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<strong>DECISIÓN RECLAMO ROL C151-13</strong></p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Panguipulli</p>
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Requirente: Humberto Briones Villena</p>
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Ingreso Consejo: 28.01.2013</p>
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En sesión ordinaria N° 419 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de marzo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto al reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C151-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5° inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653 del año 2000 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; y las Instrucciones Generales N° 4, 7 y 9 de este Consejo, sobre transparencia activa.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) RECLAMO POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRANSPARENCIA ACTIVA: El 28 de enero de 2013, don Humberto Briones Villena dedujo un reclamo por infracción a las normas de transparencia activa en contra de la Corporación Municipal de Panguipulli, señalando que el acceso a la información publicada en el banner de Transparencia Activa de la página web de la Corporación, relativa al personal del Departamento de Salud del sector de Coñaripe, no sería expedito.</p>
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2) CERTIFICACIÓN DE LA PÁGINA WEB: El 7 de febrero de 2013, la Dirección de Fiscalización de este Consejo revisó la información de transparencia activa existente en el banner de la Corporación reclamada, a fin de verificar la veracidad de la denuncia formulada. Dicho proceso concluyó en el informe adjunto a la presente decisión, que, en lo pertinente, señala lo siguiente:</p>
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a) La información presentada sobre “Personal y Remuneraciones” del área salud corresponde sólo a una nómina de funcionarios. Dicha nómina no detalla la remuneración bruta mensualizada, ni las horas extras habituales y permanentes.</p>
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b) La escala de remuneraciones no está actualizada al 2013 ya que la que se presenta corresponde al año 2010.</p>
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c) Se presenta una nómina única de personal. No se presenta diferenciada según su estatuto: planta, contrata, código del trabajo u honorarios.</p>
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d) El link que conduce a “Nómina Personal Coñaripe” (Área Salud) no se encuentra operativo.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el reclamo antedicho, trasladándolo al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Panguipulli, mediante oficio N° 729 de 22 de febrero de 2013. Dicha autoridad formuló sus descargos y observaciones a través del oficio Ord. N° 272, de 8 de marzo de 2013, señalando lo siguiente:</p>
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a) La Corporación Municipal de Panguipulli es un persona jurídica de derecho privado, sin fines de lucro, constituida conforme a las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980 del Ministerio del Interior, agregado por el artículo 26 del decreto ley N° 3.477, del mismo año.</p>
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b) La Corporación Municipal de Panguipulli está compuesta por 3 socios, a saber, la Corporación People Help People, el Club de Leones –ambas entidades de derecho privado– y la Ilustre Municipalidad de Panguipulli –entidad de derecho público–, siendo administrada por un Directorio compuesto por 5 miembros.</p>
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c) Sin desconocer la existencia de fallos de algunas Cortes de Apelaciones de nuestro país que se han pronunciado respeto de la aplicación de la Ley de Transparencia a las Corporaciones Municipales y el criterio que en la materia ha adoptado la Contraloría General de la República en el Dictamen N° 75508 de 2012, al no tener las Corporaciones Municipales la calidad de órgano de la Administración del Estado, y no estar expresamente nombradas en el artículo 2° de la Ley de Transparencia, debe admitirse que el grado de sujeción a dicha ley ha sido un tema discutido y si bien hoy existe cierta uniformidad en la materia, de existir algún incumplimiento de esa Corporación Municipal a los deberes de la Ley de Transparencia, debe éste considerarse como una omisión inimputable a la Corporación, por los motivos que se han expuesto.</p>
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d) No ha existido de parte del órgano reclamado una negativa a proporcionar información o dificultar el acceso a ella, en lo que respecta a la información publicada en la página web, toda vez que la Corporación ha dado a conocer a la comunidad la mayor cantidad de información que le ha sido posible.</p>
