Decisión ROL C6261-21
Reclamante: IGNACIA VELASCO IBÁÑEZ  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos, ordenando la entrega del RIT y RUC de las causas en las cuales la Institución sea parte, ya sea como querellante o tercero, desde el 10 de octubre de 2019 hasta la fecha de la solicitud. Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no se acreditó suficientemente una afectación a la vida privada de los terceros, como asimismo, al debido cumplimiento de las funciones del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/18/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6261-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional de Derechos Humanos</p> <p> Requirente: Ignacia Velasco Ib&aacute;&ntilde;ez</p> <p> Ingreso Consejo: 23.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos, ordenando la entrega del RIT y RUC de las causas en las cuales la Instituci&oacute;n sea parte, ya sea como querellante o tercero, desde el 10 de octubre de 2019 hasta la fecha de la solicitud.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se acredit&oacute; suficientemente una afectaci&oacute;n a la vida privada de los terceros, como asimismo, al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo roles C8223-19 y C1216-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1231 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6261-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 06 de julio de 2021, do&ntilde;a Ignacia Velasco Ib&aacute;&ntilde;ez solicit&oacute; al Instituto Nacional de Derechos Humanos, tambi&eacute;n denominado INDH, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Haciendo uso de la Ley de Transparencia solicito una lista en formato excel con los RUCS, RITS y Juzgado de Garant&iacute;a de todas causas en las que est&eacute; involucrado el INDH (como querellante o tercero) desde el 10 de octubre de 2019 hasta la fecha. (...)&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por carta NUM 115, de fecha 04 de agosto de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 18 de agosto de 2021, el Instituto Nacional de Derechos Humanos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante ORD.: N&deg; 554, de esa fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La entrega de los antecedentes requeridos permitir&iacute;a acceder a la identidad de las v&iacute;ctimas involucradas en dichos procesos y al relato sobre las vulneraciones sufridas, lo que implicar&iacute;a revelar datos personales y sensibles en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2&deg;, letras f) y g) de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> b) De entregarse la informaci&oacute;n requerida, &eacute;sta dar&aacute; acceso al nombre y a la c&eacute;dula de identidad de la v&iacute;ctima; tambi&eacute;n, cuando estos antecedentes obren en el proceso respectivo, a su nacionalidad, edad, sexo y condici&oacute;n de pertenencia a grupos de especial protecci&oacute;n, entre otros datos. En esta l&iacute;nea, se hace presente que, de acuerdo a la citada ley N&deg; 19.628, la informaci&oacute;n es considerada dato personal en la medida que, a partir de ella, la persona sea identificada o identificable; y el rol de una causa judicial conduce directamente a la identificaci&oacute;n de la v&iacute;ctima involucrada en ella y permite el acceso a todos los datos personales y sensibles de aqu&eacute;lla, que constan en el proceso. Por tanto las circunstancias descritas configuran la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Asimismo, debe considerarse, que en el cumplimiento de sus funciones el INDH ha presentado querellas sobre distintos tipos de sucesos, muchos de ellos constitutivos de distintas formas de tortura, tales como apremios ileg&iacute;timos, violencia innecesaria y tortura propiamente tal. En el caso particular de las v&iacute;ctimas de tortura, la protecci&oacute;n de datos personales rige de manera reforzada, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 13 de la Convenci&oacute;n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Cita jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la materia.</p> <p> d) El INDH debe asegurar la confidencialidad de la informaci&oacute;n que las v&iacute;ctimas y los testigos le proporcionan, tanto con el objeto de brindarles protecci&oacute;n, como por cuanto la confidencialidad resulta necesaria para asegurar el adecuado cumplimiento de sus funciones legales propias, pues de otro modo, ni las v&iacute;ctimas ni la ciudadan&iacute;a tendr&iacute;an la confianza necesaria para acudir a la instituci&oacute;n. En tales condiciones, se configura, adem&aacute;s, la causal de reserva gen&eacute;rica del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Finalmente agrega que considerando el elevado n&uacute;mero de causas que en no pocos casos involucran a m&aacute;s de una v&iacute;ctima, comprendido en el per&iacute;odo requerido, no resultaba materialmente posible notificar a los involucrados para que