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DECISIÓN AMPARO ROL C6261-21</p>
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Entidad pública: Instituto Nacional de Derechos Humanos</p>
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Requirente: Ignacia Velasco Ibáñez</p>
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Ingreso Consejo: 23.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos, ordenando la entrega del RIT y RUC de las causas en las cuales la Institución sea parte, ya sea como querellante o tercero, desde el 10 de octubre de 2019 hasta la fecha de la solicitud.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no se acreditó suficientemente una afectación a la vida privada de los terceros, como asimismo, al debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo roles C8223-19 y C1216-20.</p>
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En sesión ordinaria N° 1231 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6261-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 06 de julio de 2021, doña Ignacia Velasco Ibáñez solicitó al Instituto Nacional de Derechos Humanos, también denominado INDH, la siguiente información:</p>
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"Haciendo uso de la Ley de Transparencia solicito una lista en formato excel con los RUCS, RITS y Juzgado de Garantía de todas causas en las que esté involucrado el INDH (como querellante o tercero) desde el 10 de octubre de 2019 hasta la fecha. (...)".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por carta NUM 115, de fecha 04 de agosto de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 18 de agosto de 2021, el Instituto Nacional de Derechos Humanos respondió a dicho requerimiento de información mediante ORD.: N° 554, de esa fecha, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La entrega de los antecedentes requeridos permitiría acceder a la identidad de las víctimas involucradas en dichos procesos y al relato sobre las vulneraciones sufridas, lo que implicaría revelar datos personales y sensibles en los términos del artículo 2°, letras f) y g) de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada.</p>
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b) De entregarse la información requerida, ésta dará acceso al nombre y a la cédula de identidad de la víctima; también, cuando estos antecedentes obren en el proceso respectivo, a su nacionalidad, edad, sexo y condición de pertenencia a grupos de especial protección, entre otros datos. En esta línea, se hace presente que, de acuerdo a la citada ley N° 19.628, la información es considerada dato personal en la medida que, a partir de ella, la persona sea identificada o identificable; y el rol de una causa judicial conduce directamente a la identificación de la víctima involucrada en ella y permite el acceso a todos los datos personales y sensibles de aquélla, que constan en el proceso. Por tanto las circunstancias descritas configuran la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Asimismo, debe considerarse, que en el cumplimiento de sus funciones el INDH ha presentado querellas sobre distintos tipos de sucesos, muchos de ellos constitutivos de distintas formas de tortura, tales como apremios ilegítimos, violencia innecesaria y tortura propiamente tal. En el caso particular de las víctimas de tortura, la protección de datos personales rige de manera reforzada, según dispone el artículo 13 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Cita jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la materia.</p>
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d) El INDH debe asegurar la confidencialidad de la información que las víctimas y los testigos le proporcionan, tanto con el objeto de brindarles protección, como por cuanto la confidencialidad resulta necesaria para asegurar el adecuado cumplimiento de sus funciones legales propias, pues de otro modo, ni las víctimas ni la ciudadanía tendrían la confianza necesaria para acudir a la institución. En tales condiciones, se configura, además, la causal de reserva genérica del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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e) Finalmente agrega que considerando el elevado número de causas que en no pocos casos involucran a más de una víctima, comprendido en el período requerido, no resultaba materialmente posible notificar a los involucrados para que hicieran valer sus derechos, razón por la que, en la especie, no se pudo aplicar lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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f) Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de máxima divulgación se acompaña base de datos, en formato Excel, con información estadística de todas las acciones judiciales interpuestas por el Instituto en el marco de su competencia por las vulneraciones a los derechos humanos cometidas a partir del 18 de octubre de 2019. Esta base de datos proporciona información en términos amplios sobre la materia consultada y sólo excluye los datos sujetos a reserva conforme a lo expuesto precedentemente. Se hace presente que, dada la necesidad de anonimizar la información, en cada caso, y el gran volumen de casos ingresados durante el período señalado, esta base de datos es objeto de actualizaciones y validaciones periódicas, correspondiendo la última de ellas al 29 de junio de 2021.</p>
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4) AMPARO: El 23 de agosto de 2021, doña Ignacia Velasco Ibáñez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud.</p>
