Decisión ROL C152-13
Reclamante: HUMBERTO BRIONES VILLENA  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PANGUIPULLI  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación de Salud Municipal de Panguipulli, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud de acceso sobre información correspondiente a los años 2010 y 2011: a) “Cantidad de Médicos correspondiente a Asignación de Salud Primaria Municipal y Servicio de Salud Valdivia (EDF), al CESFAM de Coñaripe, (cantidad de horas médicas contratadas y fechas de éstas, según su categoría, nivel, jornada)”, entre otros documentos. El Consejo señaló que se acoge el amparo deducido; sin perjuicio de dar por cumplida la obligación de informar que pesaba sobre el órgano de la Administración del Estado reclamado, con la notificación de la presente decisión, salvo respecto del literal f) de la solicitud de acceso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/19/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud; Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C152-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Panguipulli</p> <p> Requirente: Humberto Briones Villena</p> <p> Ingreso Consejo: 28.01.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 418 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de marzo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C152-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de diciembre de 2012, don Humberto Briones Villena, identific&aacute;ndose como Presidente del Consejo de Desarrollo Local del Consultorio de Co&ntilde;aripe, mediante carta dirigida a la Secretaria General de la Corporaci&oacute;n de Salud Municipal de Panguipulli, solicit&oacute; la siguiente informaci&oacute;n correspondiente a los a&ntilde;os 2010 y 2011:</p> <p> a) &ldquo;Cantidad de M&eacute;dicos correspondiente a Asignaci&oacute;n de Salud Primaria Municipal y Servicio de Salud Valdivia (EDF), al CESFAM de Co&ntilde;aripe, (cantidad de horas m&eacute;dicas contratadas y fechas de &eacute;stas, seg&uacute;n su categor&iacute;a, nivel, jornada)&rdquo;;</p> <p> b) Cantidad de M&eacute;dicos correspondiente a Asignaci&oacute;n de Salud Primaria Municipal y Servicio de Salud Valdivia (EDF), Posta Salud Rural (PSR) Liqui&ntilde;e, (cantidad de horas m&eacute;dicas contratadas y fecha de &eacute;stas, seg&uacute;n su categor&iacute;a, nivel, jornada);</p> <p> c) &ldquo;Presupuesto asignados para la contrataci&oacute;n de m&eacute;dicos por la Corporaci&oacute;n Municipal de Panguipulli, correspondiente al CESFAM Co&ntilde;aripe y PSR de Liqui&ntilde;e&rdquo;;</p> <p> d) Cantidad de personal correspondiente a la Asignaci&oacute;n de Salud Primaria Municipal, de funcionarios profesionales, administrativos y de los servicios al CESFAM Co&ntilde;aripe;</p> <p> e) &ldquo;Cantidad de personal correspondiente Asignaci&oacute;n de Salud Primaria Municipal, de funcionarios profesionales, administrativo y de los servicios PSR Liqui&ntilde;e&rdquo;;</p> <p> f) &ldquo;Informe de programas de Salud, adulto mayor, discapacidad, mujer embarazada, ni&ntilde;os cr&oacute;nicos, adultos cr&oacute;nicos, etc.&rdquo;;</p> <p> g) Informe de OIRS a&ntilde;o 2012 (felicitaciones, sugerencias y reclamos);</p> <p> h) Movimientos de ambulancias del CESFAM Co&ntilde;aripe y PSR Liqui&ntilde;e; y,</p> <p> i) &ldquo;Gasto administrativo, servicio luz, calefacci&oacute;n, tel&eacute;fono correspondiente a CESFAM Co&ntilde;aripe y PSR de Liqui&ntilde;e&rdquo;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 28 de enero de 2013, don Humberto Briones Villena dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n de Salud Municipal de Panguipulli, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud de acceso.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Panguipulli, mediante oficio N&deg; 586 de 8 de febrero de 2013, quien present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s de oficio ORD. N&deg; 246, de 1&deg; de marzo de 2013, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La Corporaci&oacute;n Municipal de Panguipulli es un persona jur&iacute;dica de derecho privado, sin fines de lucro, constituida conforme a las normas del T&iacute;tulo XXXIII del Libro I del C&oacute;digo Civil, al amparo de lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1-3.063, de 1980 del Ministerio del Interior, agregado por el art&iacute;culo 26 del decreto ley N&deg; 3.477, del mismo a&ntilde;o.</p> <p> b) La Corporaci&oacute;n Municipal de Panguipulli est&aacute; compuesta por 3 socios, a saber, la Corporaci&oacute;n People Help People, el Club de Leones &ndash;ambas entidades de derecho privado&ndash; y la Ilustre Municipalidad de Panguipulli &ndash;entidad de derecho p&uacute;blico&ndash;, siendo administrada por un Directorio compuesto por 5 miembros.