Decisión ROL C6237-21
Reclamante: YANNIRA CABRERA QUIJADA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, teniéndose por atendida la solicitud referida a la entrega de la información correspondiente a los registros o bases de datos de los CESFAM que indica, asociada a la implementación de la teleodontología a nivel de atención primaria de salud, de forma extemporánea, al haberse informado, con posterioridad a la interposición del reclamo, no haber implementado el servicio referido en ninguno de sus establecimientos. Lo anterior, por cuanto, se trata de información de naturaleza pública, que, si bien se requiere en forma de cuestionario, puede ser satisfecha con una respuesta breve, sin que el Municipio haya alegado a su respecto la imposición de un gravamen o la configuración de alguna de las causales de reserva o secreto que justifiquen su denegación. Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta suficiente a la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/7/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6237-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Pedro de la Paz</p> <p> Requirente: Yannira Cabrera Quijada</p> <p> Ingreso Consejo: 23.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, teni&eacute;ndose por atendida la solicitud referida a la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a los registros o bases de datos de los CESFAM que indica, asociada a la implementaci&oacute;n de la teleodontolog&iacute;a a nivel de atenci&oacute;n primaria de salud, de forma extempor&aacute;nea, al haberse informado, con posterioridad a la interposici&oacute;n del reclamo, no haber implementado el servicio referido en ninguno de sus establecimientos.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que, si bien se requiere en forma de cuestionario, puede ser satisfecha con una respuesta breve, sin que el Municipio haya alegado a su respecto la imposici&oacute;n de un gravamen o la configuraci&oacute;n de alguna de las causales de reserva o secreto que justifiquen su denegaci&oacute;n.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta suficiente a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1235 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6237-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de julio de 2021, do&ntilde;a Yannira Cabrera Quijada solicit&oacute; a la Municipalidad de San Pedro de la Paz la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Como parte de nuestra formaci&oacute;n profesional estamos desarrollando un trabajo de investigaci&oacute;n, cuyo objetivo es evidenciar la implementaci&oacute;n de la teleodontolog&iacute;a, a nivel de atenci&oacute;n primaria de salud en la regi&oacute;n del Biob&iacute;o. Para lo cual, necesitamos recabar informaci&oacute;n a trav&eacute;s del cuestionario adjunto recurriendo a la ley de transparencia.</p> <p> Por lo anterior solicitamos tenga a bien facilitar informaci&oacute;n de los registros o base de datos de los siguientes CESFAM pertenecientes a su comuna: 1. Centro de Salud Familiar Boca Sur. 2. Centro de Salud Familiar San Pedro de La Paz Candelaria. 3. Centro de Salud Familiar Lomas Coloradas. 4. Centro de Salud Familiar San Pedro de La Costa&quot;. Adjunta a la solicitud un cuestionario.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 2 de agosto de 2021, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 92, la Municipalidad de San Pedro de la Paz respondi&oacute; al requerimiento, se&ntilde;al&aacute;ndose en dicho oficio que parte del requerimiento no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n conforme a la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de agosto de 2021, do&ntilde;a Yannira Cabrera Quijada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;El cuestionario adjunto en la solicitud no es una &quot;encuesta&quot;, es un instrumento que tiene como fin especificar la informaci&oacute;n solicitada, la cual corresponde a la entrega de servicios odontol&oacute;gicos con fondos p&uacute;blicos a la poblaci&oacute;n. Este fue enviado a la municipalidad para ser redirigido a cada CESFAM mencionado en la solicitud. Respecto a la entrega de informaci&oacute;n, la instituci&oacute;n es libre de enviar dicha informaci&oacute;n en el formato que estime conveniente&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, mediante Oficio E18961, de 7 de septiembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 840, de fecha 14 de octubre de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que atendida la naturaleza y contenido de la solicitud, se estim&oacute; que no constitu&iacute;a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, al tenor de lo dispuesto en la Ley N&deg; 20.285, por lo que, la Encargada Comunal de Transparencia, ofici&oacute; al Director de Salud Municipal, a objeto que se diera respuesta a los requirentes mediante los canales disponibles para ello en dicha unidad.