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Además, la reclamante hizo presente lo siguiente: "(...) Considero que la respuesta del INDH está incompleta ya que el mismo organismo ha recibido solicitudes de Transparencia similares en las que el CPLT (C1216-20) y la Corte de Apelaciones de Santiago (286-2020) determinaron que la entrega consistente en los RIT Y RUC de las causas en las que el INDH sea parte no afecta el derecho a la vida privada y la seguridad de las personas y no incurre en ilegalidades. Por otro lado, también se evidencia un criterio contradictorio en el INDH respecto a la entrega de información ya que en su sitio web tienen alojado un archivo excel con causas judiciales hasta septiembre de 2019 y muchas de ellas están identificadas con roles judiciales como los que solicité y denegaron (https://www.indh.cl/destacados/causas-judiciales/)".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E19103, de 09 de septiembre de 2021, confirió traslado al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Por ORD. N° 627, de 24 de septiembre de 2021, el órgano efectuó sus descargos reiterando los fundamentos y causales del artículo 21 N° 1 y N° 2 y de la Ley de Transparencia invocados con ocasión de la respuesta, agregando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Según dispone el artículo 3°, número 5, de la ley 20.405, que crea el INDH, corresponde al Instituto deducir acciones legales ante los tribunales de justicia, en el ámbito de su competencia. En ejercicio de esta atribución, además de deducir querella respecto de hechos que revistan carácter de crímenes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra, tortura, desaparición forzada de personas, tráfico ilícito de migrantes o trata de personas, podrá deducir los recursos de protección y amparo consagrados respectivamente en los artículos 20 y 21 de la Constitución, en el ámbito de su competencia.</p>
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En este sentido durante el período consultado el INDH ha presentado numerosas acciones criminales por diversos delitos que, conforme con sus características y atendida la regulación internacional que cita, se rigen por las normas de protección aplicables a la tortura, con lo cual, se constituye un concepto amplio que incluye diversas hipótesis que las legislaciones nacionales pueden regular a través de diversos tipos penales, extendiéndose la especial protección de las víctimas a todas ellas; cuyas querellas presentadas se vinculan con hechos constitutivos de diversas formas de tortura. En este sentido, la especial protección que se exige surge tanto del carácter degradante de las conductas descritas, que mortifican a la víctima y se convierten en parte de su esfera de protección privada, como del hecho que los sujetos activos son agentes del Estado, lo que genera un desequilibrio que hace concebir a la víctima un justo temor de sufrir represalias por su denuncia. Con todo, la disposición de la normativa internacional citada, en cuanto prescribe que se tomarán medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o intimidación, involucra que la protección de datos personales debe regir de manera reforzada respecto de personas víctimas de tortura. Cita jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la materia, destacando el caso de víctimas de tortura sexual.</p>
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En esta línea, el INDH acciona judicialmente en el caso de los delitos señalados en citado el artículo 3, número 5, de la Ley 20.405, todos ellos de gravedad, como es el caso de la tortura, entendida en el sentido amplio. Los hechos que forman parte de un acto de tortura forman parte del ámbito de lo privado de una persona y se encuentran protegidos por su derecho a la intimidad, pues involucran siempre afectaciones a su salud psíquica y física, así como la especial situación de vulnerabilidad propia de quien ha sido víctima de la acción de un agente del Estado. Conforme con ello, la decisión de una persona de entregar antecedentes al INDH para que este ejerza su facultad legal de interponer una acción judicial se toma en la confianza de que el Instituto tratará los antecedentes con la máxima confidencialidad y adoptará las medidas necesarias para evitar o reducir su difusión o conocimiento por parte de terceros. Finalmente reitera que el INDH, "(...) debe asegurar la confidencialidad de la información que las víctimas y los testigos le proporcionan, en primer lugar, con el objeto de brindarles protección; enseguida, la confidencialidad resulta necesaria para asegurar el adecuado cumplimiento de sus funciones legales propias, pues de otro modo, ni las víctimas ni la ciudadanía tendrían la confianza necesaria para acudir a la institución. Se configura, entonces, la causal de reserva genérica del artículo 21, número 1, de la Ley 20.285 (...)".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcial a la solicitud de información, referida al listado de los RUCS, RITS y Juzgados de Garantía de todas causas en las que esté involucrado el INDH desde el 10 de octubre de 2019 hasta la fecha de la solicitud. Al efecto, el órgano denegó la entrega de dichos datos por configurarse las causales del artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, y remitió a la solicitante, en virtud del principio de máxima divulgación, una base de datos con información estadística de todas las acciones judiciales interpuestas por el Instituto a partir del 18 de octubre de 2019, omitidos los datos consultados. En este sentido, del análisis del requerimiento de la especie, esta Corporación advierte que el presente amparo se circunscribe al listado de los RUCS y RITS de las causas requeridas.</p>