</p> <p> c) Sin desconocer la existencia de fallos de algunas Cortes de Apelaciones de nuestro pa&iacute;s que se han pronunciado respeto de la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia a las Corporaciones Municipales y el criterio que en la materia ha adoptado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el Dictamen N&deg; 75508 de 15 de diciembre de 2012, sin duda la discusi&oacute;n obedece a un problema de interpretaci&oacute;n y es dable entender que al menos resulta dudosa o cuestionable la aplicaci&oacute;n de dicha normativa a las Corporaciones Municipales, toda vez que no forman parte de la Administraci&oacute;n del Estado en sentido estricto.</p> <p> d) La reclamada desconoc&iacute;a que el requerimiento de informaci&oacute;n formulado por el Sr. Briones Villegas se fundaba en la Ley de Transparencia. En efecto, del tenor literal de la presentaci&oacute;n de 21 de diciembre de 2012 suscrita por el reclamante, se advierte que en ninguna sus partes el requerimiento de informaci&oacute;n se fundamenta en la Ley de Transparencia. Sumando esto a la cuestionable obligatoriedad de la Ley de Transparencia sobre las Corporaciones Municipales, resulta l&oacute;gica la omisi&oacute;n de proporcionar la informaci&oacute;n requerida por el Sr. Briones Villena en el tiempo y forma establecido en dicha ley.</p> <p> e) La presentaci&oacute;n del reclamante consiste en una comunicaci&oacute;n postal enviada a una funcionaria de la Corporaci&oacute;n Municipal, espec&iacute;ficamente, a la se&ntilde;orita Jimena Becerra Garc&iacute;a, sin mencionar al jefe del &oacute;rgano o servicio. La Corporaci&oacute;n no acus&oacute; recibo y no tramit&oacute; la comunicaci&oacute;n postal recibida conforme a la Ley de Transparencia ni a la instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sino que lo entendi&oacute; como una comunicaci&oacute;n entre dos entidades de derecho privado como son la Corporaci&oacute;n Municipal de Panguipulli y el Consejo de Desarrollo Local del Consultorio de Co&ntilde;aripe, por tanto, no se entiende validada la v&iacute;a de ingreso en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, entendi&eacute;ndose de esta forma que la consulta se recibi&oacute; por una v&iacute;a no dispuesta al efecto y no constituye de esta forma una solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> f) Varios de los literales de la presentaci&oacute;n del Sr. Briones no cumplen con las exigencias formuladas en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, resultando vagos, imprecisos e inexistentes para fines de emitir respuesta o enviar la informaci&oacute;n requerida, por ejemplo, el &iacute;tem signado como presupuesto para la contrataci&oacute;n de m&eacute;dicos por la Corporaci&oacute;n Municipal de Panguipulli, correspondientes al Cesfam Co&ntilde;aripe y (PSR) posta salud rural de Liqui&ntilde;e, toda vez que la Corporaci&oacute;n no maneja presupuestos por personas, sino que presupuestos estimativos comunales, por lo que la informaci&oacute;n solicitada requiere de tiempo y disposici&oacute;n de personal especial para su desarrollo. Por lo anterior, y en el caso que se considerase la carta del reclamante como una solicitud de informaci&oacute;n, concurrir&iacute;a la causal de denegaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> g) Asimismo, respecto de la informaci&oacute;n referida a programas de salud, adulto mayor, discapacidad, mujer embarazada, ni&ntilde;os cr&oacute;nicos, adultos cr&oacute;nicos, informe de OIRS a&ntilde;o 2012, el requerimiento no se&ntilde;ala en forma concreta la informaci&oacute;n requerida, toda vez que, por ejemplo, en relaci&oacute;n a los programas de salud, existe informaci&oacute;n financiera, t&eacute;cnica, administrativa, cumplimiento de metas, programaciones, resultando indispensable para esa Corporaci&oacute;n que se aclare dicho requerimiento. De esta forma, tampoco se cumple con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia: &ldquo;La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: b) identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere&rdquo;.</p> <p> h) Adicionalmente, hace presente que no obstante la calidad de derecho privado de la Corporaci&oacute;n Municipal, &eacute;sta no niega ni reh&uacute;sa el acceso y la entrega de informaci&oacute;n solicitada, la que &ndash;en la medida de las capacidades de la Corporaci&oacute;n&ndash; se adjunt&oacute; a los descargos. Adem&aacute;s, se le solicita al Sr. Briones Villena precisar, aclarar y completar el requerimiento, en el caso de estimar que la informaci&oacute;n que le ha sido proporcionada, no le resulte satisfactoria o completa.