Decisión ROL C527-09
Reclamante: ORLANDO EPULLANCA OYARZO  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra del Gendarmería por denegar solicitud de acceso a información relativa al llamado a retiro del reclamante como Alcaide Mayor del Centro Penitenciario de San Miguel. El Consejo acogió parcialmente el amparo ya que estima que del contexto y lectura del requerimiento, se cumple con la identificación clara de la información de conformidad con la letra b), del art. 12 de la Ley, por tanto, no resultaba necesario que el reclamado exigiera al reclamante su rectificación. En efecto, pedir mayores precisiones a quien no tiene acceso a un determinado documento o antecedente equivale a frustrar su derecho de acceso a la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Otros
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C527-09</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Orlando Epullanca Oyarzo</p> <p> Ingreso Consejo: 25.11.09.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 141 de su Consejo Directivo, celebrada el 13 de abril de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo Rol C527-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; la Ley N&deg; 20.285, de 2008, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; la Ley N&deg; 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de septiembre de 2009, don Orlando Epullanca Oyarzo solicit&oacute; al Ministro de Justicia &ndash;en complementaci&oacute;n de requerimiento realizado el 25 de agosto&ndash; la siguiente informaci&oacute;n en el contexto de su llamado a retiro por Gendarmer&iacute;a de Chile como Alcaide Mayor del Centro Penitenciario de San Miguel:</p> <p> a) Nombre de los diputados y autoridades ministeriales que habr&iacute;an tomado conocimiento de los hechos que se indican en los memor&aacute;ndums a los que hace referencia (memor&aacute;ndums N&deg;s 5, 7 y 8, de 1999 de Gendarmer&iacute;a en los que se dan cuenta irregularidades ocurridas en el Centro Penitenciario en que se desempe&ntilde;aba el requirente y que fueron entregados por Gendarmer&iacute;a con ocasi&oacute;n de la interposici&oacute;n del amparo A139-09, de 25 de septiembre de 2009).</p> <p> b) Nombre del informante de los hechos, que se identifica en los memor&aacute;ndums como &ldquo;interno&rdquo; del Centro Penitenciario.</p> <p> c) N&uacute;mero de oficio y fecha en que se dio cuenta y a qu&eacute; instancia de la Corte Suprema, sobre la informaci&oacute;n proporcionada en los memor&aacute;ndums N&ordm; 5 y N&ordm; 7.</p> <p> d) N&uacute;mero de orden, fecha y qu&eacute; tribunal dispuso que la Polic&iacute;a de Investigaciones realizara investigaciones en el Centro Penitenciario de San Miguel en el a&ntilde;o 1999 y mediante qu&eacute; oficio el Director Nacional de Gendarmer&iacute;a remiti&oacute; los antecedentes relacionados con los memor&aacute;ndums se&ntilde;alados.</p> <p> e) Aclaraci&oacute;n &ldquo;de manera indesmentible&rdquo; por parte de Gendarmer&iacute;a de Chile y entrega de los documentos de respaldo respectivos, sobre si la investigaci&oacute;n realizada, que da cuenta los memor&aacute;ndums aludidos, fue un requerimiento de Polic&iacute;a de Investigaciones o una necesidad institucional de Gendarmer&iacute;a.</p> <p> f) Fecha exacta del memor&aacute;ndum N&deg; 8, que no registra y copia del folio de despacho del Departamento de Seguridad al Director de Gendarmer&iacute;a, as&iacute; como copia del respectivo registro de ingreso a la Direcci&oacute;n del Servicio.</p> <p> g) Respecto de la investigaci&oacute;n que se estaba realizando a un funcionario que se identifica en el memor&aacute;ndum N&deg; 5 y que, supuestamente el requirente hab&iacute;a detenido dicha investigaci&oacute;n. En estas circunstancias, requiere n&uacute;mero y fecha de la providencia, resoluci&oacute;n u orden judicial que la dispusiera y en qu&eacute; persona recay&oacute; la responsabilidad de realizarla.</p> <p> h) Copia de la resoluci&oacute;n, decreto u otro fundamento legal que cre&oacute; la secci&oacute;n dependiente del Departamento de Seguridad de Gendarmer&iacute;a, denominado &ldquo;Asuntos Internos&rdquo;.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N DE LA SOLICITUD: Mediante Ord. N&deg; 6.919, de 24 de septiembre de 2009 y Ord N&deg; 7.599, de 8 de octubre de 2009, el Subsecretario de Justicia deriv&oacute; el requerimiento, rese&ntilde;ado en el numeral anterior, al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile por ser el &oacute;rgano competente para conocer de dicha solicitud, en conformidad con el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, inform&aacute;ndose al requirente de dicha derivaci&oacute;n.