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DECISIÓN AMPARO ROL C6251-21</p>
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Entidad pública: Instituto Nacional de Derechos Humanos</p>
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Requirente: Alicia Alonso Merino</p>
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Ingreso Consejo: 23.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos, ordenando la entrega del informe de visita realizado por el órgano, Región de O’Higgins, al Centro Penitenciario de Rancagua, correspondiente al año 2019, por desestimarse la configuración de la casual de reserva o secreto de afectación al privilegio deliberativo de la institución reclamada.</p>
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A su vez, se tiene por atendida la solicitud respecto de los informes sobre el Centro Penitenciario de Rancagua correspondientes a los años anteriores, en los términos del artículo 15 de la Ley de Transparencia, al indicar el órgano específicamente la fuente desde la cual se puede acceder a aquellos en su sitio web institucional.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la entrega de los informes elaborados en el marco de denuncias específicas de violaciones a derechos humanos de personas privadas de libertad, por configurarse a su respecto la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, al contener aquellos datos personales y sensibles, cuya divulgación puede afectar los derechos de las personas que se encuentran encarceladas en los recintos penitenciarios. Respecto de este punto, aplica el criterio contenido en la decisión de amparo Rol C4640-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1235 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6251-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de julio de 2021, doña Alicia Alonso Merino solicitó al Instituto Nacional de Derechos Humanos la siguiente información: "Estimados/as, agradezco envíen los 5 últimos informes de visita realizados por el INDH de la Región O’Higgins al Centro Penitenciario de Rancagua".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Carta Núm. 113, de fecha 2 de agosto de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 13 de agosto de 2021, a través de Ord. N° 533, el Instituto Nacional de Derechos Humanos respondió al requerimiento, indicando que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Transparencia, comunica que la información requerida se encuentra a disposición permanente del público en la página web institucional, en los enlaces directos que indica a:</p>
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i) Estudio de las Condiciones Carcelarias en Chile (2011-2012), indicando que el informe particular sobre el Centro Penitenciario de Rancagua se encuentra disponible en el vínculo que transcribe.</p>
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ii) Estudio de las Condiciones Carcelarias en Chile (2014-2015), indicando que el informe particular se encuentra disponible en el link que detalla.</p>
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Agrega que, en relación con las visitas realizadas al centro penitenciario mencionado para la elaboración del próximo estudio de condiciones carcelarias, informa que ese estudio se encuentra en etapa de revisión para su publicación próxima, en consecuencia, la información requerida se encuentra temporalmente cubierta por la causal de reserva establecida en la letra b) del número 1 del artículo 21 de la Ley N° 20.285. Sin perjuicio de lo anterior, una vez concluido dicho trabajo, tanto el estudio como los informes particulares sobre cada centro de reclusión visitado y los demás antecedentes, que hayan servido de base para su elaboración, serán públicos.</p>
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4) AMPARO: El 23 de agosto de 2021, doña Alicia Alonso Merino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que los antecedentes proporcionados no se ajustan a lo solicitado, ya que, se pidieron los últimos 5 informes de visita. Además, la reclamante hizo presente que: "Me remiten a los Estudios de condiciones carcelarias de los años 2011-2012 y 2014-2015 y me indican que los informes del próximo estudio están en revisión y por tanto sujeto a causal de reserva del art. 21.1.b. La solicitud que realizo se refiere a los últimos 5 informes de visita a la cárcel de Rancagua, no los informes de visita específicos para realizar el estudio de condiciones carcelarias, estos podrían incluir los informes debidos a visitas por denuncias particulares", y que: "En respuesta a solicitud de transparencia No. CO001T0000268, el INDH no tuvo problema en proporcionar una información similar referida a otro centro penitenciario".