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e) En cuanto a las medidas a adoptar, hizo presente que:</p>
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i) Se ha dispuesto una revisión del informe efectuado por la Dirección de Fiscalización, a fin de determinar las medidas necesarias para subsanar las observaciones y omisiones contendidas en el mismo. Concretamente en el mes de marzo del presente, se efectuará una actualización de la página web, habiéndose generado además un proceso interno de registro de información, a cargo de cada Jefe de Unidad de la Corporación.</p>
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ii) Se designará un enlace entre la Corporación y el Consejo para la Transparencia, para que pueda capacitarse y realizar las actualizaciones que sean necesarias para el debido cumplimiento de los deberes de transparencia activa.</p>
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iii) Se solicita la realización de una capacitación a esa Corporación por parte del Consejo, ya que no existen cursos, instrucciones generales, ni estudios de la forma en que debe aplicarse la Ley de Transparencia a las Corporaciones Municipales, considerando que son entidades de derecho privado, normadas por leyes distintas a las que se rigen los órganos de la Administración del Estado.</p>
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4) GESTIÓN OFICIOSA: El 13 de marzo de 2013, la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo revisó la página web de transparencia activa de la Corporación reclamada (http://www.cmpanguipulli.com/trpcmp/) detectando que en la sección “Área Salud”, sub-sección “Nómina Personal Coñaripe”, el link a la planilla correspondiente no se encuentra operativo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que respecto a la sujeción de las Corporaciones Municipales a la Ley de Transparencia, es menester recordar lo ya sostenido por este Consejo en la decisión que resolvió el reclamo Rol R23-09, reiterado en otras decisiones como las recaídas en los amparos Roles A194-09, A211-09, A240-09,A242-09, A286-09, A327-09, C153-10, C254-10, C158-10, C205-10 y C480-11, C15-12, entre otras, en cuanto a que las disposiciones de la Ley de Transparencia son de aplicación obligatoria para las Corporaciones Municipales, por cuanto:</p>
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a) Han sido creadas por decisión de las Municipalidades, ejerciendo potestades legalmente asignadas;</p>
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b) Prestan servicios públicos y realizan actividades de interés público; y</p>
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c) Más del cincuenta por ciento de sus órganos directivos son designados por autoridades o funcionarios públicos, en este caso, por el Alcalde (quien además preside estas corporaciones) y el Concejo Municipal.</p>
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2) Que la relación de instrumentalidad que estas corporaciones tienen respecto de los municipios es lo que justifica y explica su creación, como medio para dar mejor cumplimiento a la atención de las funciones administrativas que quedan bajo su órbita; no se trata de una creación de la libre iniciativa privada. Por ello este Consejo estima, que verificándose tales presupuestos deben entenderse comprendidas en la categoría de “órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa” a que se refiere el inciso primero del artículo 2° de la Ley de Transparencia, y que lleva a que les sea aplicable dicho texto legal, tanto en lo que se refiere al deber de transparencia activa reglamentado en su Título III –“De la Transparencia Activa”– como en lo que dice relación con el derecho de acceso a la información pública reglamentado en su Título IV –“Del Derecho de Acceso a la Información de los órganos de la Administración del Estado”–.</p>
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3) Que dicho criterio ha sido ratificado por distintas Cortes de Apelaciones de nuestro país, las que conociendo de reclamos de ilegalidad interpuestos por Corporaciones Municipales en contra de determinadas decisiones de este Consejo, se han pronunciado en la misma línea. Así ocurre con la sentencia dictada el 14 de junio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, en causa Rol N° 2.361-2009, caratulada “Corporación Municipal de Viña del Mar con Consejo para la Transparencia”, en relación con la decisión Rol R23-09; sentencia dictada el 29 de junio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, en causa Rol N° 294-2010, caratulada “Corporación Municipal de Villa Alemana con Consejo para la Transparencia”, relativa a la decisión Rol A194-09; sentencia dictada el 22 de julio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, en causa Rol N° 132-2009-ILE, caratulada “Corporación Municipal de San Miguel con Consejo para la Transparencia”, respecto de la decisión Rol A327-09; sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 