Decisión ROL C6245-21
Reclamante: ANDREA TERESA ESPINOZA PÉREZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PITRUFQUÉN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de la Municipalidad de Pitrufquén, teniendo por entregada la información sobre residuos sólidos domiciliarios correspondientes al año 2021, de manera extemporánea. Por su parte, se requiere la entrega de la información reclamada correspondiente a los años 2019 y 2020, debido a que el municipio, con ocasión de procedimiento SARC, se allanó a otorgar acceso aquella, sin embargo, esto no fue acreditado en esta instancia. Finalmente, se requiere se otorgue acceso a lo reclamado correspondiente al año 2018, por tratarse de información pública, cuya inexistencia no fue suficientemente acreditada por el órgano reclamado. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que todo o parte de aquello no obre en su poder, deberá informar dicha circunstancia expresa y fundadamente a la solicitante y a este Consejo en la etapa de cumplimiento de esta decisión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/18/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6245-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Pitrufqu&eacute;n</p> <p> Requirente: Andrea Teresa Espinoza P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 22.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Municipalidad de Pitrufqu&eacute;n, teniendo por entregada la informaci&oacute;n sobre residuos s&oacute;lidos domiciliarios correspondientes al a&ntilde;o 2021, de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> Por su parte, se requiere la entrega de la informaci&oacute;n reclamada correspondiente a los a&ntilde;os 2019 y 2020, debido a que el municipio, con ocasi&oacute;n de procedimiento SARC, se allan&oacute; a otorgar acceso aquella, sin embargo, esto no fue acreditado en esta instancia.</p> <p> Finalmente, se requiere se otorgue acceso a lo reclamado correspondiente al a&ntilde;o 2018, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuya inexistencia no fue suficientemente acreditada por el &oacute;rgano reclamado. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que todo o parte de aquello no obre en su poder, deber&aacute; informar dicha circunstancia expresa y fundadamente a la solicitante y a este Consejo en la etapa de cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> n sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1231 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6245-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 20 de julio de 2021, do&ntilde;a Andrea Teresa Espinoza P&eacute;rez solicit&oacute; a la Municipalidad de Pitrufqu&eacute;n, &quot;la siguiente informaci&oacute;n p&uacute;blica, la cual corresponde a obligaciones de su municipio y debe estar comprendida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, y es financiada con presupuesto p&uacute;blico:</p> <p> 1. La frecuencia semanal de recolecci&oacute;n de residuos s&oacute;lidos domiciliarios (no reciclables) en la comuna en cada uno de los a&ntilde;os 2018, 2019, 2020 y 2021. Indicando si hubo cambios en la frecuencia en alg&uacute;n mes de los a&ntilde;os solicitados.</p> <p> 2. Total de toneladas mensuales de residuos s&oacute;lidos domiciliarios enviadas a disposici&oacute;n final en la comuna (a relleno sanitario, excluyendo cualquier servicio de reciclaje) en los a&ntilde;os 2018, 2019, 2020 y 2021.</p> <p> 3. Informaci&oacute;n respecto a la existencia o no de un sistema de reciclaje comunal, y su a&ntilde;o de implementaci&oacute;n, as&iacute; como la definici&oacute;n t&eacute;cnica de si este sistema incluye materiales org&aacute;nicos y/o inorg&aacute;nicos, si es que corresponde. Indicando si hubo cambios en la frecuencia en alg&uacute;n mes de los a&ntilde;os solicitados. Indicar si es que no existe.</p> <p> 4. La frecuencia semanal de recolecci&oacute;n domiciliaria de reciclables en los a&ntilde;os 2018, 2019, 2020 y 2021, si es que existe. Indicar si es que no existe.</p> <p> 5. La cantidad de &quot;puntos verdes&quot; o &quot;puntos limpios&quot; en la comuna, en los a&ntilde;os 2018, 2019, 2020 y 2021, si es que existen. Indicar si es que no existen.</p> <p> 6. Toneladas mensuales de recolecci&oacute;n diferenciada para reciclaje (tanto material org&aacute;nico como inorg&aacute;nico que no va al relleno sanitario) realizada por el municipio en los a&ntilde;os 2018, 2019, 2020 y 2021, si es que el municipio posee dicho servicio. Diferenciando la cantidad por tipos de residuos: org&aacute;nicos, vidrio, papel y cart&oacute;n, ropa y enseres, y pl&aacute;stico (botellas pl&aacute;sticas, tapas pl&aacute;sticas, etc.), entre otros.