</p> <p> 3) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO LEGAL: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 5.171, de 26 de octubre de 2009, Gendarmer&iacute;a de Chile quien ingres&oacute; la solicitud derivada del Ministerio de Justicia el 25 de septiembre de 2009, inform&oacute; al requirente que aplicar&iacute;a el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, es decir la pr&oacute;rroga excepcional para evacuar su respuesta a la solicitud (antecedente no acompa&ntilde;ado al procedimiento).</p> <p> 4) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 14.00.00 1.523/2009, de 9 de noviembre de 2009, el Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) En lo que se refiere al requerimiento de informaci&oacute;n sobre las identidades de los diputados y autoridades ministeriales que habr&iacute;an tomado conocimiento sobre los hechos ocurridos en el Centro Penal Penitenciario de San Miguel, en el a&ntilde;o 1999, manifiesta carecer de antecedentes o registros sobre el particular.</p> <p> b) En cuanto al nombre del informante, el oficio mediante el cual se dio cuenta de los hechos a la Corte Suprema y la orden dispuesta para la realizaci&oacute;n de una investigaci&oacute;n por parte de la Polic&iacute;a de Investigaciones, se indica que las aseveraciones planteadas s&oacute;lo dan cuenta de supuestos antecedentes que respaldar&iacute;an los memor&aacute;ndums N&deg; 5, N&deg; 7 y N&deg; 8, los que se encuentran en poder del requirente por ser entregados por Gendarmer&iacute;a el 1&deg; de septiembre de 2009. Agrega que los antecedentes solicitados no constituyen elementos fundamentales o esenciales de una resoluci&oacute;n o acto administrativo dictado por el Director Nacional de la &eacute;poca, pues el contexto de dichos documentos obedeci&oacute; a una investigaci&oacute;n dirigida por la Brigada de Crimen Organizado (BICO) de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile. Por tanto, la informaci&oacute;n requerida no se encuentra registrada en los archivos de la Instituci&oacute;n.</p> <p> c) En lo relativo a la aclaraci&oacute;n del requerimiento de Gendarmer&iacute;a a la Polic&iacute;a de Investigaciones, junto con sus documentos de respaldo respectivos, el Director Nacional hace presente que la regulaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n establecido en la Ley de Transparencia, se refiere a la forma en que toda persona puede conocer de la informaci&oacute;n p&uacute;blica que la misma Ley indica, por lo que las razones de m&eacute;rito de un acto administrativo, no se encuentran contempladas dentro de dicho derecho, salvo que se trate de un fundamento o m&eacute;rito que se exprese en el respectivo acto administrativo. En conclusi&oacute;n, el Director de Gendarmer&iacute;a manifiesta que no est&aacute; en condiciones de aclarar lo solicitado en este punto por el requirente.</p> <p> d) En lo que dice relaci&oacute;n con la fecha exacta del memor&aacute;ndum N&deg; 8, indica que efectivamente dicho documento se encuentra registrado sin fecha. En cuanto a su folio de despacho por el Departamento de Seguridad al Director Nacional, expresa que no existen registros de dicha documentaci&oacute;n, pues los memor&aacute;ndums de dicho Departamento son de car&aacute;cter confidencial.</p> <p> e) Finalmente, respecto de la providencia, resoluci&oacute;n u orden judicial que dispuso la investigaci&oacute;n descrita en el requerimiento y la persona en quien recay&oacute; la responsabilidad de llevarla a cabo, el Director de Gendarmer&iacute;a manifiesta que no existe claridad ni precisi&oacute;n en lo requerido en dicho punto, no entendiendo a qu&eacute; resoluci&oacute;n u orden judicial se refiere, de modo que no ser&iacute;a posible, en conformidad con el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, entregar informaci&oacute;n al respecto. Por lo tanto, con el fin de poder dar una respuesta adecuada se&ntilde;ala que rectifique su requerimiento, indicando a qu&eacute; orden o resoluci&oacute;n judicial se refiere, manifest&aacute;ndosele el plazo para subsanar y el apercibimiento en caso de que no lo hiciera.</p> <p> 5) AMPARO: Don Orlando Epullanca Oyarzo, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, formul&oacute; amparo ante este Consejo el 25 de noviembre de 2009, por no hab&eacute;rsele otorgado respuesta a su requerimiento de informaci&oacute;n dentro del plazo legal, en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> 6) SOLICITUD DE ACLARACI&Oacute;N: Durante el examen de admisibilidad del presente amparo, este Consejo detect&oacute; que se hab&iacute;a evacuado la respuesta al reclamante con anterioridad a la interposici&oacute;n de la reclamaci&oacute;n, que ha sido rese&ntilde;ada en el numeral precedente. Debido a que la contravenci&oacute;n se&ntilde;alada en su amparo se refer&iacute;a a no haber recibido respuesta alguna por parte de Gendarmer&iacute;a de Chile este Consejo le solicit&oacute; al reclamante, mediante Oficio N&deg; 110, de 29 de enero de 2010, que se pronunciara sobre esta situaci&oacute;n, para confirmar la recepci&oacute;n de la respuesta del &oacute;rgano a su solicitud de informaci&oacute;n y si estaba conforme con ella. El reclamante, mediante presentaci&oacute;n de 5 de febrero de 2010, manifest&oacute; su disconformidad, modificando el fundamento de su amparo, ya que se habr&iacute;a entregado informaci&oacute;n distinta a la requerida.