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos, mediante Oficio E19087, de 9 de septiembre de 2021, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada no corresponde a lo solicitado; (2°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (4°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante Ord. N° 626, de fecha 24 de septiembre de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que hizo entrega de toda la información que obra en su poder y que no está sujeta a alguna causal de reserva legal. Explica que, para el cumplimiento de su mandato legal, la Ley 20.405 contempla la facultad de ingresar a recintos públicos donde una persona esté o pueda estar privada de libertad, pudiendo, por una parte, realizar visitas a centros penitenciarios con la finalidad de observar las condiciones materiales y el régimen bajo los cuales se encuentran las personas privadas de libertad, labor que da lugar a los estudios de las condiciones carcelarias en el país. Por otra parte, permite atender las denuncias por afectación de derechos de las personas internas, que dan origen a visitas específicas, labor se traduce en informes particulares relacionados directa y específicamente con los hechos denunciados y con personas determinadas. Así, las visitas a centros de reclusión dan lugar a dos tipos de informes:</p>
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- Los elaborados en el marco de los estudios de condiciones carcelarias, los que, dados sus propósitos y la información contenida en ellos, son públicos y, junto con el estudio general, una vez aprobados son publicados y puestos a disposición permanente de la ciudadanía en el sitio web institucional.</p>
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- Los elaborados en el marco de denuncias específicas de violaciones a derechos humanos de personas privadas de libertad, los que recopilan datos personales y sensibles relacionados con la integridad física y psíquica de las personas afectadas, y, por lo tanto, están sujetos a la causal del artículo 21, N° 2, de la Ley 20.285.</p>
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En relación con los informes confeccionados para los estudios de condiciones carcelarias, el INDH puso a disposición de la interesada los relativos a los estudios aprobados y publicados a la fecha de la solicitud, y comunicó la reserva respecto del informe del Centro Penitenciario de Rancagua que servirá de insumo al próximo estudio, conforme a lo previsto en la letra b) del número 1 del artículo 21 de la Ley 20.285. A la fecha, se han realizado cuatro estudios, correspondientes a los períodos 2011-2012, 2014-2015, 2016-2017 y 2018.</p>
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Indica que se verifican los presupuestos que este Consejo ha definido para la configuración de la causal invocada, ya que, describe cómo las observaciones en terreno de los recintos penitenciarios son fuente directa de las recomendaciones contenidas en los informes particulares y en el estudio de condiciones carcelarias general. Por tanto, a su juicio, constituyen un antecedente previo a la adopción de una resolución, medida o política.</p>
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La entrega de un informe particular, en forma anticipada y sin contar con la aprobación del Consejo del INDH, afectaría, en primer lugar, el proceso mismo de formación del estudio, en tanto, consolidaría información cuyo análisis no ha concluido, carente de decisión de autoridad. Al momento de la presentación de la solicitud, el Estudio de Condiciones Carcelarias 2019 -del que el informe sobre el Centro Penitenciario de Rancagua forma parte- se encontraba en etapa de revisión y aprobación por parte del Consejo del INDH. La publicidad o comunicación de todo o parte del estudio y su eventual difusión, antes de su publicación oficial, conspiraría contra tales objetivos. Por lo expuesto, estima que también se verifica la segunda condición que impone la hipótesis de reserva alegada.</p>
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En relación con los informes a que dan lugar las denuncias de violaciones a derechos humanos de personas privadas de libertad, señala que, si bien no fueron objeto específico ni de la solicitud de la interesada ni de la respuesta dada, se debe indicar lo siguiente:</p>
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El énfasis principal de esta dimensión de la labor del Instituto está puesto en la prevención de la tortura y otros abusos. Explica que, para los efectos del presente amparo, tres de los principios que informan toda visita son especialmente relevantes. En primer lugar, no causar perjuicios, el INDH debe tener siempre en consideración la seguridad de las personas recluidas y no tomar ninguna medida que pueda ponerlas en peligro, en particular, en caso de denuncias de tortura o malos tratos. En segundo lugar, respetar la confidencialidad; el INDH asume el compromiso de mantener reserva de la información que se le proporciona y recopila en el contexto de estas visitas, y de no hablar a nombre de un detenido sin su consentimiento expreso e informado. Por último, respetar la seguridad; en lo que interesa, el INDH debe utilizar la información recopilada de modo tal que no ponga en riesgo a las personas afectadas y realizar visitas de seguimiento con el objeto de asegurarse de que las mismas no han sufrido represalias.</p>
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En las condiciones descritas, la comunicación o entrega de los informes resultantes de tales visitas implicaría una afectación grave de los derechos de personas privadas de libertad, en particular, los relacionados con su seguridad y su salud, afectación que alcanzaría no sólo al denunciante, sino también a los demás internos comprendidos en el procedimiento de visita.</p>