</p> <p> 4) GESTIONES OFICIOSAS: Para una mejor resoluci&oacute;n del presente reclamo, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo realiz&oacute; las siguientes gestiones:</p> <p> a) El 12 de marzo de 2013, se revis&oacute; la p&aacute;gina web de la Corporaci&oacute;n (http://www.cmpanguipulli.com/), detectando que no existe un link destinado a la formulaci&oacute;n en l&iacute;nea de solicitudes de informaci&oacute;n p&uacute;blica en virtud de la Ley de Transparencia. S&oacute;lo existe un link de &ldquo;Contacto&rdquo; que permite mandar todo tipo de mensajes a la Corporaci&oacute;n. En este link se contempla como campo obligatorio para enviar el mensaje, indicar una direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico. Por otra parte, en la secci&oacute;n &ldquo;Directorio&rdquo; (http://www.cmpanguipulli.com/index.php?option=com_content&amp;view=article&amp;id=1&amp;Itemid=3) se informa que el mismo est&aacute; compuesto por 5 miembros, de los cuales 2 son nombrados por la Municipalidad, 2 lo son por la Asamblea y el quinto integrante es el Alcalde de Panguipulli. Adem&aacute;s se informa que el cargo de Secretario General recae en do&ntilde;a Jimena Becerra Garc&iacute;a, a quien le corresponde &ndash;entre otras tareas&ndash; &ldquo;promover, coordinar, dirigir las labores de car&aacute;cter econ&oacute;mico y administrativo de la Corporaci&oacute;n&rdquo;. Asimismo, en la secci&oacute;n &ldquo;Secretaria General&rdquo; (http://www.cmpanguipulli.com/index.php?option=com_content&amp;view=article&amp;id=2&amp;Itemid=4) se publica que el objetivo de la Corporaci&oacute;n Municipal de Panguipulli es &ldquo;administrar y operar con las m&aacute;s amplias facultades, los servicios en las &aacute;reas de educaci&oacute;n, salud que haya tomado a su cargo la Ilustre Municipalidad de Panguipulli&rdquo;.</p> <p> b) Se solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n que remitiera una copia digital de su Estatuto Social, ya que el mismo no se encontr&oacute; disponible en la p&aacute;gina de transparencia activa del &oacute;rgano. El 12 de marzo de 2013, la Secretaria General de la Corporaci&oacute;n remiti&oacute; el documento solicitado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que respecto a la sujeci&oacute;n de las Corporaciones Municipales a la Ley de Transparencia, es menester recordar lo ya sostenido por este Consejo en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; el reclamo Rol R23-09, reiterado en otras decisiones como las reca&iacute;das en los amparos Roles A194-09, A211-09, A240-09,A242-09, A286-09, A327-09, C153-10, C254-10, C158-10, C205-10 y C480-11, C15-12, entre otras, en cuanto a que las disposiciones de la Ley de Transparencia son de aplicaci&oacute;n obligatoria para las Corporaciones Municipales, por cuanto:</p> <p> a) Han sido creadas por decisi&oacute;n de las Municipalidades, ejerciendo potestades legalmente asignadas;</p> <p> b) Prestan servicios p&uacute;blicos y realizan actividades de inter&eacute;s p&uacute;blico; y</p> <p> c) M&aacute;s del cincuenta por ciento de sus &oacute;rganos directivos son designados por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos, en este caso, por el Alcalde (quien adem&aacute;s preside estas corporaciones) y el Concejo Municipal.</p> <p> 2) Que la relaci&oacute;n de instrumentalidad que estas corporaciones tienen respecto de los municipios es lo que justifica y explica su creaci&oacute;n, como medio para dar mejor cumplimiento a la atenci&oacute;n de las funciones administrativas que quedan bajo su &oacute;rbita; no se trata de una creaci&oacute;n de la libre iniciativa privada. Por ello este Consejo estima, que verific&aacute;ndose tales presupuestos deben entenderse comprendidas en la categor&iacute;a de &ldquo;&oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa&rdquo; a que se refiere el inciso primero del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia, y que lleva a que les sea aplicable dicho texto legal, tanto en lo que se refiere al deber de transparencia activa reglamentado en su T&iacute;tulo III &ndash;&ldquo;De la Transparencia Activa&rdquo;&ndash; como en lo que dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica reglamentado en su T&iacute;tulo IV &ndash;&ldquo;Del Derecho de Acceso a la Informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;&ndash;.