Decisión ROL C6251-21
Reclamante: ALICIA ALONSO MERINO  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos, ordenando la entrega del informe de visita realizado por el órgano, Región de O?Higgins, al Centro Penitenciario de Rancagua, correspondiente al año 2019, por desestimarse la configuración de la casual de reserva o secreto de afectación al privilegio deliberativo de la institución reclamada. A su vez, se tiene por atendida la solicitud respecto de los informes sobre el Centro Penitenciario de Rancagua correspondientes a los años anteriores, en los términos del artículo 15 de la Ley de Transparencia, al indicar el órgano específicamente la fuente desde la cual se puede acceder a aquellos en su sitio web institucional. Se rechaza el amparo respecto de la entrega de los informes elaborados en el marco de denuncias específicas de violaciones a derechos humanos de personas privadas de libertad, por configurarse a su respecto la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, al contener aquellos datos personales y sensibles, cuya divulgación puede afectar los derechos de las personas que se encuentran encarceladas en los recintos penitenciarios. Respecto de este punto, aplica el criterio contenido en la decisión de amparo Rol C4640-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/9/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6251-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional de Derechos Humanos</p> <p> Requirente: Alicia Alonso Merino</p> <p> Ingreso Consejo: 23.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos, ordenando la entrega del informe de visita realizado por el &oacute;rgano, Regi&oacute;n de O&rsquo;Higgins, al Centro Penitenciario de Rancagua, correspondiente al a&ntilde;o 2019, por desestimarse la configuraci&oacute;n de la casual de reserva o secreto de afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo de la instituci&oacute;n reclamada.</p> <p> A su vez, se tiene por atendida la solicitud respecto de los informes sobre el Centro Penitenciario de Rancagua correspondientes a los a&ntilde;os anteriores, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, al indicar el &oacute;rgano espec&iacute;ficamente la fuente desde la cual se puede acceder a aquellos en su sitio web institucional.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la entrega de los informes elaborados en el marco de denuncias espec&iacute;ficas de violaciones a derechos humanos de personas privadas de libertad, por configurarse a su respecto la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, al contener aquellos datos personales y sensibles, cuya divulgaci&oacute;n puede afectar los derechos de las personas que se encuentran encarceladas en los recintos penitenciarios. Respecto de este punto, aplica el criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C4640-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1235 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6251-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de julio de 2021, do&ntilde;a Alicia Alonso Merino solicit&oacute; al Instituto Nacional de Derechos Humanos la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Estimados/as, agradezco env&iacute;en los 5 &uacute;ltimos informes de visita realizados por el INDH de la Regi&oacute;n O&rsquo;Higgins al Centro Penitenciario de Rancagua&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta N&uacute;m. 113, de fecha 2 de agosto de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 13 de agosto de 2021, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 533, el Instituto Nacional de Derechos Humanos respondi&oacute; al requerimiento, indicando que, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, comunica que la informaci&oacute;n requerida se encuentra a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico en la p&aacute;gina web institucional, en los enlaces directos que indica a:</p> <p> i) Estudio de las Condiciones Carcelarias en Chile (2011-2012), indicando que el informe particular sobre el Centro Penitenciario de Rancagua se encuentra disponible en el v&iacute;nculo que transcribe.</p> <p> ii) Estudio de las Condiciones Carcelarias en Chile (2014-2015), indicando que el informe particular se encuentra disponible en el link que detalla.