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Al respecto, hace presente que no es posible acudir a la anonimización de la información como mecanismo de resguardo suficiente, ya que, los informes de este tipo recopilan información pormenorizada sobre los hechos materia de la denuncia y de las circunstancias que los rodean; toda la información contenida en ellos está interrelacionada, de modo tal que constituye un relato indivisible, en que la eliminación de las referencias a la identidad de las personas es altamente problemática o resulta imposible sin dañar la inteligibilidad del texto.</p>
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A modo ilustrativo, uno de los elementos de estos informes, la entrevista al afectado, considera entre otros ítems los siguientes: i. Las circunstancias que condujeron a la vulneración de derechos. ii. Si se trata de un hecho en particular, lugar, fecha y hora aproximada. iii. Una descripción detallada de las personas que intervinieron en los hechos, si conocía a alguno/a de ellos/as antes de los hechos, cómo iban vestidos/as, si tenían cicatrices, señales de nacimiento o tatuajes, su estatura, peso, algún detalle particular en cuanto a la anatomía, el habla y si estos se hallaban bajo la influencia del alcohol o de las drogas en cualquier momento. iv. Una descripción de las actividades cotidianas en el lugar de detención y de las características de los malos tratos. v. Las lesiones físicas sufridas. vi. Una descripción de las armas u otros objetos físicos utilizados por parte de quienes realizaron la vulneración de derechos. vii. La identidad de los testigos presenciales o de oídas que presenciaron los hechos denunciados.</p>
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Como puede apreciarse, casi todos los datos del listado precedente constituyen o pueden constituir señas de identidad de los intervinientes; su eliminación implicaría, en los hechos, la desfiguración o eliminación del relato.</p>
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Por consiguiente, en la especie, no se configuran las condiciones que hacen posible la aplicación del principio de divisibilidad previsto en el artículo 11, letra e), de la Ley N° 20.285.</p>
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De lo expuesto, se concluye que no es lícito entregar los informes a que dan lugar las visitas originadas en denuncias de violaciones a los derechos humanos de personas privadas de libertad, por cuanto, se trata de antecedentes que afectan derechos de terceros, lo que constituye la causal de denegación de información contemplada por el artículo 21, N° 2, de la Ley 20.285; y por cuanto su entrega vulneraría la confidencialidad de la información que el INDH debe guardar, comprometiendo el cumplimiento de la función de protección de los derechos humanos que la ley le asigna. Hace presente lo resuelto en la decisión de amparo Rol C4640-21, de 7 de septiembre de 2021, que rechazó el amparo deducido, por la misma interesada de estos autos, en contra de la denegación del acceso a los informes de las visitas realizadas a la Sección de Máxima Seguridad de la Unidad Especial de Alta Seguridad, en virtud de denuncias de violaciones a los derechos humanos de las personas recluidas en dicho recinto penitenciario.</p>
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Finalmente, informa que, a la fecha de presentación de estos descargos, el Consejo dio su aprobación al Estudio de Condiciones Carcelarias 2019, el que será enviado este mes a impresión y publicación, trabajo que tarda alrededor de dos meses. En estas condiciones, el estudio señalado será publicado y se encontrará a disposición permanente del público en el sitio web institucional a fines del presente año.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega incompleta o parcial de la información requerida, correspondiente a copia de los últimos 5 informes de visita realizados por el INDH de la Región O’Higgins al Centro Penitenciario de Rancagua. Sobre este punto, se debe precisar que, de lo expuesto por la reclamante al formular su amparo, la solicitud se refiere "a los últimos 5 informes de visita a la cárcel de Rancagua, no los informes de visita específicos para realizar el estudio de condiciones carcelarias, estos podrían incluir los informes debidos a visitas por denuncias particulares". Por su parte, el órgano reclamado manifiesta que, tratándose de los informes elaborados en el marco de los estudios de condiciones carcelarias, aquellos se encuentran disponibles en su página web institucional, con excepción de aquel correspondiente al año 2019, cuya entrega no resultaría procedente, por aplicación de la casual de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, mientras que, en el caso de los informes elaborados en el marco de denuncias específicas de violaciones a derechos humanos, deniega su entrega invocando la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, en este contexto, y tratándose de la información que el órgano manifiesta que se mantiene permanentemente a disposición del público, se debe hacer presente que, de la revisión de los links indicados por el INDH se advierte que, en efecto, es posible acceder a los informes particulares sobre el Centro Penitenciario de Rancagua, correspondientes a los periodos 2011-2012 y 2014-2015. Al respecto, se debe considerar que el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que: "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)". Por lo expuesto, es posible concluir que la solicitud ha sido debidamente atendida en relación con dichos informes, al haber señalado el órgano los vínculos web en los que es posible acceder a los mismos.</p>