</p> <p> 3) Que dicho criterio ha sido ratificado por distintas Cortes de Apelaciones de nuestro pa&iacute;s, las que conociendo de reclamos de ilegalidad interpuestos por Corporaciones Municipales en contra de determinadas decisiones de este Consejo, se han pronunciado en la misma l&iacute;nea. As&iacute; ocurre con la sentencia dictada el 14 de junio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, en causa Rol N&deg; 2.361-2009, caratulada &ldquo;Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar con Consejo para la Transparencia&rdquo;, en relaci&oacute;n con la decisi&oacute;n Rol R23-09; sentencia dictada el 29 de junio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, en causa Rol N&deg; 294-2010, caratulada &ldquo;Corporaci&oacute;n Municipal de Villa Alemana con Consejo para la Transparencia&rdquo;, relativa a la decisi&oacute;n Rol A194-09; sentencia dictada el 22 de julio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, en causa Rol N&deg; 132-2009-ILE, caratulada &ldquo;Corporaci&oacute;n Municipal de San Miguel con Consejo para la Transparencia&rdquo;, respecto de la decisi&oacute;n Rol A327-09; sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N&deg; 8131-2009, caratulada &ldquo;Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de &Ntilde;u&ntilde;oa con Consejo para la Transparencia&rdquo;, en relaci&oacute;n con la decisi&oacute;n Rol A242-09; y sentencia dictada el 27 de enero de 2011, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en causa Rol N&deg; 8395-2010, caratulada &ldquo;Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Dalcahue con Consejo para la Transparencia&rdquo;. A la fecha, no se ha dictado fallo por parte de alguna Corte de Apelaciones de nuestro pa&iacute;s en que se haya abonado una tesis contraria a la sostenida por este Consejo en orden a que las Corporaciones Municipales tambi&eacute;n son sujetos obligados por la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que respecto de la Corporaci&oacute;n Municipal de Panguipulli es manifiesto que concurren los presupuestos indicados en el considerando 1&deg; precedente, por lo que dicha entidad se encuentra sujeta en plenitud a las disposiciones de la Ley de Transparencia. En efecto, seg&uacute;n aparece en su sitio electr&oacute;nico &ndash;http://www.cmpanguipulli.com/index.php?option=com_content&amp;view=article&amp;id=2&amp;Itemid=4&ndash; su personalidad jur&iacute;dica ha sido aprobada por el D.S. N&deg; 462/1982, del Ministerio de Justicia, sus funciones se encuentran reglamentadas por sus estatutos, teniendo la Corporaci&oacute;n como funci&oacute;n principal &ndash;de acuerdo al art&iacute;culo 3&deg; de los estatutos&ndash; &ldquo;administrar y operar servicios en las &aacute;reas de educaci&oacute;n, salud y atenci&oacute;n de menores que haya tomado a su cargo la Municipalidad de Panguipulli&rdquo;. Asimismo, dicha Corporaci&oacute;n es presidida por el alcalde en ejercicio por derecho propio, quien representa legalmente a dicha entidad, siendo constituida por tres &oacute;rganos que se vinculan entre s&iacute; y que tienen niveles de atribuciones distintos; entre los cuales se cuenta el Directorio, como &oacute;rgano encargado de la administraci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n, y que se compone por 5 miembros, su Presidente; dos personas designadas por &eacute;ste; y dos directores elegidos por la Asamblea General de Socios. En suma, si bien la Corporaci&oacute;n en cuesti&oacute;n es una entidad de derecho privado, lo cierto es que su creaci&oacute;n ha respondido a una decisi&oacute;n administrativa adoptada por las autoridades pertinentes en ejercicio de sus facultades legales, habi&eacute;ndosele traspasado las funciones que actualmente ejerce, presta servicios p&uacute;blicos o realiza actividades de evidente inter&eacute;s p&uacute;blico, siendo adem&aacute;s m&aacute;s del cincuenta por ciento de su &oacute;rgano directivo designado por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos o integrado por &eacute;stos, raz&oacute;n por la cual ha de afirmarse la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia a su respecto.</p> <p> 5) Que la Corporaci&oacute;n reclamada ha justificado la falta de respuesta al requerimiento del Sr. Briones Villegas en el hecho de desconocer que el mismo se fundaba en la Ley de Transparencia, ya que el solicitante no invoc&oacute; expresamente dicho cuerpo legal en su presentaci&oacute;n. Sin embargo, ni la Ley de Transparencia ni su Reglamento establecen como requisito de las solicitudes de informaci&oacute;n la menci&oacute;n del n&uacute;mero o denominaci&oacute;n de dicha norma para ser considerada una solicitud de acceso. De lo anterior, se sigue que cualquier presentaci&oacute;n de cuyo contenido se desprenda que lo solicitado es informaci&oacute;n p&uacute;blica conforme al art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia debe ser tramitada