Decisión ROL C6252-21
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Reclamante: JUAN XAVIER BARRIGA POLO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando la entrega de información relativa a los test de diagnóstico/inmunidad de COVID realizados en Chile desde el inicio de la pandemia hasta la fecha; tarjando previamente todo dato personal que pueda contener. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no se configura la hipótesis especial de entrega dispuesta en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, así como tampoco se alegó la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegación. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/18/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6252-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Juan Xavier Barriga Polo</p> <p> Ingreso Consejo: 23.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, ordenando la entrega de informaci&oacute;n relativa a los test de diagn&oacute;stico/inmunidad de COVID realizados en Chile desde el inicio de la pandemia hasta la fecha; tarjando previamente todo dato personal que pueda contener.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no se configura la hip&oacute;tesis especial de entrega dispuesta en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como tampoco se aleg&oacute; la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano reclamado el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1231 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6252-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 22 de julio de 2021, don Juan Xavier Barriga Polo solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, &quot;en relaci&oacute;n a los test de diagn&oacute;stico/inmunidad de COVID realizados en Chile desde el inicio de la pandemia hasta la fecha.</p> <p> 1. N&uacute;mero de test PCR realizados a nivel nacional, desglosados por semana (o fracci&oacute;n menor). Asimismo, desglose por Regi&oacute;n.</p> <p> 2. N&uacute;mero de tests de anticuerpos realizados a nivel nacional, desglosados por semana (o fracci&oacute;n menor). Asimismo, desglose por Regi&oacute;n.</p> <p> 3. N&uacute;mero de test positivos y negativos a nivel nacional, PCR, y de anticuerpos, desglosados por semana (o fracci&oacute;n menor). Asimismo, desglose por Regi&oacute;n.</p> <p> 4. Laboratorios donde se obtienen los resultados de unos y otros tests, n&uacute;mero de an&aacute;lisis o resultados de cada uno desglosados por semana (o fracci&oacute;n menor), n&uacute;mero de positivos y negativos de cada uno, desglosados por semana (o fracci&oacute;n menor).</p> <p> 5. Respecto de los PCR, umbral del ciclo o n&uacute;mero de ciclos m&aacute;ximo de amplificaci&oacute;n utilizado. Si se han utilizados distintos umbrales, n&uacute;mero de test realizados con cada umbral de ciclo, desglosados por semana o fracci&oacute;n menor.</p> <p> 6. Confirmar si en una o m&aacute;s fechas se han modificado las directivas o criterio utilizado a nivel nacional, regional o comunal, en relaci&oacute;n al umbral de ciclo de los test PCR a realizar, y en ese caso explicar en qu&eacute; fechas y en qu&eacute; consistieron esos cambios de directivas o criterios.</p> <p> 6. Confirmar si en una o m&aacute;s fechas se han modificado las directivas o criterio utilizado a nivel nacional, regional o comunal, en relaci&oacute;n al umbral de ciclo de los test PCR, diferenciando espec&iacute;ficamente entre vacunados y no vacunados, ya sea con una o dos dosis, y en ese caso explicar en qu&eacute; fechas y en qu&eacute; consistieron esos cambios de directivas o criterios.</p> <p> 7. Copias de todos los documentos en que consten las directivas o criterio utilizado en relaci&oacute;n al umbral de ciclo de los test PCR, ya sean nacionales o internacionales, desde el inicio de la pandemia&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 23 de agosto de 2021, don Juan Xavier Barriga Polo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica mediante Oficio N&deg; E19.295, de fecha 10 de septiembre de 2021, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 13 de octubre de 2021, el &oacute;rgano reclamado adjunt&oacute; Ord. N&deg; A/102 4000, que da respuesta a la solicitud, en la que inform&oacute; que en colaboraci&oacute;n con el Ministerio de Ciencia, Tecnolog&iacute;a, Conocimiento e Innovaci&oacute;n, pusieron a disposici&oacute;n de la comunidad el recurso &quot;Base de datos COVID-19&quot;, reuniendo informaci&oacute;n oficial en un formato est&aacute;ndar para los respectivos an&aacute;lisis, las que son el resultado &quot;de la submesa de datos, que nace al alero de la Mesa Social COVID19, con el objetivo de facilitar el trabajo de todos y todas quienes busquen aportar con soluciones a esta emergencia sanitaria a trav&eacute;s del an&aacute;lisis de informaci&oacute;n&quot;. As&iacute;, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, indica el enlace por medio del cual acceder a los antecedentes que detalla.</p> <p> Por otra parte, y en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, y considerando que parte de los antecedentes requeridos son de competencia del Instituto de Salud P&uacute;blica, derivan a dicha instituci&oacute;n, en lo pertinente, la solicitud de acceso.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;alan que esta respuesta incluye la totalidad de la informaci&oacute;n disponible con la que cuenta conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo, infracci&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, en su respuesta la reclamada sostuvo que otorga acceso a parte de la informaci&oacute;n solicitada en virtud de lo previsto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, y que, por otra parte, deriva el requerimiento al Instituto de Salud P&uacute;blica en cumplimiento de lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la ley se&ntilde;alada.</p> <p> 3) Que, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;.</p> <p> 4) Que, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C955-12 este Consejo ha razonado que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a la material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazarla, en la medida que el acceso sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado art&iacute;culo, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando &eacute;sta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido</p> <p> 5) Que, en tal contexto, esta Corporaci&oacute;n procedi&oacute; a revisar el enlace electr&oacute;nico proporcionado, el que constituye un reservatorio general de informaci&oacute;n, respecto del cual, la reclamada no se&ntilde;al&oacute; la forma en que se puede acceder a los antecedentes espec&iacute;ficamente consultados. Al respecto, resulta &uacute;til recordar al &oacute;rgano reclamado que el deber de b&uacute;squeda y entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica es propio de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. Por tales motivos, esta Corporaci&oacute;n estima que lo informado no se aviene con lo preceptuado en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual, se desestimar&aacute;n las alegaciones esgrimidas en este punto.</p> <p> 6) Que, por otra parte, la reclamada sostuvo que procedi&oacute; a derivar el requerimiento al Instituto de Salud P&uacute;blica. En tal sentido, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;En caso de que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;. Por su parte, el numeral 2.1, letra a) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, se&ntilde;ala que si el &oacute;rgano es incompetente para conocer de la solicitud, &quot;Cuando sea posible individualizar al &oacute;rgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de informaci&oacute;n seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanaci&oacute;n correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deber&aacute; derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificaci&oacute;n efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el &oacute;rgano dar&aacute; por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. La notificaci&oacute;n al solicitante incluir&aacute; una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectu&oacute; la derivaci&oacute;n y la indicaci&oacute;n de su fecha de env&iacute;o al &oacute;rgano competente&quot;.</p> <p> 7) Que, sin embargo, de los antecedentes acompa&ntilde;ados por la reclamada no permiten acreditar la derivaci&oacute;n informada, as&iacute; como tampoco respecto de cu&aacute;l informaci&oacute;n se efect&uacute;a aquella, raz&oacute;n por la cual, resulta insuficiente lo argumentado en este sentido.</p> <p> 8) Que, en este punto, es necesario hacer presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se ha acreditado su entrega, ni se ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva a ponderar, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo se otorgue acceso a lo solicitado, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en aquello como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que aquella, en todo o parte, no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Xavier Barriga Polo en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante los antecedentes individualizados en el N&deg; 1 de la parte expositiva, debiendo tarjar, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p> <p> No obstante, en el evento de que aquella, en todo o parte, no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Xavier Barriga Polo y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez, don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>