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4) Que, luego, en el caso del informe sobre el Centro Penitenciario de Rancagua, el que forma parte del Estudio de Condiciones Carcelarias 2019, respecto del cual el órgano reclamado invoca la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se debe hacer presente que dicha norma prescribe que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que hayan sido adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7, N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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5) Que, así, y según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos:</p>
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a) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito, según ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p>
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i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p>
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ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin más, pues de lo contrario cualquier antecedente podría ser considerado posible fuente de una futura resolución y, por lo mismo, estimarse reservado.</p>
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b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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6) Que, en la especie, respecto de la verificación del requisito de la letra a), sí sería posible entenderlo configurado, al formar parte el informe en cuestión del Estudio de Condiciones Carcelarias 2019, sin embargo, el Instituto informa que, a la fecha de interposición de sus descargos, el mismo se encuentra aprobado por su Consejo, circunstancia de hecho que hace desaparecer el presupuesto que permitía entender por cumplida la exigencia en comento. A su vez, y tratándose del requisito descrito en la letra b), se debe hacer presente que, a juicio de esta Corporación, no se ha justificado ni acreditado su procedencia, por cuanto, si bien el órgano se refiere a la relevancia del informe requerido para el proceso de elaboración del Estudio de Condiciones Carcelarias 2019, no ha explicado de qué manera su publicidad, previa a la aprobación del estudio, podría afectar su dictación, por cuanto, se trata de uno de los insumos tenidos a la vista en su elaboración, respecto del cual, no se ha detallado cómo su divulgación previa podría llegar a afectar o alterar el contenido del estudio que se emite, si se considera que en dicha labor interviene el propio órgano en ejercicio de sus facultades legales. A lo anterior, se suma el hecho de que, como se señaló, a la fecha, ya se encuentra aprobado el estudio, estando en proceso de impresión. Por lo expuesto, no es posible estimar configurados los requisitos explicados, debiendo concluirse que el Instituto no ha argumentado de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada, o la forma en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia</p>
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7) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, será desestimada la configuración de la causal de reserva o secreto invocada por el órgano requerido, ordenándose la entrega de la información en comento.</p>
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8) Que, luego, tratándose de los informes elaborados en el marco de denuncias específicas de violaciones a derechos humanos de personas privadas de libertad, respecto de los cuales el órgano invoca la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, por recopilar aquellos datos personales y sensibles relacionados con la integridad física y psíquica de las personas afectadas, y, por lo tanto, estar sujetos a la causal del artículo 21, N° 2, de la Ley 20.285, se debe considerar que dicha disposición establece que se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. En tal sentido, el artículo 7, N° 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entenderá por tales derechos aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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9) Que, por su parte, el artículo 4 de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada establece que: "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello". En el caso en análisis, y en lo que respecta a datos personales y/o sensibles contenidos en los informes solicitados, cabe señalar que, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley antes citada, sólo pueden ser objeto de tratamiento cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares, no constando en los antecedentes que obran en el expediente analizado que los titulares de dichos datos hayan otorgado consentimiento expreso para la entrega de la información.</p>