</p> <p> Explica que, sabido es que el primer paso que debe darse tras la recepci&oacute;n de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n corresponde a un examen de admisibilidad, con el objeto de determinar si el requerimiento constituye o no una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia y si se ha formulado en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> En este contexto, se pudo establecer que la parte recurrente, a trav&eacute;s de su solicitud, no requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna al municipio en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en sus art&iacute;culos 5 y 10, advirti&eacute;ndose que en la solicitud se requiri&oacute; que se respondiera un cuestionario, a trav&eacute;s del cual, se solicitaba una serie de datos en base a los cuales se pretend&iacute;a evidenciar la implementaci&oacute;n de la teleodontolog&iacute;a a nivel de atenci&oacute;n primaria de salud en los CESFAM de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o.</p> <p> As&iacute;, entre las preguntas contenidas en el cuestionario, junto con requerir que se respondiera si se ha implementado en cada uno de los CESFAM de la comuna alg&uacute;n programa o estrategia de teleodontolog&iacute;a, se pidi&oacute; indicar n&uacute;mero de atenciones en tres semestres a partir de enero del a&ntilde;o 2020, distinguiendo entre 6 categor&iacute;as o tipos de atenci&oacute;n, tres modalidades o m&eacute;todos de comunicaci&oacute;n de la teleodontolog&iacute;a, 8 programas de salud en que ella se habr&iacute;a utilizado, y por &uacute;ltimo, si las atenciones abarcaron o no especialidades.</p> <p> Indica que, de esta forma, de haberse implementado alg&uacute;n programa de teleodontolog&iacute;a en los CESFAM de la comuna, para contestar el aludido cuestionario habr&iacute;a sido necesario clasificar y procesar la informaci&oacute;n que estuviere disponible, en base a los criterios y par&aacute;metros solicitados, cuesti&oacute;n que no corresponde abordar a trav&eacute;s de un requerimiento de informaci&oacute;n al alero de la Ley de Transparencia, pues obligaba a elaborar informaci&oacute;n nueva, que no exist&iacute;a en ninguno de los soportes a que hace referencia el art&iacute;culo 10 de dicha ley.</p> <p> Se&ntilde;ala que el requerimiento se apartaba de los par&aacute;metros legales en relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto, no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 3, letra e), del Reglamento de la misma ley. Por lo tanto, no se enmarcaba en el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, sino que en el &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por lo que, no cab&iacute;a pronunciarse a su respecto a trav&eacute;s de la plataforma de Transparencia Pasiva.</p> <p> Agrega que, sin perjuicio de ello, y en el entendido que igualmente correspond&iacute;a dar una respuesta a los requirentes, se deriv&oacute; la consulta a la Direcci&oacute;n de Salud Municipal, la cual ha evacuado respuesta al requerimiento, a trav&eacute;s de su Ord. N&deg; 227, de fecha 13 de octubre de 2021, el que fue remitido al correo electr&oacute;nico indicado por los requirentes en su solicitud.</p> <p> A su vez, en el mencionado Ord. N&deg; 227, el Director de la Direcci&oacute;n de Salud Municipal indica: &quot;En relaci&oacute;n a cuestionario recibido en solicitud de transparencia SAI MU299T0002379, relativo a la Implementaci&oacute;n de Teleodontolog&iacute;a, solicitado por Yannira Cabrera Quijada y Luis Castillo Medina, estudiantes de odontolog&iacute;a de la Universidad de Concepci&oacute;n, informo que en la comuna, no se ha implementado el servicio de Teleodontolog&iacute;a en ninguno de nuestros establecimientos&quot;.</p> <p> Concluye que, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, no corresponder&iacute;a acoger la solicitud de amparo, debiendo declararse su inadmisibilidad, o en subsidio, rechazarse derechamente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a registros o bases de datos de los CESFAM que indica y en los campos que detalla, asociada a la implementaci&oacute;n de la teleodontolog&iacute;a a nivel de atenci&oacute;n primaria de salud en la regi&oacute;n del Biob&iacute;o. Por su parte, el municipio se&ntilde;al&oacute; que parte del requerimiento no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n conforme a la Ley N&deg; 20.285, por lo que, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho en los t&eacute;rminos exigidos por la se&ntilde;alada ley, no corresponder&iacute;a acoger la solicitud de amparo, debiendo declararse su inadmisibilidad, o en subsidio, rechazarse derechamente.