hicieran valer sus derechos, raz&oacute;n por la que, en la especie, no se pudo aplicar lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> f) Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n se acompa&ntilde;a base de datos, en formato Excel, con informaci&oacute;n estad&iacute;stica de todas las acciones judiciales interpuestas por el Instituto en el marco de su competencia por las vulneraciones a los derechos humanos cometidas a partir del 18 de octubre de 2019. Esta base de datos proporciona informaci&oacute;n en t&eacute;rminos amplios sobre la materia consultada y s&oacute;lo excluye los datos sujetos a reserva conforme a lo expuesto precedentemente. Se hace presente que, dada la necesidad de anonimizar la informaci&oacute;n, en cada caso, y el gran volumen de casos ingresados durante el per&iacute;odo se&ntilde;alado, esta base de datos es objeto de actualizaciones y validaciones peri&oacute;dicas, correspondiendo la &uacute;ltima de ellas al 29 de junio de 2021.</p> <p> 4) AMPARO: El 23 de agosto de 2021, do&ntilde;a Ignacia Velasco Ib&aacute;&ntilde;ez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente lo siguiente: &quot;(...) Considero que la respuesta del INDH est&aacute; incompleta ya que el mismo organismo ha recibido solicitudes de Transparencia similares en las que el CPLT (C1216-20) y la Corte de Apelaciones de Santiago (286-2020) determinaron que la entrega consistente en los RIT Y RUC de las causas en las que el INDH sea parte no afecta el derecho a la vida privada y la seguridad de las personas y no incurre en ilegalidades. Por otro lado, tambi&eacute;n se evidencia un criterio contradictorio en el INDH respecto a la entrega de informaci&oacute;n ya que en su sitio web tienen alojado un archivo excel con causas judiciales hasta septiembre de 2019 y muchas de ellas est&aacute;n identificadas con roles judiciales como los que solicit&eacute; y denegaron (https://www.indh.cl/destacados/causas-judiciales/)&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E19103, de 09 de septiembre de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Por ORD. N&deg; 627, de 24 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos reiterando los fundamentos y causales del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 y de la Ley de Transparencia invocados con ocasi&oacute;n de la respuesta, agregando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 3&deg;, n&uacute;mero 5, de la ley 20.405, que crea el INDH, corresponde al Instituto deducir acciones legales ante los tribunales de justicia, en el &aacute;mbito de su competencia. En ejercicio de esta atribuci&oacute;n, adem&aacute;s de deducir querella respecto de hechos que revistan car&aacute;cter de cr&iacute;menes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra, tortura, desaparici&oacute;n forzada de personas, tr&aacute;fico il&iacute;cito de migrantes o trata de personas, podr&aacute; deducir los recursos de protecci&oacute;n y amparo consagrados respectivamente en los art&iacute;culos 20 y 21 de la Constituci&oacute;n, en el &aacute;mbito de su competencia.</p> <p> En este sentido durante el per&iacute;odo consultado el INDH ha presentado numerosas acciones criminales por diversos delitos que, conforme con sus caracter&iacute;sticas y atendida la regulaci&oacute;n internacional que cita, se rigen por las normas de protecci&oacute;n aplicables a la tortura, con lo cual, se constituye un concepto amplio que incluye diversas hip&oacute;tesis que las legislaciones nacionales pueden regular a trav&eacute;s de diversos tipos penales, extendi&eacute;ndose la especial protecci&oacute;n de las v&iacute;ctimas a todas ellas; cuyas querellas presentadas se vinculan con hechos constitutivos de diversas formas de tortura. En este sentido, la especial protecci&oacute;n que se exige surge tanto del car&aacute;cter degradante de las conductas descritas, que mortifican a la v&iacute;ctima y se convierten en parte de su esfera de protecci&oacute;n privada, como del hecho que los sujetos activos son agentes del Estado, lo que genera un desequilibrio que hace concebir a la v&iacute;ctima un justo temor de sufrir represalias por su denuncia. Con todo, la disposici&oacute;n de la normativa internacional citada, en cuanto prescribe que se tomar&aacute;n medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos est&eacute;n protegidos contra malos tratos o intimidaci&oacute;n, involucra que la protecci&oacute;n de datos personales debe regir de manera reforzada respecto de personas v&iacute;ctimas de tortura. Cita jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la materia, destacando el caso de v&iacute;ctimas de tortura sexual.