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DECISIÓN AMPARO ROL C6237-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Pedro de la Paz</p>
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Requirente: Yannira Cabrera Quijada</p>
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Ingreso Consejo: 23.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, teniéndose por atendida la solicitud referida a la entrega de la información correspondiente a los registros o bases de datos de los CESFAM que indica, asociada a la implementación de la teleodontología a nivel de atención primaria de salud, de forma extemporánea, al haberse informado, con posterioridad a la interposición del reclamo, no haber implementado el servicio referido en ninguno de sus establecimientos.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se trata de información de naturaleza pública, que, si bien se requiere en forma de cuestionario, puede ser satisfecha con una respuesta breve, sin que el Municipio haya alegado a su respecto la imposición de un gravamen o la configuración de alguna de las causales de reserva o secreto que justifiquen su denegación.</p>
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Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta suficiente a la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal.</p>
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En sesión ordinaria N° 1235 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6237-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de julio de 2021, doña Yannira Cabrera Quijada solicitó a la Municipalidad de San Pedro de la Paz la siguiente información: "Como parte de nuestra formación profesional estamos desarrollando un trabajo de investigación, cuyo objetivo es evidenciar la implementación de la teleodontología, a nivel de atención primaria de salud en la región del Biobío. Para lo cual, necesitamos recabar información a través del cuestionario adjunto recurriendo a la ley de transparencia.</p>
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Por lo anterior solicitamos tenga a bien facilitar información de los registros o base de datos de los siguientes CESFAM pertenecientes a su comuna: 1. Centro de Salud Familiar Boca Sur. 2. Centro de Salud Familiar San Pedro de La Paz Candelaria. 3. Centro de Salud Familiar Lomas Coloradas. 4. Centro de Salud Familiar San Pedro de La Costa". Adjunta a la solicitud un cuestionario.</p>
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2) RESPUESTA: El 2 de agosto de 2021, a través de Ord. N° 92, la Municipalidad de San Pedro de la Paz respondió al requerimiento, señalándose en dicho oficio que parte del requerimiento no constituye una solicitud de acceso a la información conforme a la Ley N° 20.285.</p>
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3) AMPARO: El 23 de agosto de 2021, doña Yannira Cabrera Quijada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Además, la reclamante hizo presente que: "El cuestionario adjunto en la solicitud no es una "encuesta", es un instrumento que tiene como fin especificar la información solicitada, la cual corresponde a la entrega de servicios odontológicos con fondos públicos a la población. Este fue enviado a la municipalidad para ser redirigido a cada CESFAM mencionado en la solicitud. Respecto a la entrega de información, la institución es libre de enviar dicha información en el formato que estime conveniente".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, mediante Oficio E18961, de 7 de septiembre de 2021, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante Ord. N° 840, de fecha 14 de octubre de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que atendida la naturaleza y contenido de la solicitud, se estimó que no constituía una solicitud de acceso a la información, al tenor de lo dispuesto en la Ley N° 20.285, por lo que, la Encargada Comunal de Transparencia, ofició al Director de Salud Municipal, a objeto que se diera respuesta a los requirentes mediante los canales disponibles para ello en dicha unidad.</p>
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Explica que, sabido es que el primer paso que debe darse tras la recepción de una solicitud de acceso a la información corresponde a un examen de admisibilidad, con el objeto de determinar si el requerimiento constituye o no una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia y si se ha formulado en los términos exigidos por los artículos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y artículos 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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En este contexto, se pudo establecer que la parte recurrente, a través de su solicitud, no requirió información alguna al municipio en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en sus artículos 5 y 10, advirtiéndose que en la solicitud se requirió que se respondiera un cuestionario, a través del cual, se solicitaba una serie de datos en base a los cuales se pretendía evidenciar la implementación de la teleodontología a nivel de atención primaria de salud en los CESFAM de la Región del Biobío.</p>
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Así, entre las preguntas contenidas en el cuestionario, junto con requerir que se respondiera si se ha implementado en cada uno de los CESFAM de la comuna algún programa o estrategia de teleodontología, se pidió indicar número de atenciones en tres semestres a partir de enero del año 2020, distinguiendo entre 6 categorías o tipos de atención, tres modalidades o métodos de comunicación de la teleodontología, 8 programas de salud en que ella se habría utilizado, y por último, si las atenciones abarcaron o no especialidades.</p>
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Indica que, de esta forma, de haberse implementado algún programa de teleodontología en los CESFAM de la comuna, para contestar el aludido cuestionario habría sido necesario clasificar y procesar la información que estuviere disponible, en base a los criterios y parámetros solicitados, cuestión que no corresponde abordar a través de un requerimiento de información al alero de la Ley de Transparencia, pues obligaba a elaborar información nueva, que no existía en ninguno de los soportes a que hace referencia el artículo 10 de dicha ley.</p>
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Señala que el requerimiento se apartaba de los parámetros legales en relación con el derecho de acceso a la información pública, por cuanto, no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administración del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia y en el artículo 3, letra e), del Reglamento de la misma ley. Por lo tanto, no se enmarcaba en el ejercicio del derecho de acceso a la información, sino que en el ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, por lo que, no cabía pronunciarse a su respecto a través de la plataforma de Transparencia Pasiva.</p>