8131-2009, caratulada “Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa con Consejo para la Transparencia”, en relación con la decisión Rol A242-09; y sentencia dictada el 27 de enero de 2011, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en causa Rol N° 8395-2010, caratulada “Corporación Municipal de Desarrollo Social de Dalcahue con Consejo para la Transparencia”. A la fecha, no se ha dictado fallo por parte de alguna Corte de Apelaciones de nuestro país en que se haya abonado una tesis contraria a la sostenida por este Consejo en orden a que las Corporaciones Municipales también son sujetos obligados por la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que respecto de la Corporación Municipal de Panguipulli, es manifiesto que concurren los presupuestos indicados en el considerando 1° precedente, por lo que dicha entidad se encuentra sujeta en plenitud a las disposiciones de la Ley de Transparencia. En efecto, según aparece en su sitio electrónico –http://www.cmpanguipulli.com/index.php?option=com_content&view=article&id=2&Itemid=4– su personalidad jurídica ha sido aprobada por el D.S. N° 462/1982, del Ministerio de Justicia, sus funciones se encuentran reglamentadas por sus estatutos, teniendo la Corporación como función principal –de acuerdo al artículo 3° de los estatutos– “administrar y operar servicios en las áreas de educación, salud y atención de menores que haya tomado a su cargo la Municipalidad de Panguipulli”. Asimismo, dicha Corporación es presidida por el alcalde en ejercicio por derecho propio, quien representa legalmente a dicha entidad, siendo constituida por tres órganos que se vinculan entre sí y que tienen niveles de atribuciones distintos, entre los cuales se cuenta el Directorio, como órgano encargado de la administración de esta Corporación, y que se compone por 5 miembros, su Presidente, dos personas designadas por éste, y dos directores elegidos por la Asamblea General de Socios. En suma, si bien la Corporación en cuestión es una entidad de derecho privado, lo cierto es que su creación ha respondido a una decisión administrativa adoptada por las autoridades pertinentes en ejercicio de sus facultades legales, habiéndosele traspasado las funciones que actualmente ejerce, presta servicios públicos o realiza actividades de evidente interés público, siendo además más del cincuenta por ciento de su órgano directivo designado por autoridades o funcionarios públicos o integrado por éstos, razón por la cual ha de afirmarse la aplicación de la Ley de Transparencia a su respecto.</p>
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5) Que conforme al artículo 7° letra d) de la Ley de Transparencia, los órganos de la Administración del Estado deben mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, información actualizada –al menos una vez al mes– sobre la planta del personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones. Por su parte, el artículo 51 letra d) del Reglamento de la Ley de Transparencia incluye también a las personas que se desempeñen en virtud de un contrato de trabajo.</p>
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6) Que cabe tener presente que en las decisiones a los reclamos Roles C158-10 y C205-10 (acumulados), de 29 de junio de 2010, este Consejo, considerando el especial régimen jurídico que le resulta aplicable a las Corporaciones Municipales y a las funciones que se le asignan, resolvió acerca del deber de transparencia activa respecto de dichas Corporaciones en relación a cada uno de los literales del artículo 7° de la Ley de Transparencia. Dichas decisiones pueden ser consultadas en la siguiente dirección electrónica: http://extranet.consejotransparencia.cl/Web_SCW/Archivos/C158-10/C158-10_decision_web.pdf. Específicamente, en cuanto a la materia reclamada en el presente caso, dicha jurisprudencia resolvió lo siguiente:</p>
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a) Publicar: i) la planta del personal y el personal a contrata que formen parte de la respectiva dotación docente y de salud comunal, según lo dispuesto en las leyes N° 19.070 y N° 19.378, y sus Reglamentos, respectivamente; ii) el personal que preste servicios para la Corporación en virtud de un contrato de trabajo no regido por las normas ya citadas, que se desempeñen en la administración central de la Corporación como el personal no docente de establecimientos educacionales regidos por la Ley N° 19.464, y iii) todas las demás personas naturales que presten servicios para la Corporación en virtud de un contrato de trabajo o a honorarios, con indicación, en todos los casos, de las correspondientes remuneraciones. Para cumplir esta obligación, debe darse estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.4 de la Instrucción General N° 4, aunque siempre teniendo presente que estas entidades administran y operan los servicios de educación y salud, y por tanto, deberán publicar la información indicada