</p> <p> Agrega que, en relaci&oacute;n con las visitas realizadas al centro penitenciario mencionado para la elaboraci&oacute;n del pr&oacute;ximo estudio de condiciones carcelarias, informa que ese estudio se encuentra en etapa de revisi&oacute;n para su publicaci&oacute;n pr&oacute;xima, en consecuencia, la informaci&oacute;n requerida se encuentra temporalmente cubierta por la causal de reserva establecida en la letra b) del n&uacute;mero 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285. Sin perjuicio de lo anterior, una vez concluido dicho trabajo, tanto el estudio como los informes particulares sobre cada centro de reclusi&oacute;n visitado y los dem&aacute;s antecedentes, que hayan servido de base para su elaboraci&oacute;n, ser&aacute;n p&uacute;blicos.</p> <p> 4) AMPARO: El 23 de agosto de 2021, do&ntilde;a Alicia Alonso Merino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que los antecedentes proporcionados no se ajustan a lo solicitado, ya que, se pidieron los &uacute;ltimos 5 informes de visita. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;Me remiten a los Estudios de condiciones carcelarias de los a&ntilde;os 2011-2012 y 2014-2015 y me indican que los informes del pr&oacute;ximo estudio est&aacute;n en revisi&oacute;n y por tanto sujeto a causal de reserva del art. 21.1.b. La solicitud que realizo se refiere a los &uacute;ltimos 5 informes de visita a la c&aacute;rcel de Rancagua, no los informes de visita espec&iacute;ficos para realizar el estudio de condiciones carcelarias, estos podr&iacute;an incluir los informes debidos a visitas por denuncias particulares&quot;, y que: &quot;En respuesta a solicitud de transparencia No. CO001T0000268, el INDH no tuvo problema en proporcionar una informaci&oacute;n similar referida a otro centro penitenciario&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos, mediante Oficio E19087, de 9 de septiembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a lo solicitado; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (4&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 626, de fecha 24 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que hizo entrega de toda la informaci&oacute;n que obra en su poder y que no est&aacute; sujeta a alguna causal de reserva legal. Explica que, para el cumplimiento de su mandato legal, la Ley 20.405 contempla la facultad de ingresar a recintos p&uacute;blicos donde una persona est&eacute; o pueda estar privada de libertad, pudiendo, por una parte, realizar visitas a centros penitenciarios con la finalidad de observar las condiciones materiales y el r&eacute;gimen bajo los cuales se encuentran las personas privadas de libertad, labor que da lugar a los estudios de las condiciones carcelarias en el pa&iacute;s. Por otra parte, permite atender las denuncias por afectaci&oacute;n de derechos de las personas internas, que dan origen a visitas espec&iacute;ficas, labor se traduce en informes particulares relacionados directa y espec&iacute;ficamente con los hechos denunciados y con personas determinadas. As&iacute;, las visitas a centros de reclusi&oacute;n dan lugar a dos tipos de informes:</p> <p> - Los elaborados en el marco de los estudios de condiciones carcelarias, los que, dados sus prop&oacute;sitos y la informaci&oacute;n contenida en ellos, son p&uacute;blicos y, junto con el estudio general, una vez aprobados son publicados y puestos a disposici&oacute;n permanente de la ciudadan&iacute;a en el sitio web institucional.</p> <p> - Los elaborados en el marco de denuncias espec&iacute;ficas de violaciones a derechos humanos de personas privadas de libertad, los que recopilan datos personales y sensibles relacionados con la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de las personas afectadas, y, por lo tanto, est&aacute;n sujetos a la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley 20.285.</p> <p> En relaci&oacute;n con los informes confeccionados para los estudios de condiciones carcelarias, el INDH puso a disposici&oacute;n de la interesada los relativos a los estudios aprobados y publicados a la fecha de la solicitud, y comunic&oacute; la reserva respecto del informe del Centro Penitenciario de Rancagua que servir&aacute; de insumo al pr&oacute;ximo estudio, conforme a lo previsto en la letra b) del n&uacute;mero 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285. A la fecha, se han realizado cuatro estudios, correspondientes a los per&iacute;odos 2011-2012, 2014-2015, 2016-2017 y 2018.</p> <p> Indica que se verifican los presupuestos que este Consejo ha definido para la configuraci&oacute;n de la causal invocada, ya que, describe c&oacute;mo las observaciones en terreno de los recintos penitenciarios son fuente directa de las recomendaciones contenidas en los informes particulares y en el estudio de condiciones carcelarias general. Por tanto, a su juicio, constituyen un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica.</p> <p> La entrega de un informe particular, en forma anticipada y sin contar con la aprobaci&oacute;n del Consejo del INDH, afectar&iacute;a, en primer lugar, el proceso mismo de formaci&oacute;n del estudio, en tanto, consolidar&iacute;a informaci&oacute;n cuyo an&aacute;lisis no ha concluido, carente de decisi&oacute;n de autoridad. Al momento de la presentaci&oacute;n de la solicitud, el Estudio de Condiciones Carcelarias 2019 -del que el informe sobre el Centro Penitenciario de Rancagua forma parte- se encontraba en etapa de revisi&oacute;n y aprobaci&oacute;n por parte del Consejo del INDH. La publicidad o comunicaci&oacute;n de todo o parte del estudio y su eventual difusi&oacute;n, antes de su publicaci&oacute;n oficial, conspirar&iacute;a contra tales objetivos. Por lo expuesto, estima que tambi&eacute;n se verifica la segunda condici&oacute;n que impone la hip&oacute;tesis de reserva alegada.</p> <p> En relaci&oacute;n con los informes a que dan lugar las denuncias de violaciones a derechos humanos de personas privadas de libertad, se&ntilde;ala que, si bien no fueron objeto espec&iacute;fico ni de la solicitud de la interesada ni de la respuesta dada, se debe indicar lo siguiente:</p> <p> El &eacute;nfasis principal de esta dimensi&oacute;n de la labor del Instituto est&aacute; puesto en la prevenci&oacute;n de la tortura y otros abusos. Explica que, para los efectos del presente amparo, tres de los principios que informan toda visita son especialmente relevantes. En primer lugar, no causar perjuicios, el INDH debe tener siempre en consideraci&oacute;n la seguridad de las personas recluidas y no tomar ninguna medida que pueda ponerlas en peligro, en particular, en caso de denuncias de tortura o malos tratos. En segundo lugar, respetar la confidencialidad; el INDH asume el compromiso de mantener reserva de la informaci&oacute;n que se le proporciona y recopila en el contexto de estas visitas, y de no hablar a nombre de un detenido sin su consentimiento expreso e informado. Por &uacute;ltimo, respetar la seguridad; en lo que interesa, el INDH debe utilizar la informaci&oacute;n recopilada de modo tal que no ponga en riesgo a las personas afectadas y realizar visitas de seguimiento con el objeto de asegurarse de que las mismas no han sufrido represalias.</p> <p> En las condiciones descritas, la comunicaci&oacute;n o entrega de los informes resultantes de tales visitas implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n grave de los derechos de personas privadas de libertad, en particular, los relacionados con su seguridad y su salud, afectaci&oacute;n que alcanzar&iacute;a no s&oacute;lo al denunciante, sino tambi&eacute;n a los dem&aacute;s internos comprendidos en el procedimiento de visita.</p> <p> Al respecto, hace presente que no es posible acudir a la anonimizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n como mecanismo de resguardo suficiente, ya que, los informes de este tipo recopilan informaci&oacute;n pormenorizada sobre los hechos materia de la denuncia y de las circunstancias que los rodean; toda la informaci&oacute;n contenida en ellos est&aacute; interrelacionada, de modo tal que constituye un relato indivisible, en que la eliminaci&oacute;n de las referencias a la identidad de las personas es altamente problem&aacute;tica o resulta imposible sin da&ntilde;ar la inteligibilidad del texto.</p> <p> A modo ilustrativo, uno de los elementos de estos informes, la entrevista al afectado, considera entre otros &iacute;tems los siguientes: i. Las circunstancias que condujeron a la vulneraci&oacute;n de derechos. ii. Si se trata de un hecho en particular, lugar, fecha y hora aproximada. iii. Una descripci&oacute;n detallada de las personas que intervinieron en los hechos, si conoc&iacute;a a alguno/a de ellos/as antes de los hechos, c&oacute;mo iban vestidos/as, si ten&iacute;an cicatrices, se&ntilde;ales de nacimiento o tatuajes, su estatura, peso, alg&uacute;n detalle particular en cuanto a la anatom&iacute;a, el habla y si estos se hallaban bajo la influencia del alcohol o de las drogas en cualquier momento. iv. Una descripci&oacute;n de las actividades cotidianas en el lugar de detenci&oacute;n y de las caracter&iacute;sticas de los malos tratos. v. Las lesiones f&iacute;sicas sufridas. vi. Una descripci&oacute;n de las armas u otros objetos f&iacute;sicos utilizados por parte de quienes realizaron la vulneraci&oacute;n de derechos. vii. La identidad de los testigos presenciales o de o&iacute;das que presenciaron los hechos denunciados.</p> <p> Como puede apreciarse, casi todos los datos del listado precedente constituyen o pueden constituir se&ntilde;as de identidad de los intervinientes; su eliminaci&oacute;n implicar&iacute;a, en los hechos, la desfiguraci&oacute;n o eliminaci&oacute;n del relato.