</p> <p> Se adjunta un documento Excel que sirve de base para la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Pitrufqu&eacute;n mediante ORD. N&deg; 797, de fecha 12 de agosto de 2021, adjunt&oacute; respuesta elaborada por la Direcci&oacute;n de Desarrollo Territorial, que informa lo consultado, en particular respecto de lo pedido en el N&deg; 2 del requerimiento, &quot;Son aproximadamente 800 Ton. Mensuales&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 22 de agosto de 2021, do&ntilde;a Andrea Teresa Espinoza P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Pitrufqu&eacute;n fundado en la respuesta incompleta o parcial, debido a que &quot;No se entrega el detalle mensual de los residuos enviados a disposici&oacute;n final para los a&ntilde;os 2018, 2019, 2020 y 2021 solicitados&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> La reclamada por medio de correo electr&oacute;nico de 6 de septiembre de 2021, inform&oacute; que &quot;no cuenta antecedentes de periodo 2018 (vertedero local). desde el a&ntilde;o 2019 se comenz&oacute; a trabajar con la Empresa SEAT, a la cu&aacute;l se le solicit&oacute; registro de disposici&oacute;n emitiendo solo el documento adjunto con datos a&ntilde;o 2021. Cabe se&ntilde;alar, que los antecedentes pendientes, ser&aacute;n emitidos a la brevedad, a la solicitante, en cuanto se tenga acceso a ellos&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Pitrufqu&eacute;n mediante Oficio N&deg; E19225, de fecha 10 de septiembre de 2021, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 5 de octubre de 2021, remiti&oacute; una serie de comunicaciones referidas a los antecedentes acompa&ntilde;ados con ocasi&oacute;n de SARC.</p> <p> 6) SOLICITUD DE COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS: Este Consejo por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 15 de octubre de 2021, solicit&oacute; a la reclamada complementar sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) se&ntilde;ale si remiti&oacute; la informaci&oacute;n correspondiente al detalle mensual de los residuos enviados a disposici&oacute;n final de los a&ntilde;os 2019 y 2020; y (2&deg;) en el evento de haber remitido dichos antecedentes, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta.</p> <p> Sin embargo, a la fecha de la presente decisi&oacute;n no se ha recibido comunicaci&oacute;n alguna del Municipio en tal sentido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a lo pedido en el N&deg; 2 de la solicitud de acceso. Al respecto el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de procedimiento SARC, aleg&oacute; la inexistencia de parte de la informaci&oacute;n requerida y se allan&oacute; a la entrega de los dem&aacute;s antecedentes reclamados.</p> <p> 2) Que, la reclamada remiti&oacute; la informaci&oacute;n reclamada correspondiente al a&ntilde;o 2021, con ocasi&oacute;n de procedimiento SARC, raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el amparo en este punto, teni&eacute;ndola por entregada de manera extempor&aacute;nea. Por su parte, respecto a los datos referidos a los a&ntilde;os 2019 y 2020, en esa misma instancia, se&ntilde;al&oacute; que ser&iacute;an remitidos a la brevedad a la reclamante. Sin embargo, no acompa&ntilde;&oacute; antecedente alguno que acredite dicha circunstancia, por lo que, se acoger&aacute; la reclamaci&oacute;n en estos puntos, requiriendo su entrega.</p> <p> 3) Que, por su parte, respecto de la informaci&oacute;n reclamada correspondiente al a&ntilde;o 2018, el municipio se&ntilde;al&oacute; que no cuenta con aquella. Al respecto a, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual esta no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 4) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen.&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 5) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a se&ntilde;alar solo que no cuenta con los antecedentes reclamados, por lo tanto, no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. Raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, requiriendo su entrega. Sin embargo, en el evento, de que todo o parte de aquello no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alar expresa y fundadamente dicha circunstancia, tanto a la solicitante como a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Andrea Teresa Espinoza P&eacute;rez en contra de la Municipalidad de Pitrufqu&eacute;n, teniendo por entregada la informaci&oacute;n reclamada correspondiente al a&ntilde;o 2021, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Pitrufqu&eacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante el &quot;Total de toneladas mensuales de residuos s&oacute;lidos domiciliarios enviadas a disposici&oacute;n final en la comuna (a relleno sanitario, excluyendo cualquier servicio de reciclaje) en los a&ntilde;os 2018, 2019, 2020...&quot;. Sin perjuicio de lo cual, en el evento, de que todo o parte de los antecedentes correspondientes al a&ntilde;o 2018 no obren en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alar expresa y fundadamente dicha circunstancia, tanto a la solicitante como a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Andrea Teresa Espinoza P&eacute;rez y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Pitrufqu&eacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>