Decisión ROL C6236-21
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Reclamante: LUIS CASTILLO MEDINA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Chiguayante, ordenando la entrega de la información de los registros o bases de datos de los CESFAM que indica, asociada a la implementación de la teleodontología a nivel de atención primaria de salud en la región del Biobío. Lo anterior, por cuanto, se trata de información de naturaleza pública, que, si bien se requiere en forma de cuestionario, puede ser satisfecha con una respuesta breve, sin que el Municipio haya alegado a su respecto la imposición de un gravamen o la configuración de alguna de las causales de reserva o secreto que justifiquen su denegación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/7/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6236-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Chiguayante</p> <p> Requirente: Luis Castillo Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 23.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Chiguayante, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n de los registros o bases de datos de los CESFAM que indica, asociada a la implementaci&oacute;n de la teleodontolog&iacute;a a nivel de atenci&oacute;n primaria de salud en la regi&oacute;n del Biob&iacute;o.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que, si bien se requiere en forma de cuestionario, puede ser satisfecha con una respuesta breve, sin que el Municipio haya alegado a su respecto la imposici&oacute;n de un gravamen o la configuraci&oacute;n de alguna de las causales de reserva o secreto que justifiquen su denegaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1235 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6236-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de julio de 2021, don Luis Castillo Medina solicit&oacute; a la Municipalidad de Chiguayante la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Como parte de nuestra formaci&oacute;n profesional estamos desarrollando un trabajo de investigaci&oacute;n, cuyo objetivo es evidenciar la implementaci&oacute;n de la teleodontolog&iacute;a, a nivel de atenci&oacute;n primaria de salud en la regi&oacute;n del Biob&iacute;o. Para lo cual, necesitamos recabar informaci&oacute;n a trav&eacute;s del cuestionario adjunto recurriendo a la ley de transparencia.</p> <p> Por lo anterior solicitamos tenga a bien facilitar informaci&oacute;n de los registros o base de datos de los siguientes CESFAM pertenecientes a su comuna: 1. Centro de Salud Familiar Pinares. 2. Centro de Salud Familiar Chiguayante. 3. Centro de Salud Familiar La Leonera&quot;. Adjunta a la solicitud un cuestionario.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de agosto de 2021, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 394, la Municipalidad de Chiguayante respondi&oacute; al requerimiento, indicando enviar la informaci&oacute;n recopilada por la Direcci&oacute;n de Salud, la que consta en el Ord. N&deg; 237, en el que, a su vez, se se&ntilde;ala que en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, procede la solicitud de informaci&oacute;n disponible contenida en resoluciones y otros instrumentos o plataformas, no as&iacute;, responder cuestionarios o completar archivos. Cita la decisi&oacute;n de amparo Rol C273-18 de este Consejo.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de agosto de 2021, don Luis Castillo Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;No se solicit&oacute; completar una &quot;encuesta&quot;, sino un cuestionario que tiene como fin especificar la informaci&oacute;n solicitada, la cual corresponde a la entrega de servicios odontol&oacute;gicos con fondos p&uacute;blicos a la poblaci&oacute;n. Respecto a la entrega de informaci&oacute;n, la instituci&oacute;n es libre de enviarla en el formato que estime conveniente&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chiguayante, mediante Oficio E18960, de 7 de septiembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4, de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 454, de fecha 22 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; enviar la informaci&oacute;n recabada en la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n de Salud, ello, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 288, en el que, a su vez, y junto con reiterar lo manifestado en la respuesta, se&ntilde;ala que, de acuerdo con lo regulado y ordenado en la Ley de Transparencia, se debe efectuar un an&aacute;lisis sobre la admisibilidad de la solicitud, citando los art&iacute;culos 5 y 10 de la referida norma, de los que concluye que es posible colegir que la informaci&oacute;n p&uacute;blica que se requiere, en virtud de la ley 20.285, debe tratarse de actos o resoluciones (y los antecedentes que inciden en su dictaci&oacute;n), y de informaci&oacute;n que &quot;obre&quot; en poder de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado. Indica que, as&iacute;, la informaci&oacute;n debe constar en forma previa y existir en poder de los &oacute;rganos p&uacute;blicos o haber sido creada de la forma y condiciones como establecen las normas referidas. Cita la decisi&oacute;n de amparo Rol C346-11.</p> <p> Por lo anterior, concluye que el requerimiento del solicitante no dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n que obre en poder de la Municipalidad, sino que, con elaborarla o crearla, en base a un cuestionario que se adjunta, donde se efect&uacute;an consultas requiriendo respuestas, por lo que, no procede ser requerida por v&iacute;a de la ley en comento. Cita la decisi&oacute;n de amparo Rol C792-11.