</p> <p> 7) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estim&oacute; admisible el presente amparo en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 111, de 15 de diciembre de 2009. Se procedi&oacute;, por consiguiente, a notificar la reclamaci&oacute;n antedicha y a conferir traslado al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 426, de 5 de marzo de 2010. Mediante Ord. N&deg; 14.00.00.00 658/2010, recibido el 29 de marzo de 2010, el Director Nacional de Gendarmer&iacute;a formul&oacute; los siguientes descargos u observaciones al presente amparo:</p> <p> a) Primeramente, indica que el reclamante ha hecho varios requerimientos de informaci&oacute;n a la fecha, todos referidos a su llamado a retiro por la Instituci&oacute;n en virtud de la aplicaci&oacute;n del D.F.L. N&deg; 2, de 1968, que fij&oacute; el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, al que las plantas de Gendarmer&iacute;a se encuentran afectas, por disposici&oacute;n expresa del art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 19.195, de 1993, que adscribe al personal que indica de Gendarmer&iacute;a de Chile al r&eacute;gimen previsional de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile.</p> <p> b) Agrega que el Servicio ha contestado todos y cada uno de los requerimientos del reclamante, explicando las disposiciones legales que le fueron aplicadas. A este efecto cita el art&iacute;culo 109, letra e), del D.F.L. N&deg; 2 que prescribe: &ldquo;Ser&aacute;n comprendidos en el retiro temporal, los Oficiales y Personal Civil de Nombramiento Supremo que se encuentren en alguno de los siguientes casos: e) A quienes el Presidente de la Rep&uacute;blica conceda o disponga su retiro, a proposici&oacute;n del General Director&rdquo;. Por consiguiente, indica que el ejercicio de la facultad para llamar a retiro a los oficiales y al personal civil de Gendarmer&iacute;a se encuentra radicada en el Director Nacional de Gendarmer&iacute;a, lo que se encontrar&iacute;a confirmado por la reiterada jurisprudencia judicial y administrativa de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en este sentido y que menciona, concluyendo que se trata de una facultad discrecional, que no constituye una sanci&oacute;n disciplinaria y que su aplicaci&oacute;n no est&aacute; condicionada a que se sustancie, previamente, un procedimiento disciplinario.</p> <p> c) Manifiesta que, a mayor abundamiento, este Consejo en decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; A139-09, de 25 de septiembre de 2009, interpuesto por el reclamante en contra de Gendarmer&iacute;a, acord&oacute; rechazar dicha reclamaci&oacute;n.</p> <p> d) En lo que respecta al amparo objeto de an&aacute;lisis, se&ntilde;ala que el Of. N&deg; 6.919, de 24 de septiembre de 2009, del Ministro de Justicia, a trav&eacute;s del cual se deriv&oacute; el requerimiento a la Instituci&oacute;n fue ingresado a su sistema de gesti&oacute;n de solicitudes el 25 de septiembre (acompa&ntilde;a copia del ingreso). El 26 de octubre de 2009, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 5.171, se prorrog&oacute; el plazo legal para evacuar la respuesta al requerimiento del reclamante (no acompa&ntilde;&aacute;ndose copia de esta resoluci&oacute;n), contest&aacute;ndose &eacute;ste mediante Of. Ord. N&deg; 1.523, de 9 de noviembre de 2009 (rese&ntilde;ada en el apartado 2&deg;, de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n).</p> <p> e) Explica que el requerimiento que realiz&oacute; el reclamante ante el Ministerio de Justicia implica dar lugar a supuestos que no se encuentran amparados por la Ley de Transparencia, ya que no se trata de actos administrativos. Agrega que, no obstante lo anterior, Gendarmer&iacute;a, a trav&eacute;s de Of. Ord. N&deg; 1.087, de 1&deg; de septiembre de 2009 (que adjunta a sus descargos) contest&oacute; al reclamante que los memor&aacute;ndums N&deg;s 5, 7 y 8 se refieren a hechos ocurridos durante el a&ntilde;o 1999 y que eran objeto de una investigaci&oacute;n requerida por la BICO de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, estim&aacute;ndose improcedente e innecesario por parte de la autoridad reclamada denunciar nuevamente hechos cuya investigaci&oacute;n ya fue realizada. Aclara que los hechos investigados se refer&iacute;an a tr&aacute;fico de drogas y otras irregularidades que habr&iacute;an tenido lugar en el Centro Penitenciario de San Miguel y si ellos revest&iacute;an el car&aacute;cter de delitos, se encontrar&iacute;an a la fecha prescritos de conformidad al C&oacute;digo Penal.