</p> <p> En esta l&iacute;nea, el INDH acciona judicialmente en el caso de los delitos se&ntilde;alados en citado el art&iacute;culo 3, n&uacute;mero 5, de la Ley 20.405, todos ellos de gravedad, como es el caso de la tortura, entendida en el sentido amplio. Los hechos que forman parte de un acto de tortura forman parte del &aacute;mbito de lo privado de una persona y se encuentran protegidos por su derecho a la intimidad, pues involucran siempre afectaciones a su salud ps&iacute;quica y f&iacute;sica, as&iacute; como la especial situaci&oacute;n de vulnerabilidad propia de quien ha sido v&iacute;ctima de la acci&oacute;n de un agente del Estado. Conforme con ello, la decisi&oacute;n de una persona de entregar antecedentes al INDH para que este ejerza su facultad legal de interponer una acci&oacute;n judicial se toma en la confianza de que el Instituto tratar&aacute; los antecedentes con la m&aacute;xima confidencialidad y adoptar&aacute; las medidas necesarias para evitar o reducir su difusi&oacute;n o conocimiento por parte de terceros. Finalmente reitera que el INDH, &quot;(...) debe asegurar la confidencialidad de la informaci&oacute;n que las v&iacute;ctimas y los testigos le proporcionan, en primer lugar, con el objeto de brindarles protecci&oacute;n; enseguida, la confidencialidad resulta necesaria para asegurar el adecuado cumplimiento de sus funciones legales propias, pues de otro modo, ni las v&iacute;ctimas ni la ciudadan&iacute;a tendr&iacute;an la confianza necesaria para acudir a la instituci&oacute;n. Se configura, entonces, la causal de reserva gen&eacute;rica del art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 1, de la Ley 20.285 (...)&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcial a la solicitud de informaci&oacute;n, referida al listado de los RUCS, RITS y Juzgados de Garant&iacute;a de todas causas en las que est&eacute; involucrado el INDH desde el 10 de octubre de 2019 hasta la fecha de la solicitud. Al efecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de dichos datos por configurarse las causales del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y remiti&oacute; a la solicitante, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, una base de datos con informaci&oacute;n estad&iacute;stica de todas las acciones judiciales interpuestas por el Instituto a partir del 18 de octubre de 2019, omitidos los datos consultados. En este sentido, del an&aacute;lisis del requerimiento de la especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que el presente amparo se circunscribe al listado de los RUCS y RITS de las causas requeridas.</p> <p> 2) Que, sobre la materia reclamada esta Corporaci&oacute;n se pronunci&oacute; con ocasi&oacute;n del amparo Rol C8223-19, razonando en s&iacute;ntesis, lo siguiente: &quot;4) (...) En este orden de ideas, la designaci&oacute;n de un RIT o RUC a las respectivas causas penales, la realizan los Tribunales de Justicia, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad, que se encuentra consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, el cual dispone que: &quot;Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos&quot;. Esta es, en consecuencia, la premisa legal que aplica sobre la materia consultada, en tanto la designaci&oacute;n de un n&uacute;mero para identificar una causa judicial, constituye una actuaci&oacute;n del tribunal correspondiente. Luego, con este antecedente, nos permite como sociedad materializar una garant&iacute;a que incluso se encuentra reconocida en tratados internacionales, tal como ocurre en la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos // 7) (...) cuando la naturaleza del delito lo amerita, es el mismo INDH quien solicita a los distintos tribunales las reservas respectivas. En este contexto, el art&iacute;culo 2&deg;, de la ley 20.405, del Instituto Nacional de Derechos Humanos, dispone que el Instituto tiene por objeto la promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de los derechos humanos de las personas que habiten en el territorio de Chile. Luego, en virtud de esa funci&oacute;n, el art&iacute;culo 3&deg; n&uacute;mero 5 de la misma ley, establece que le corresponde deducir acciones legales ante los tribunales de justicia, en el &aacute;mbito de su competencia, entre otras, las querellas por los delitos que ah&iacute; se consignan. De ah&iacute; que, en protecci&oacute;n de los derechos humanos, no solo debe deducir las respectivas acciones judiciales, sino adem&aacute;s, proteger a las v&iacute;ctimas, tutela que naturalmente se extiende a la necesidad -si as&iacute; lo considera necesario el INDH- de solicitar las respectivas reservas de identidad a los tribunales respectivos. Por lo tanto, partiendo sobre la base de que, si la v&iacute;ctima necesitaba la referida reserva, el &oacute;rgano reclamado en cumplimiento de sus propias funciones, debi&oacute; solicitar al juzgado la reserva respectiva. Luego, si no lo requiri&oacute;, se colige que el servicio ponder&oacute; dicha situaci&oacute;n y no lo consider&oacute; necesario, a la luz de las circunstancias de cada caso en particular. Adem&aacute;s, no ser&iacute;a coherente con los objetivos del Instituto y de su propio actuar, no requerir a los juzgados la reserva de la identidad de las v&iacute;ctimas, para