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DECISIÓN AMPARO ROL C6252-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Juan Xavier Barriga Polo</p>
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Ingreso Consejo: 23.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando la entrega de información relativa a los test de diagnóstico/inmunidad de COVID realizados en Chile desde el inicio de la pandemia hasta la fecha; tarjando previamente todo dato personal que pueda contener.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no se configura la hipótesis especial de entrega dispuesta en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, así como tampoco se alegó la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegación.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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Se representa al órgano reclamado el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1231 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C6252-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 22 de julio de 2021, don Juan Xavier Barriga Polo solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública, "en relación a los test de diagnóstico/inmunidad de COVID realizados en Chile desde el inicio de la pandemia hasta la fecha.</p>
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1. Número de test PCR realizados a nivel nacional, desglosados por semana (o fracción menor). Asimismo, desglose por Región.</p>
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2. Número de tests de anticuerpos realizados a nivel nacional, desglosados por semana (o fracción menor). Asimismo, desglose por Región.</p>
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3. Número de test positivos y negativos a nivel nacional, PCR, y de anticuerpos, desglosados por semana (o fracción menor). Asimismo, desglose por Región.</p>
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4. Laboratorios donde se obtienen los resultados de unos y otros tests, número de análisis o resultados de cada uno desglosados por semana (o fracción menor), número de positivos y negativos de cada uno, desglosados por semana (o fracción menor).</p>
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5. Respecto de los PCR, umbral del ciclo o número de ciclos máximo de amplificación utilizado. Si se han utilizados distintos umbrales, número de test realizados con cada umbral de ciclo, desglosados por semana o fracción menor.</p>
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6. Confirmar si en una o más fechas se han modificado las directivas o criterio utilizado a nivel nacional, regional o comunal, en relación al umbral de ciclo de los test PCR a realizar, y en ese caso explicar en qué fechas y en qué consistieron esos cambios de directivas o criterios.</p>
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6. Confirmar si en una o más fechas se han modificado las directivas o criterio utilizado a nivel nacional, regional o comunal, en relación al umbral de ciclo de los test PCR, diferenciando específicamente entre vacunados y no vacunados, ya sea con una o dos dosis, y en ese caso explicar en qué fechas y en qué consistieron esos cambios de directivas o criterios.</p>
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7. Copias de todos los documentos en que consten las directivas o criterio utilizado en relación al umbral de ciclo de los test PCR, ya sean nacionales o internacionales, desde el inicio de la pandemia".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 23 de agosto de 2021, don Juan Xavier Barriga Polo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública mediante Oficio N° E19.295, de fecha 10 de septiembre de 2021, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Por medio de correo electrónico, de fecha 13 de octubre de 2021, el órgano reclamado adjuntó Ord. N° A/102 4000, que da respuesta a la solicitud, en la que informó que en colaboración con el Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, pusieron a disposición de la comunidad el recurso "Base de datos COVID-19", reuniendo información oficial en un formato estándar para los respectivos análisis, las que son el resultado "de la submesa de datos, que nace al alero de la Mesa Social COVID19, con el objetivo de facilitar el trabajo de todos y todas quienes busquen aportar con soluciones a esta emergencia sanitaria a través del análisis de información". Así, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, indica el enlace por medio del cual acceder a los antecedentes que detalla.</p>
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Por otra parte, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, y considerando que parte de los antecedentes requeridos son de competencia del Instituto de Salud Pública, derivan a dicha institución, en lo pertinente, la solicitud de acceso.</p>
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Finalmente, señalan que esta respuesta incluye la totalidad de la información disponible con la que cuenta conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo, infracción que se representará en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, en su respuesta la reclamada sostuvo que otorga acceso a parte de la información solicitada en virtud de lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, y que, por otra parte, deriva el requerimiento al Instituto de Salud Pública en cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 de la ley señalada.</p>
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3) Que, cabe hacer presente que el artículo 15 de la Ley de Transparencia dispone que "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar".</p>
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4) Que, a partir de la decisión de amparo Rol C955-12 este Consejo ha razonado que el artículo 15 de la Ley de Transparencia, consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a la material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazarla, en la medida que el acceso sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado artículo, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando ésta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido</p>
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5) Que, en tal contexto, esta Corporación procedió a revisar el enlace electrónico proporcionado, el que constituye un reservatorio general de información, respecto del cual, la reclamada no señaló la forma en que se puede acceder a los antecedentes específicamente consultados. Al respecto, resulta útil recordar al órgano reclamado que el deber de búsqueda y entrega de información pública es propio de los órganos de la Administración del Estado, en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. Por tales motivos, esta Corporación estima que lo informado no se aviene con lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, razón por la cual, se desestimarán las alegaciones esgrimidas en este punto.</p>
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6) Que, por otra parte, la reclamada sostuvo que procedió a derivar el requerimiento al Instituto de Salud Pública. En tal sentido, cabe hacer presente que el artículo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que "En caso de que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario". Por su parte, el numeral 2.1, letra a) de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, señala que si el órgano es incompetente para conocer de la solicitud, "Cuando sea posible individualizar al órgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de información según el ordenamiento jurídico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanación correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deberá derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificación efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el órgano dará por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. La notificación al solicitante incluirá una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectuó la derivación y la indicación de su fecha de envío al órgano competente".</p>
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7) Que, sin embargo, de los antecedentes acompañados por la reclamada no permiten acreditar la derivación informada, así como tampoco respecto de cuál información se efectúa aquella, razón por la cual, resulta insuficiente lo argumentado en este sentido.</p>
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8) Que, en este punto, es necesario hacer presente lo dispuesto en el artículo 8 inciso 2 de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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9) Que, en consecuencia, al tratarse de información pública respecto de la cual no se ha acreditado su entrega, ni se ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva a ponderar, se acogerá el presente amparo, requiriendo se otorgue acceso a lo solicitado, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en aquello como, por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que aquella, en todo o parte, no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan Xavier Barriga Polo en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante los antecedentes individualizados en el N° 1 de la parte expositiva, debiendo tarjar, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p>
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No obstante, en el evento de que aquella, en todo o parte, no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sra. Subsecretaria de Salud Pública la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de información dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Xavier Barriga Polo y a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros doña Natalia González, don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>