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en el presente caso, se debe considerar que, en efecto, la solicitud ha sido formulada por la reclamante acompa&ntilde;ando a la misma un documento denominado &quot;Cuestionario: Implementaci&oacute;n de Teleodontolog&iacute;a&quot;, en el que se consignan 6 preguntas referidas a la materia requerida. Por ello, y en virtud de lo dispuesto por los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado alega que el requerimiento no dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n que obre en poder de la Municipalidad, sino que, con elaborarla o crearla.</p> <p> 4) Que, en este contexto, se debe hacer presente que este Consejo, a partir de las decisiones de amparo roles C603-09 y C16-10, entre otras, ha manifestado que constituyen una petici&oacute;n enmarcada en el ejercicio de los derechos consagrados en la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que, aun siendo formuladas como interrogantes, se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de alguna de las causales de reserva o secreto, ello, conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo rol C467-10, entre otras, as&iacute; como en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en este sentido, se debe considera adem&aacute;s que el art&iacute;culo 17, inciso primero, de la Ley de Transparencia, establece que: &quot;La informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles&quot;, sin se&ntilde;alar en este caso el municipio que el proporcionar la informaci&oacute;n en el formato de cuestionario planteado por la solicitante le irrogue un gravamen en los t&eacute;rminos descritos por la citada norma.</p> <p> 6) Que, en la especie, teniendo a la vista el cuestionario proporcionado para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se constata que contiene 6 preguntas, 4 de ellas con alternativas de respuestas de selecci&oacute;n m&uacute;ltiple y 2 que requieren datos espec&iacute;ficos, atendibles por medio de respuestas breves; por lo que, a juicio de este Consejo, se trata de antecedentes que pueden desprenderse f&aacute;cilmente de los registros que el organismo reclamado mantiene en su poder, sin que, como se dijo, se haya alegado la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de alguna de las causales de reserva o secreto. Lo anterior, queda demostrado si se considera que, como se indica en el n&uacute;mero 4 de la parte expositiva, el &oacute;rgano en definitiva informa no haber implementado el servicio de teleodontolog&iacute;a en ninguno de sus establecimientos, informaci&oacute;n que pudo haberse entregado en respuesta a la solicitud.</p> <p> 7) Que, en consideraci&oacute;n de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, susceptible de ser requerida en ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica establecido en la Ley de Transparencia, respecto de la cual no se ha alegado la generaci&oacute;n de un gravamen o la configuraci&oacute;n de causales de reserva o secreto, se acoger&aacute; el presente amparo. Sin embargo, y al haber acreditado en esta sede el &oacute;rgano que, por medio de Ord. N&deg; 227, de fecha 13 de octubre de 2021, se comunic&oacute; a la reclamante que el Director de la Direcci&oacute;n de Salud Municipal indic&oacute; que: &quot;en la comuna, no se ha implementado el servicio de Teleodontolog&iacute;a en ninguno de nuestros establecimientos&quot;, se tendr&aacute; por atendida la solicitud, de manera extempor&aacute;nea, en m&eacute;rito de dicha comunicaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles contados desde su recepci&oacute;n. No obstante, en el presente caso la solicitud no fue debidamente respondida dentro del plazo legal indicado, ya que, como se ha descrito, los antecedentes requeridos fueron proporcionados con posterioridad a la interposici&oacute;n del amparo, por medio de Ord. N&deg; 227, de fecha 13 de octubre de 2021, por lo que, el mismo ser&aacute; acogido en dicho aspecto, pese a tenerse por atendida la solicitud, de manera extempor&aacute;nea, representando este Consejo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la citada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Yannira Cabrera Quijada en contra de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, teniendo por atendida la solicitud, de manera extempor&aacute;nea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, la infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 11, letra h), y 14, de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta suficiente a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Yannira Cabrera Quijada y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de la Paz.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>