conforme a la citada Ley, a su Reglamento y a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 dictada por este Consejo, acerca del procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n. Por lo tanto, atendido el tenor literal de la presentaci&oacute;n del 26 de diciembre de 2012 realizada por don Humberto Briones Villena, en la cual se solicita informaci&oacute;n sobre el cuerpo m&eacute;dico contratado por la Corporaci&oacute;n para la atenci&oacute;n de los centro de salud comunales, sobre el presupuesto asignado al respecto y sobre los programas de salud existentes, entre otros asuntos, cabe concluir que dicha solicitud es de aqu&eacute;llas amparables por la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que el &oacute;rgano reclamado tambi&eacute;n ha alegado que la solicitud de informaci&oacute;n del Sr. Briones se recibi&oacute; por una v&iacute;a no dispuesta al efecto, la cual no fue validada por la actuaci&oacute;n de esa Corporaci&oacute;n. Adem&aacute;s, no iba dirigida al jefe de servicio, sino que a una funcionaria de esa Corporaci&oacute;n. Es decir, no oper&oacute; el inciso quinto del numeral 1.1 de la referida Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, en virtud del cual en el caso de recibirse una solicitud a trav&eacute;s de canales no especificados para su recepci&oacute;n, como por ejemplo, &ldquo;una comunicaci&oacute;n postal enviada directamente a un funcionario&rdquo;, si el servicio acusa recibo y la tramita en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia valida su v&iacute;a de ingreso. En la especie, el requerimiento del reclamante fue ingresado formalmente a dicha entidad, estamp&aacute;ndose el correspondiente timbre de recepci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n Municipal, seg&uacute;n consta en el documento que se acompa&ntilde;&oacute; a la presentaci&oacute;n del amparo. Si bien no iba dirigido al jefe superior del &oacute;rgano &ndash;en este caso, al Alcalde de Panguipulli&ndash;, s&iacute; se dirigi&oacute; a la m&aacute;xima autoridad ejecutiva de la Corporaci&oacute;n, como es, la Secretaria General, indicando su nombre y cargo. De este modo, la presentaci&oacute;n del reclamante no era una misiva enviada al domicilio particular de la Secretaria General o un documento entregado por mano a esa funcionaria, sino que se trat&oacute; de una presentaci&oacute;n ingresada formalmente a la instituci&oacute;n y dirigida a la autoridad ejecutiva de la misma. Por lo tanto, este Consejo estima que el canal utilizado por el reclamante para formular su solicitud de acceso se encuentra ajustado a derecho. Adem&aacute;s, cabe tener presente que, conforme se constat&oacute; a trav&eacute;s de la revisi&oacute;n de la p&aacute;gina web de la Corporaci&oacute;n, &eacute;sta no cuenta con un formulario electr&oacute;nico que permita efectuar solicitudes de informaci&oacute;n p&uacute;blica a trav&eacute;s de internet, por lo que restringir el ingreso material de solicitudes, limitar&iacute;a de manera significativa el derecho de acceso de los solicitantes, cuesti&oacute;n que no es aceptable a la luz del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, ni de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que habiendo desechado las alegaciones anteriores de la Corporaci&oacute;n, este Consejo se referir&aacute; a la alegaci&oacute;n subsidiaria de &eacute;sta, no obstante fue formulada s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos y no en la oportunidad procesal que correspond&iacute;a, a saber, en la respuesta al solicitante. La Corporaci&oacute;n aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, indicando a este Consejo que los requerimientos que conforman la solicitud de acceso no cumplen con las exigencias establecidas en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, resultando vagos, imprecisos e inexistentes para fines de emitir respuesta o enviar la informaci&oacute;n requerida, raz&oacute;n por la cual, se tratar&iacute;an de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o cuya atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 8) Que, conforme al art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c) del Reglamento de la citada ley, los requerimientos de car&aacute;cter &ldquo;gen&eacute;rico&rdquo; son aquellos que &ldquo;carecen de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&rdquo;. Sin embargo, analizada la solicitud en cuesti&oacute;n a la luz del precitado concepto, se concluye que en ella se identifican las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que se circunscribe el per&iacute;odo de tiempo consultado &ndash;a&ntilde;os 2010 y 2011&ndash;, se identifica con