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10) Que, analizados los antecedentes del amparo, en consideración a la Ley N° 20.405, que crea y fija las funciones del INDH, y las alegaciones expuestas, es posible colegir que los informes elaborados en el marco de denuncias específicas de violaciones a derechos humanos de personas privadas de libertad, en efecto, contienen datos de carácter personal y sensibles, en los términos del artículo 2, letras f) y g), de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, resultando por ello procedente su resguardo, explicando el órgano que no sería posible su anonimización, ni la aplicación del principio de divisibilidad, ya que, los informes de este tipo recopilan información pormenorizada sobre los hechos materia de la denuncia y de las circunstancias que los rodean, estando todos aquellos antecedentes interrelacionados, de modo tal que constituye un relato indivisible, en el que la eliminación de las referencias a la identidad de las personas es altamente problemática o resulta imposible sin dañar la inteligibilidad del texto. Motivos por los cuales, y tal como alude el órgano en sus descargos, se configura la causal de reserva o secreto prescrita en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, debiendo rechazarse el amparo en este aspecto. Aplica criterio adoptado en decisión de amparo Rol C4640-21, seguido entre las mismas partes.</p>
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11) Que, a mayor abundamiento, se debe hacer presente que, conforme lo prescrito en la Ley N° 20.405, del año 2009, "El Instituto tiene por objeto la promoción y protección de los derechos humanos de las personas que habiten en el territorio de Chile, establecidos en las normas constitucionales y legales; en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, así como los emanados de los principios generales del derecho, reconocidos por la comunidad internacional" (inciso primero del artículo 2). A su turno, le corresponderá especialmente al Instituto: "Deducir acciones legales ante los tribunales de justicia, en el ámbito de su competencia. En ejercicio de esta atribución, además de deducir querella respecto de hechos que revistan carácter de crímenes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra, tortura, desaparición forzada de personas, tráfico ilícito de migrantes o trata de personas, podrá deducir los recursos de protección y amparo consagrados respectivamente en los artículos 20 y 21 de la Constitución, en el ámbito de su competencia" (artículo 3, N° 5). Por lo anterior, teniendo presente las facultades legales que asigna la ley a la entidad en materia de protección de los derechos humanos, existe un doble reforzamiento del deber de reserva de la identidad de las presuntas víctimas, lo que implica no sólo la confidencialidad respecto de su nombre y sus relatos. En esta línea de razonamiento, la aludida confidencialidad de la identidad y otros datos sensibles de los afectados, se vuelve un imperativo para el órgano en el debido cumplimiento de su función de protección de los derechos humanos que le asigna la ley, a fin de evitar que las víctimas se inhiban de realizar futuras denuncias, impidiendo que el INDH ejerza las acciones legales que mandata el citado texto legal.</p>
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12) Que, en mérito de lo expuesto, se acogerá parcialmente el amparo, solo respecto de la entrega del informe sobre el Centro Penitenciario de Rancagua correspondiente al año 2019, por desestimarse la configuración de la casual de reserva o secreto de afectación al privilegio deliberativo de la institución reclamada. A su vez, se tiene por atendida la solicitud respecto de los informes sobre el Centro Penitenciario de Rancagua correspondientes a los años anteriores, en los términos del artículo 15 de la Ley de Transparencia, al indicar el órgano específicamente la fuente desde la cual se puede acceder a aquellos en su sitio web institucional. Se rechaza el amparo respecto de la entrega de los informes elaborados en el marco de denuncias específicas de violaciones a derechos humanos de personas privadas de libertad, por configurarse a su respecto la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, al contener aquella datos personales y sensibles, cuya divulgación puede afectar los derechos de las personas que se encuentran encarceladas en los recintos penitenciarios.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Alicia Alonso Merino en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante el informe de visita realizado por el INDH de la Región O’Higgins al Centro Penitenciario de Rancagua correspondiente al año 2019.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la entrega de los informes elaborados en el marco de denuncias específicas de violaciones a derechos humanos de personas privadas de libertad, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Alicia Alonso Merino y al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>