</p> <p> Indica que, lo anterior, guarda plena coherencia con el hecho que lo esencial para considerar que cierta informaci&oacute;n &quot;obra en poder&quot; de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, es que se encuentre dentro de su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n, con el fin de disponer de ella para cualquier fin, siendo irrelevante si se encuentra en formato papel o digital, sino que la informaci&oacute;n est&eacute; al alcance potencial del ente para ser usada de la forma que estime pertinente.</p> <p> Se&ntilde;ala que, sin perjuicio de las razones antes expuestas, y a pesar de no ser procedente por esta v&iacute;a contestar cuestionarlos, adjunta la informaci&oacute;n relativa al contenido del referido cuestionario, la que es enviada en el formato que en la actualidad existe en poder de la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n de Salud y que fue creada en forma previa a la solicitud del reclamante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a registros o bases de datos de los CESFAM que indica y en los campos que detalla, asociada a la implementaci&oacute;n de la teleodontolog&iacute;a a nivel de atenci&oacute;n primaria de salud en la regi&oacute;n del Biob&iacute;o. Por su parte, el municipio se&ntilde;al&oacute; que la Ley de Transparencia no obliga a los organismos p&uacute;blicos a elaborar o producir informaci&oacute;n, sino que a entregar la actualmente disponible, resultando improcedente que se requiera responder cuestionarios o completar archivos.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en el presente caso, se debe considerar que, en efecto, la solicitud ha sido formulada por el reclamante acompa&ntilde;ando a la misma un documento denominado &quot;Cuestionario: Implementaci&oacute;n de Teleodontolog&iacute;a&quot;, en el que se consignan 6 preguntas referidas a la materia requerida. Por ello, y en virtud de lo dispuesto por los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado alega que el requerimiento no dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n que obre en poder de la Municipalidad, sino que, con elaborarla o crearla.</p> <p> 4) Que, en este contexto, se debe hacer presente que este Consejo, a partir de las decisiones de amparo roles C603-09 y C16-10, entre otras, ha manifestado que constituyen una petici&oacute;n enmarcada en el ejercicio de los derechos consagrados en la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que, aun siendo formuladas como interrogantes, se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de alguna de las causales de reserva o secreto, ello, conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo rol C467-10, entre otras, as&iacute; como en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en este sentido, se debe considera adem&aacute;s que el art&iacute;culo 17, inciso primero, de la Ley de Transparencia, establece que: &quot;La informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles&quot;, sin se&ntilde;alar en este caso el municipio que el proporcionar la informaci&oacute;n en el formato de cuestionario planteado por el solicitante le irrogue un gravamen en los t&eacute;rminos descritos por la citada norma.</p> <p> 6) Que, en la especie, teniendo a la vista el cuestionario proporcionado para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se constata que contiene 6 preguntas, 4 de ellas con alternativas de respuestas de selecci&oacute;n m&uacute;ltiple y 2 que requieren datos espec&iacute;ficos, atendibles por medio de respuestas breves; por lo que, a juicio de este Consejo, se trata de antecedentes que pueden desprenderse f&aacute;cilmente de los registros que el organismo reclamado mantiene en su poder, sin que, como se dijo, se haya alegado la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de alguna de las causales de reserva o secreto. A su vez, se estima que los antecedentes proporcionados en esta sede, esto es, &quot;Programa odontol&oacute;gico y programa telesalud&quot; y &quot;correo electr&oacute;nico del 15 de septiembre de 2021&quot;, no se ajustan a los t&eacute;rminos en los que fue formulado el requerimiento, motivo por el cual, no resulta posible considerar como debidamente atendida la solicitud con su solo m&eacute;rito.</p> <p> 7) Que, en consideraci&oacute;n de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, susceptible de ser requerida en ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica establecido en la Ley de Transparencia, respecto de la cual no se ha alegado la generaci&oacute;n de un gravamen o la configuraci&oacute;n de causales de reserva o secreto, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose su entrega, en los t&eacute;rminos que ha sido requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Luis Castillo Medina en contra de la Municipalidad de Chiguayante, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chiguayante, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n de los registros o base de datos de los siguientes CESFAM pertenecientes a su comuna: 1. Centro de Salud Familiar Pinares. 2. Centro de Salud Familiar Chiguayante. 3. Centro de Salud Familiar La Leonera. Ellos en los t&eacute;rminos planteados en cuestionario adjunto a la solicitud.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Castillo Medina y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chiguayante.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>