precisi&oacute;n los centros de salud respecto de los cuales solicita la informaci&oacute;n &ndash;CESFAM de Co&ntilde;aripe y Posta Salud Rural (PSR) Liqui&ntilde;e&ndash; y en el caso de las solicitudes que no se refieren a un establecimiento en particular &ndash;literales f) y g) de la solicitud&ndash; se se&ntilde;ala claramente la materia consultada y la &eacute;poca requerida. En efecto, conforme al criterio establecido por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol A107-09, los literales f) y g) del requerimiento del reclamante constituyen solicitudes de car&aacute;cter general, no as&iacute; gen&eacute;rica, toda vez que en ellas, si bien no se especifica un documento, fecha u otros datos, s&iacute; se indica la materia y &eacute;poca de la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos del precitado art&iacute;culo 7&deg;. En consecuencia, el citado requerimiento tiene un nivel de especificidad suficiente que lo hace completamente inteligible. Con todo, se hace presente al &oacute;rgano reclamado que en caso de estimar poco clara una solicitud de informaci&oacute;n puede hacer uso del procedimiento de subsanaci&oacute;n de la misma, establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de los descargos presentados ante este Consejo la Corporaci&oacute;n Municipal reclamada remiti&oacute; la informaci&oacute;n solicitada por el Sr. Briones. Del an&aacute;lisis de la misma, es posible dar por contestada la solicitud de acceso, salvo el literal f), por cuanto no se inform&oacute; acerca de los programas de salud consultados, sino que sobre las actividades que se desarrollan por &ldquo;Ciclo Vital&rdquo; y los procedimientos y acciones asociadas a convenios espec&iacute;ficos. Por lo tanto, se requerir&aacute; al Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Panguipulli que entregue al reclamante la informaci&oacute;n que posea sobre los referidos programas de salud, relativa a los a&ntilde;os 2010 y 2011. Con todo, no constando que el reclamante haya tomado conocimiento de la informaci&oacute;n entregada, en conformidad al principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el literal f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, y de manera excepcional, este Consejo remitir&aacute; al reclamante copia de los descargos presentados por el &oacute;rgano reclamado, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de esta decisi&oacute;n, momento en el cual se tendr&aacute; por cumplido &ndash;aunque extempor&aacute;neamente&ndash; el deber de informar que pesaba sobre el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado reclamado, salvo respecto del mencionado literal f). Sin perjuicio de lo anterior, se representar&aacute; la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley y al principio de oportunidad consagrado en el literal h) del art&iacute;culo 11 de la citada ley, atendido que la respuesta dada por la Corporaci&oacute;n Municipal a la solicitud del reclamante se verific&oacute; una vez que se encontraba vencido el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles establecido en el referido art&iacute;culo 14.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Humberto Briones Villena, de 28 de enero de 2013, en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Panguipulli, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; sin perjuicio de dar por cumplida la obligaci&oacute;n de informar que pesaba sobre el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado reclamado, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, salvo respecto del literal f) de la solicitud de acceso.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de Panguipulli, en su calidad de Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Panguipulli, que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n que posea sobre los programas de salud referidos en el literal f) de la solicitud de acceso, correspondiente a los a&ntilde;os 2010 y 2011.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&deg; 1291, piso 6&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de Panguipulli, en su calidad de Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Panguipulli, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad, consagrado en el literal h) del art&iacute;culo 11 del mencionado cuerpo legal, por cuanto no respondi&oacute; la solicitud de acceso dentro del plazo legal establecido en el mencionado art&iacute;culo 14.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Panguipulli y a don Humberto Briones Villena, adjuntando a este &uacute;ltimo copia de los descargos y documentos adjuntos presentados por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>