</p> <p> Por consiguiente, en la especie, no se configuran las condiciones que hacen posible la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> De lo expuesto, se concluye que no es l&iacute;cito entregar los informes a que dan lugar las visitas originadas en denuncias de violaciones a los derechos humanos de personas privadas de libertad, por cuanto, se trata de antecedentes que afectan derechos de terceros, lo que constituye la causal de denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n contemplada por el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley 20.285; y por cuanto su entrega vulnerar&iacute;a la confidencialidad de la informaci&oacute;n que el INDH debe guardar, comprometiendo el cumplimiento de la funci&oacute;n de protecci&oacute;n de los derechos humanos que la ley le asigna. Hace presente lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo Rol C4640-21, de 7 de septiembre de 2021, que rechaz&oacute; el amparo deducido, por la misma interesada de estos autos, en contra de la denegaci&oacute;n del acceso a los informes de las visitas realizadas a la Secci&oacute;n de M&aacute;xima Seguridad de la Unidad Especial de Alta Seguridad, en virtud de denuncias de violaciones a los derechos humanos de las personas recluidas en dicho recinto penitenciario.</p> <p> Finalmente, informa que, a la fecha de presentaci&oacute;n de estos descargos, el Consejo dio su aprobaci&oacute;n al Estudio de Condiciones Carcelarias 2019, el que ser&aacute; enviado este mes a impresi&oacute;n y publicaci&oacute;n, trabajo que tarda alrededor de dos meses. En estas condiciones, el estudio se&ntilde;alado ser&aacute; publicado y se encontrar&aacute; a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico en el sitio web institucional a fines del presente a&ntilde;o.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a copia de los &uacute;ltimos 5 informes de visita realizados por el INDH de la Regi&oacute;n O&rsquo;Higgins al Centro Penitenciario de Rancagua. Sobre este punto, se debe precisar que, de lo expuesto por la reclamante al formular su amparo, la solicitud se refiere &quot;a los &uacute;ltimos 5 informes de visita a la c&aacute;rcel de Rancagua, no los informes de visita espec&iacute;ficos para realizar el estudio de condiciones carcelarias, estos podr&iacute;an incluir los informes debidos a visitas por denuncias particulares&quot;. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado manifiesta que, trat&aacute;ndose de los informes elaborados en el marco de los estudios de condiciones carcelarias, aquellos se encuentran disponibles en su p&aacute;gina web institucional, con excepci&oacute;n de aquel correspondiente al a&ntilde;o 2019, cuya entrega no resultar&iacute;a procedente, por aplicaci&oacute;n de la casual de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, mientras que, en el caso de los informes elaborados en el marco de denuncias espec&iacute;ficas de violaciones a derechos humanos, deniega su entrega invocando la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en este contexto, y trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n que el &oacute;rgano manifiesta que se mantiene permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, se debe hacer presente que, de la revisi&oacute;n de los links indicados por el INDH se advierte que, en efecto, es posible acceder a los informes particulares sobre el Centro Penitenciario de Rancagua, correspondientes a los periodos 2011-2012 y 2014-2015. Al respecto, se debe considerar que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia establece que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;, agregando que: &quot;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva (...)&quot;. Por lo expuesto, es posible concluir que la solicitud ha sido debidamente atendida en relaci&oacute;n con dichos informes, al haber se&ntilde;alado el &oacute;rgano los v&iacute;nculos web en los que es posible acceder a los mismos.</p> <p> 4) Que, luego, en el caso del informe sobre el Centro Penitenciario de Rancagua, el que forma parte del Estudio de Condiciones Carcelarias 2019, respecto del cual el &oacute;rgano reclamado invoca la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se debe hacer presente que dicha norma prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que hayan sido adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 5) Que, as&iacute;, y seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos:</p> <p> a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito, seg&uacute;n ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p> <p> i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p> <p> ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin m&aacute;s, pues de lo contrario cualquier antecedente podr&iacute;a ser considerado posible fuente de una futura resoluci&oacute;n y, por lo mismo, estimarse reservado.