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2) Que, sobre la materia reclamada esta Corporación se pronunció con ocasión del amparo Rol C8223-19, razonando en síntesis, lo siguiente: "4) (...) En este orden de ideas, la designación de un RIT o RUC a las respectivas causas penales, la realizan los Tribunales de Justicia, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad, que se encuentra consagrado en el artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales, el cual dispone que: "Los actos de los tribunales son públicos". Esta es, en consecuencia, la premisa legal que aplica sobre la materia consultada, en tanto la designación de un número para identificar una causa judicial, constituye una actuación del tribunal correspondiente. Luego, con este antecedente, nos permite como sociedad materializar una garantía que incluso se encuentra reconocida en tratados internacionales, tal como ocurre en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos // 7) (...) cuando la naturaleza del delito lo amerita, es el mismo INDH quien solicita a los distintos tribunales las reservas respectivas. En este contexto, el artículo 2°, de la ley 20.405, del Instituto Nacional de Derechos Humanos, dispone que el Instituto tiene por objeto la promoción y protección de los derechos humanos de las personas que habiten en el territorio de Chile. Luego, en virtud de esa función, el artículo 3° número 5 de la misma ley, establece que le corresponde deducir acciones legales ante los tribunales de justicia, en el ámbito de su competencia, entre otras, las querellas por los delitos que ahí se consignan. De ahí que, en protección de los derechos humanos, no solo debe deducir las respectivas acciones judiciales, sino además, proteger a las víctimas, tutela que naturalmente se extiende a la necesidad -si así lo considera necesario el INDH- de solicitar las respectivas reservas de identidad a los tribunales respectivos. Por lo tanto, partiendo sobre la base de que, si la víctima necesitaba la referida reserva, el órgano reclamado en cumplimiento de sus propias funciones, debió solicitar al juzgado la reserva respectiva. Luego, si no lo requirió, se colige que el servicio ponderó dicha situación y no lo consideró necesario, a la luz de las circunstancias de cada caso en particular. Además, no sería coherente con los objetivos del Instituto y de su propio actuar, no requerir a los juzgados la reserva de la identidad de las víctimas, para después, negar la entrega de los roles de las causas. // 8) En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, al no advertirse una afectación a la vida privada en la forma alegada, se desestimará la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia. // 9) (...) tampoco se puede estimar que al informar los roles de las querellas, se desincentivaría a las víctimas a acudir ante el órgano reclamado y con ello, afectar el debido cumplimiento de sus funciones, por cuanto si la naturaleza de los hechos lo aconsejan, el INDH puede solicitar al juzgado respectivo la reserva de identidad de la víctima, tal como se precisó en los considerandos anteriores. Además, cabe tener presente que las funciones del órgano referente a deducir querellas, no se ejerce en representación de la víctima, respecto de quien no necesita el órgano habilitación o autorización, puesto que el INDH posee un título legal que lo habilita para aquello. En efecto, la legitimación activa para comparecer en calidad de interviniente, está dada por la ley N° 20.405 que crea el Instituto Nacional de Derechos Humanos que tiene por objeto la promoción y protección de los Derechos Humanos, y que en su artículo 3 N° 5 la faculta para deducir acciones legales ante los tribunales de justicia en el ámbito de su competencia. Por lo tanto, se desestimará la causal de reserva del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia // 10) Que, en otro orden de ideas, conocer la información solicitada, permite también ejercer control sobre el modo en que la entidad reclamada, esto es, el INDH, ha ejercido la facultad establecida en el artículo 3 N° 5 de la ley N° 20.405, descrita en el considerando 7°, precedente. En efecto, la denegación de hacer entrega de los roles de las querellas consultadas, no haría otra cosa que inhibir o coartar a la sociedad de su derecho a determinar el grado de cumplimiento de las obligaciones legales del órgano reclamado". Lo anterior fue reiterado en el amparo Rol C1216-20.</p>
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3) Que, en este misma línea, recientemente, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en Sentencia Rol 286-20, de 30 de junio de 2021, al rechazar el reclamo de ilegalidad en contra de la decisión Rol C1216-20, citada, deducido por el INDH, señaló en su considerando cuarto: "Que, las normas invocadas por el Consejo en beneficio de su decisión, efectivamente la avalan. Así tanto el artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales, que dispone que todos los actos de los tribunales son públicos, como el artículo 289 del Código Procesal Penal, que en el sistema penal reformado, establece la publicidad de la audiencia en los juicios orales"; agregando en el considerando quinto siguiente: "Que, en consecuencia, es distinta la situación en cuanto a los datos de identificación de cualquier causa en tramitación ante los Tribunales de la República, sea que recién haya sido deducida, se encuentre en trámite o ya haya sido resuelta, por cuanto sus antecedentes constan en la página del Poder Judicial, tanto en cuanto a su[s] roles de ingreso, como a las partes intervinientes en aquellas, razones todas por lo que han adquirido el carácter de públicas, no pudiendo invocarse a su respecto - RIT y RUC - la causal de secreto o reserva, puesto que si la propia institución que los recibe, los da a conocer al público, no es dable imputar al Consejo para la Transparencia haber incurrido en alguna ilegalidad en la decisión recurrida, ya que solo ha dado acceso a una información que ya tiene el carácter de pública y se encuentra accesible a quienes la requieran, solo que ahora será una información sistematizada".</p>
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4) Que, en virtud de lo precedentemente señalado, se desestimarán las causales de reserva alegadas por la reclamada y se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega del RIT y RUC de las causas en las cuales el Institución sea parte, como querellante o tercero, desde el 10 de octubre de 2019 hasta la fecha de la solicitud que origina el presente reclamo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Ignacia Velasco Ibáñez en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante: listado en formato Excel con los RUCS y RITS de todas las causas en las que esté involucrado el INDH, como querellante o tercero, desde el 10 de octubre de 2019 hasta el 06 de julio de 2021.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Ignacia Velasco Ibáñez y al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>