en plantillas separadas por servicios, además de una plantilla para el personal que labora en la administración general de la Corporación. En cada una de éstas, a su vez, deberán conformarse nuevas plantillas según se trate de: 1) personal de planta, 2) personal a contrata, 3) personal sujeto al Código del Trabajo y 4) personas naturales contratadas a honorarios. En el caso del personal que se desempeñe en los servicios de educación, respecto del personal de planta y a contrata, deberá indicarse el estamento al que pertenece cada funcionario, entendiendo por estamentos los siguientes: docente, docente-directivo, y técnico-pedagógico, mientras que en el caso del personal que labore en el servicio de salud, se deben entender por estamentos los siguientes: médicos cirujanos, farmacéuticos, químico-farmacéuticos, bioquímicos y cirujano-dentistas; otros profesionales; técnicos de nivel superior; técnicos de salud; administrativos de salud; y, auxiliares de servicios de salud. En el caso de la administración general, también debieran establecerse los estamentos en que se pueden prestar servicios, los que, a grandes rasgos, debieran ser directivos, jefaturas, administrativos y auxiliares.</p>
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7) Que a partir de la fiscalización realizada por este Consejo a la página de transparencia activa del municipio reclamado, materializada en el informe descrito en el número 2) de lo expositivo, es posible establecer la veracidad de la denuncia formulada por don Humberto Briones Villena al tiempo del reclamo, toda vez que no se encontraba operativo el vínculo a la información sobre el personal de salud del sector de Coñaripe. Situación que persiste en la actualidad, como se constató a través de la revisión realizada el 13 de marzo de 2013, anotada en el número 4 de la parte expositiva.</p>
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8) Que, por lo tanto, cabe concluir que el órgano de la Administración del Estado reclamado transgredió el artículo 7° de la Ley de Transparencia al no mantener permanentemente a disposición del público en su página web la información actualizada sobre la dotación de personal del área salud de Coñaripe y sus correspondientes remuneraciones. En consecuencia, corresponde acoger el reclamo deducido por don Humberto Briones Villena y requerir al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Panguipulli que publique dicha información en los términos establecidos en el Reglamento de la Ley y en la Instrucción General N° 4, para cuyo efecto se recomienda tener presente lo resuelto por este Consejo en las decisiones a los reclamos Roles C158-10 y C205-10.</p>
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9) Que, por último, en cuanto a la petición del Sr. Alcalde en orden a recibir capacitación por parte de este Consejo sobre el cumplimiento de la Ley de Transparencia, se encomendará al Jefe de la Unidad de Promoción y Clientes contactar a la Corporación reclamada a fin de comunicar las acciones que este Consejo ofrece en esa materia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA A) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa deducido por don Humberto Briones Villena en contra de la Corporación Municipal de Panguipulli, por las consideraciones expuestas en el presente acuerdo.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de Panguipulli, en su calidad de Presidente de la Corporación Municipal de Panguipulli, que:</p>
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a) Publique en el sitio web de transparencia activa de la Corporación Municipal que preside, la información actualizada sobre la dotación de personal del área salud de Coñaripe y sus correspondientes remuneraciones en los términos establecidos en el Reglamento de la Ley y en la Instrucción General N° 4, para cuyo efecto se recomienda tener presente lo resuelto por este Consejo en las decisiones a los reclamos Roles C158-10 y C205-10.</p>
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b) Cumpla cabalmente el requerimiento señalado en el literal anterior, dentro de un plazo máximo de 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora de Fiscalización de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior.</p>
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IV. Encomendar al Jefe de la Unidad de Promoción y Clientes de este Consejo contactar a la Corporación reclamada a fin de comunicar las acciones que este Consejo ofrece en materia de capacitaciones sobre la Ley de Transparencia.</p>
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V. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Panguipulli y a don Humberto Briones Villena, adjuntando el informe de transparencia activa realizado por la Dirección de Fiscalización, indicado en el N° 2 de la parte expositiva de esta decisión.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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