</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 6) Que, en la especie, respecto de la verificaci&oacute;n del requisito de la letra a), s&iacute; ser&iacute;a posible entenderlo configurado, al formar parte el informe en cuesti&oacute;n del Estudio de Condiciones Carcelarias 2019, sin embargo, el Instituto informa que, a la fecha de interposici&oacute;n de sus descargos, el mismo se encuentra aprobado por su Consejo, circunstancia de hecho que hace desaparecer el presupuesto que permit&iacute;a entender por cumplida la exigencia en comento. A su vez, y trat&aacute;ndose del requisito descrito en la letra b), se debe hacer presente que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no se ha justificado ni acreditado su procedencia, por cuanto, si bien el &oacute;rgano se refiere a la relevancia del informe requerido para el proceso de elaboraci&oacute;n del Estudio de Condiciones Carcelarias 2019, no ha explicado de qu&eacute; manera su publicidad, previa a la aprobaci&oacute;n del estudio, podr&iacute;a afectar su dictaci&oacute;n, por cuanto, se trata de uno de los insumos tenidos a la vista en su elaboraci&oacute;n, respecto del cual, no se ha detallado c&oacute;mo su divulgaci&oacute;n previa podr&iacute;a llegar a afectar o alterar el contenido del estudio que se emite, si se considera que en dicha labor interviene el propio &oacute;rgano en ejercicio de sus facultades legales. A lo anterior, se suma el hecho de que, como se se&ntilde;al&oacute;, a la fecha, ya se encuentra aprobado el estudio, estando en proceso de impresi&oacute;n. Por lo expuesto, no es posible estimar configurados los requisitos explicados, debiendo concluirse que el Instituto no ha argumentado de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la forma en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia</p> <p> 7) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, ser&aacute; desestimada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada por el &oacute;rgano requerido, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n en comento.</p> <p> 8) Que, luego, trat&aacute;ndose de los informes elaborados en el marco de denuncias espec&iacute;ficas de violaciones a derechos humanos de personas privadas de libertad, respecto de los cuales el &oacute;rgano invoca la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por recopilar aquellos datos personales y sensibles relacionados con la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de las personas afectadas, y, por lo tanto, estar sujetos a la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley 20.285, se debe considerar que dicha disposici&oacute;n establece que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. En tal sentido, el art&iacute;culo 7, N&deg; 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entender&aacute; por tales derechos aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 9) Que, por su parte, el art&iacute;culo 4 de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada establece que: &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. En el caso en an&aacute;lisis, y en lo que respecta a datos personales y/o sensibles contenidos en los informes solicitados, cabe se&ntilde;alar que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la Ley antes citada, s&oacute;lo pueden ser objeto de tratamiento cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares, no constando en los antecedentes que obran en el expediente analizado que los titulares de dichos datos hayan otorgado consentimiento expreso para la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, analizados los antecedentes del amparo, en consideraci&oacute;n a la Ley N&deg; 20.405, que crea y fija las funciones del INDH, y las alegaciones expuestas, es posible colegir que los informes elaborados en el marco de denuncias espec&iacute;ficas de violaciones a derechos humanos de personas privadas de libertad, en efecto, contienen datos de car&aacute;cter personal y sensibles, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2, letras f) y g), de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, resultando por ello procedente su resguardo, explicando el &oacute;rgano que no ser&iacute;a posible su anonimizaci&oacute;n, ni la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, ya