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Agrega que, sin perjuicio de ello, y en el entendido que igualmente correspondía dar una respuesta a los requirentes, se derivó la consulta a la Dirección de Salud Municipal, la cual ha evacuado respuesta al requerimiento, a través de su Ord. N° 227, de fecha 13 de octubre de 2021, el que fue remitido al correo electrónico indicado por los requirentes en su solicitud.</p>
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A su vez, en el mencionado Ord. N° 227, el Director de la Dirección de Salud Municipal indica: "En relación a cuestionario recibido en solicitud de transparencia SAI MU299T0002379, relativo a la Implementación de Teleodontología, solicitado por Yannira Cabrera Quijada y Luis Castillo Medina, estudiantes de odontología de la Universidad de Concepción, informo que en la comuna, no se ha implementado el servicio de Teleodontología en ninguno de nuestros establecimientos".</p>
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Concluye que, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, no correspondería acoger la solicitud de amparo, debiendo declararse su inadmisibilidad, o en subsidio, rechazarse derechamente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a registros o bases de datos de los CESFAM que indica y en los campos que detalla, asociada a la implementación de la teleodontología a nivel de atención primaria de salud en la región del Biobío. Por su parte, el municipio señaló que parte del requerimiento no constituye una solicitud de acceso a la información conforme a la Ley N° 20.285, por lo que, no habiéndose ejercido el derecho en los términos exigidos por la señalada ley, no correspondería acoger la solicitud de amparo, debiendo declararse su inadmisibilidad, o en subsidio, rechazarse derechamente.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, en el presente caso, se debe considerar que, en efecto, la solicitud ha sido formulada por la reclamante acompañando a la misma un documento denominado "Cuestionario: Implementación de Teleodontología", en el que se consignan 6 preguntas referidas a la materia requerida. Por ello, y en virtud de lo dispuesto por los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado alega que el requerimiento no dice relación con información que obre en poder de la Municipalidad, sino que, con elaborarla o crearla.</p>
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4) Que, en este contexto, se debe hacer presente que este Consejo, a partir de las decisiones de amparo roles C603-09 y C16-10, entre otras, ha manifestado que constituyen una petición enmarcada en el ejercicio de los derechos consagrados en la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que, aun siendo formuladas como interrogantes, se refieran a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de alguna de las causales de reserva o secreto, ello, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo rol C467-10, entre otras, así como en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f), de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, en este sentido, se debe considera además que el artículo 17, inciso primero, de la Ley de Transparencia, establece que: "La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles", sin señalar en este caso el municipio que el proporcionar la información en el formato de cuestionario planteado por la solicitante le irrogue un gravamen en los términos descritos por la citada norma.</p>
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6) Que, en la especie, teniendo a la vista el cuestionario proporcionado para la entrega de la información pedida, se constata que contiene 6 preguntas, 4 de ellas con alternativas de respuestas de selección múltiple y 2 que requieren datos específicos, atendibles por medio de respuestas breves; por lo que, a juicio de este Consejo, se trata de antecedentes que pueden desprenderse fácilmente de los registros que el organismo reclamado mantiene en su poder, sin que, como se dijo, se haya alegado la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de alguna de las causales de reserva o secreto. Lo anterior, queda demostrado si se considera que, como se indica en el número 4 de la parte expositiva, el órgano en definitiva informa no haber implementado el servicio de teleodontología en ninguno de sus establecimientos, información que pudo haberse entregado en respuesta a la solicitud.</p>
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7) Que, en consideración de lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, al alero de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8 de la Carta Fundamental, susceptible de ser requerida en ejercicio del derecho de acceso a la información pública establecido en la Ley de Transparencia, respecto de la cual no se ha alegado la generación de un gravamen o la configuración de causales de reserva o secreto, se acogerá el presente amparo. Sin embargo, y al haber acreditado en esta sede el órgano que, por medio de Ord. N° 227, de fecha 13 de octubre de 2021, se comunicó a la reclamante que el Director de la Dirección de Salud Municipal indicó que: "en la comuna, no se ha implementado el servicio de Teleodontología en ninguno de nuestros establecimientos", se tendrá por atendida la solicitud, de manera extemporánea, en mérito de dicha comunicación.</p>
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8) Que, en dicho contexto, se debe hacer presente que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles contados desde su recepción. No obstante, en el presente caso la solicitud no fue debidamente respondida dentro del plazo legal indicado, ya que, como se ha descrito, los antecedentes requeridos fueron proporcionados con posterioridad a la interposición del amparo, por medio de Ord. N° 227, de fecha 13 de octubre de 2021, por lo que, el mismo será acogido en dicho aspecto, pese a tenerse por atendida la solicitud, de manera extemporánea, representando este Consejo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la citada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Yannira Cabrera Quijada en contra de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, teniendo por atendida la solicitud, de manera extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, la infracción a lo dispuesto en los artículos 11, letra h), y 14, de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta suficiente a la solicitud de información dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Yannira Cabrera Quijada y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de la Paz.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>