despu&eacute;s, negar la entrega de los roles de las causas. // 8) En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, al no advertirse una afectaci&oacute;n a la vida privada en la forma alegada, se desestimar&aacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. // 9) (...) tampoco se puede estimar que al informar los roles de las querellas, se desincentivar&iacute;a a las v&iacute;ctimas a acudir ante el &oacute;rgano reclamado y con ello, afectar el debido cumplimiento de sus funciones, por cuanto si la naturaleza de los hechos lo aconsejan, el INDH puede solicitar al juzgado respectivo la reserva de identidad de la v&iacute;ctima, tal como se precis&oacute; en los considerandos anteriores. Adem&aacute;s, cabe tener presente que las funciones del &oacute;rgano referente a deducir querellas, no se ejerce en representaci&oacute;n de la v&iacute;ctima, respecto de quien no necesita el &oacute;rgano habilitaci&oacute;n o autorizaci&oacute;n, puesto que el INDH posee un t&iacute;tulo legal que lo habilita para aquello. En efecto, la legitimaci&oacute;n activa para comparecer en calidad de interviniente, est&aacute; dada por la ley N&deg; 20.405 que crea el Instituto Nacional de Derechos Humanos que tiene por objeto la promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de los Derechos Humanos, y que en su art&iacute;culo 3 N&deg; 5 la faculta para deducir acciones legales ante los tribunales de justicia en el &aacute;mbito de su competencia. Por lo tanto, se desestimar&aacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia // 10) Que, en otro orden de ideas, conocer la informaci&oacute;n solicitada, permite tambi&eacute;n ejercer control sobre el modo en que la entidad reclamada, esto es, el INDH, ha ejercido la facultad establecida en el art&iacute;culo 3 N&deg; 5 de la ley N&deg; 20.405, descrita en el considerando 7&deg;, precedente. En efecto, la denegaci&oacute;n de hacer entrega de los roles de las querellas consultadas, no har&iacute;a otra cosa que inhibir o coartar a la sociedad de su derecho a determinar el grado de cumplimiento de las obligaciones legales del &oacute;rgano reclamado&quot;. Lo anterior fue reiterado en el amparo Rol C1216-20.</p> <p> 3) Que, en este misma l&iacute;nea, recientemente, la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en Sentencia Rol 286-20, de 30 de junio de 2021, al rechazar el reclamo de ilegalidad en contra de la decisi&oacute;n Rol C1216-20, citada, deducido por el INDH, se&ntilde;al&oacute; en su considerando cuarto: &quot;Que, las normas invocadas por el Consejo en beneficio de su decisi&oacute;n, efectivamente la avalan. As&iacute; tanto el art&iacute;culo 9&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, que dispone que todos los actos de los tribunales son p&uacute;blicos, como el art&iacute;culo 289 del C&oacute;digo Procesal Penal, que en el sistema penal reformado, establece la publicidad de la audiencia en los juicios orales&quot;; agregando en el considerando quinto siguiente: &quot;Que, en consecuencia, es distinta la situaci&oacute;n en cuanto a los datos de identificaci&oacute;n de cualquier causa en tramitaci&oacute;n ante los Tribunales de la Rep&uacute;blica, sea que reci&eacute;n haya sido deducida, se encuentre en tr&aacute;mite o ya haya sido resuelta, por cuanto sus antecedentes constan en la p&aacute;gina del Poder Judicial, tanto en cuanto a su[s] roles de ingreso, como a las partes intervinientes en aquellas, razones todas por lo que han adquirido el car&aacute;cter de p&uacute;blicas, no pudiendo invocarse a su respecto - RIT y RUC - la causal de secreto o reserva, puesto que si la propia instituci&oacute;n que los recibe, los da a conocer al p&uacute;blico, no es dable imputar al Consejo para la Transparencia haber incurrido en alguna ilegalidad en la decisi&oacute;n recurrida, ya que solo ha dado acceso a una informaci&oacute;n que ya tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica y se encuentra accesible a quienes la requieran, solo que ahora ser&aacute; una informaci&oacute;n sistematizada&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo precedentemente se&ntilde;alado, se desestimar&aacute;n las causales de reserva alegadas por la reclamada y se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega del RIT y RUC de las causas en las cuales el Instituci&oacute;n sea parte, como querellante o tercero, desde el 10 de octubre de 2019 hasta la fecha de la solicitud que origina el presente reclamo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Ignacia Velasco Ib&aacute;&ntilde;ez en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante: listado en formato Excel con los RUCS y RITS de todas las causas en las que est&eacute; involucrado el INDH, como querellante o tercero, desde el 10 de octubre de 2019 hasta el 06 de julio de 2021.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ignacia Velasco Ib&aacute;&ntilde;ez y al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>