que, los informes de este tipo recopilan informaci&oacute;n pormenorizada sobre los hechos materia de la denuncia y de las circunstancias que los rodean, estando todos aquellos antecedentes interrelacionados, de modo tal que constituye un relato indivisible, en el que la eliminaci&oacute;n de las referencias a la identidad de las personas es altamente problem&aacute;tica o resulta imposible sin da&ntilde;ar la inteligibilidad del texto. Motivos por los cuales, y tal como alude el &oacute;rgano en sus descargos, se configura la causal de reserva o secreto prescrita en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, debiendo rechazarse el amparo en este aspecto. Aplica criterio adoptado en decisi&oacute;n de amparo Rol C4640-21, seguido entre las mismas partes.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, se debe hacer presente que, conforme lo prescrito en la Ley N&deg; 20.405, del a&ntilde;o 2009, &quot;El Instituto tiene por objeto la promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de los derechos humanos de las personas que habiten en el territorio de Chile, establecidos en las normas constitucionales y legales; en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, as&iacute; como los emanados de los principios generales del derecho, reconocidos por la comunidad internacional&quot; (inciso primero del art&iacute;culo 2). A su turno, le corresponder&aacute; especialmente al Instituto: &quot;Deducir acciones legales ante los tribunales de justicia, en el &aacute;mbito de su competencia. En ejercicio de esta atribuci&oacute;n, adem&aacute;s de deducir querella respecto de hechos que revistan car&aacute;cter de cr&iacute;menes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra, tortura, desaparici&oacute;n forzada de personas, tr&aacute;fico il&iacute;cito de migrantes o trata de personas, podr&aacute; deducir los recursos de protecci&oacute;n y amparo consagrados respectivamente en los art&iacute;culos 20 y 21 de la Constituci&oacute;n, en el &aacute;mbito de su competencia&quot; (art&iacute;culo 3, N&deg; 5). Por lo anterior, teniendo presente las facultades legales que asigna la ley a la entidad en materia de protecci&oacute;n de los derechos humanos, existe un doble reforzamiento del deber de reserva de la identidad de las presuntas v&iacute;ctimas, lo que implica no s&oacute;lo la confidencialidad respecto de su nombre y sus relatos. En esta l&iacute;nea de razonamiento, la aludida confidencialidad de la identidad y otros datos sensibles de los afectados, se vuelve un imperativo para el &oacute;rgano en el debido cumplimiento de su funci&oacute;n de protecci&oacute;n de los derechos humanos que le asigna la ley, a fin de evitar que las v&iacute;ctimas se inhiban de realizar futuras denuncias, impidiendo que el INDH ejerza las acciones legales que mandata el citado texto legal.</p> <p> 12) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; parcialmente el amparo, solo respecto de la entrega del informe sobre el Centro Penitenciario de Rancagua correspondiente al a&ntilde;o 2019, por desestimarse la configuraci&oacute;n de la casual de reserva o secreto de afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo de la instituci&oacute;n reclamada. A su vez, se tiene por atendida la solicitud respecto de los informes sobre el Centro Penitenciario de Rancagua correspondientes a los a&ntilde;os anteriores, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, al indicar el &oacute;rgano espec&iacute;ficamente la fuente desde la cual se puede acceder a aquellos en su sitio web institucional. Se rechaza el amparo respecto de la entrega de los informes elaborados en el marco de denuncias espec&iacute;ficas de violaciones a derechos humanos de personas privadas de libertad, por configurarse a su respecto la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, al contener aquella datos personales y sensibles, cuya divulgaci&oacute;n puede afectar los derechos de las personas que se encuentran encarceladas en los recintos penitenciarios.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Alicia Alonso Merino en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante el informe de visita realizado por el INDH de la Regi&oacute;n O&rsquo;Higgins al Centro Penitenciario de Rancagua correspondiente al a&ntilde;o 2019.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la entrega de los informes elaborados en el marco de denuncias espec&iacute;ficas de violaciones a derechos humanos de personas privadas de libertad, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Alicia Alonso Merino y al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>