</p> <p> f) Manifiesta que en conformidad con el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n de datos personales que prescribe que: &ldquo;Los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&rdquo;, en el supuesto que Gendarmer&iacute;a tuviera la informaci&oacute;n relativa a la investigaci&oacute;n de los hechos que han sido objeto de las peticiones del reclamante, el Director Nacional se encontrar&iacute;a en la obligaci&oacute;n de velar por el cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628 y deber&iacute;a aplicar alguna de las causales de secreto o reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> g) Concluye sus descargos se&ntilde;alando que Gendarmer&iacute;a ha dado cumplimiento a su obligaci&oacute;n de informar en conformidad con la Ley de Transparencia y ha actuado con estricto apego a las normas que le son aplicables en cuanto al llamado a retiro del reclamante, solicitando, por tanto, el rechazo del amparo interpuesto.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el objeto de controversia en el presente amparo se refiere a la disconformidad por parte del reclamante respecto de la informaci&oacute;n entregada por Gendarmer&iacute;a de Chile al requerimiento realizado ante el Ministerio de Justicia.</p> <p> 2) Que el reclamante ha solicitado informaci&oacute;n relativa a los memor&aacute;ndums N&deg; 5, N&deg; 7 y N&deg; 8, todos de 1999, elaborados por el Departamento de Seguridad de Gendarmer&iacute;a de Chile y en los que se da cuenta de investigaciones y constataciones de ciertas irregularidades ocurridas en el Centro Penitenciario de San Miguel, en el que el reclamante se desempe&ntilde;&oacute; como Alcaide Mayor. Dichos memor&aacute;ndums est&aacute;n estampados como &ldquo;secretos&rdquo;. En cuanto a su contenido, &eacute;stos se&ntilde;alan los hechos a que se refieren, los antecedentes, el desarrollo de la investigaci&oacute;n (esto es, la disposici&oacute;n de la b&uacute;squeda de informaci&oacute;n por medio de informantes funcionarios de Gendarmer&iacute;a y de informantes internos o reos, con el fin de esclarecer las irregularidades), las proposiciones de acciones o medidas pertinentes, dentro de las cuales se leen las propuestas de traslados de funcionarios y sus fundamentos (entre los cuales figura el reclamante).</p> <p> 3) Que para los efectos de determinar, en base a los antecedentes que obran en poder de este Consejo, si el &oacute;rgano reclamado ha dado cumplimiento a la obligaci&oacute;n de informar seg&uacute;n lo ordena el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, se pasar&aacute;n a analizar cada uno de los requerimientos del reclamante en relaci&oacute;n con la respuesta y descargos del reclamado:</p> <p> a) En lo que respecta al nombre de las autoridades que habr&iacute;an tomado conocimiento de los hechos a que se refiere el memor&aacute;ndum N&deg; 5 de 1999, Gendarmer&iacute;a ha indicado expresamente a su respecto que carece de dicha informaci&oacute;n. El memor&aacute;ndum N&deg; 5 se&ntilde;ala lo siguiente: &ldquo;En atenci&oacute;n a requerimientos Institucionales tendientes a esclarecer situaciones de tr&aacute;fico de drogas y otras irregularidades que estar&iacute;an ocurriendo en el C.D.P. de San Miguel, hechos que estar&iacute;an en conocimiento de algunos Sres. Diputados y autoridades del Ministerio de Justicia, se dispuso la b&uacute;squeda de informaci&oacute;n por medio de informantes funcionarios e internos, para poder recabar informaci&oacute;n&rdquo;. De lo anterior, se aprecia que el memor&aacute;ndum en comento da cuenta que el Departamento de Seguridad de Gendarmer&iacute;a redact&oacute; este informe para responder a &ldquo;requerimientos Institucionales&rdquo;, as&iacute; como tambi&eacute;n de la BICO de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile. Si bien se menciona a algunos &ldquo;Diputados y autoridades del Ministerio de Justicia&rdquo;, parece atendible que el reclamado carezca de su identidad debido a la data de estos memor&aacute;ndums o porque se hubiese optado por omitir los nombres de las autoridades que estaban en conocimiento de las irregularidades. Habiendo reconocido expresamente Gendarmer&iacute;a que no cuenta con ning&uacute;n antecedente o registro documentado, este Consejo no podr&iacute;a exigirle informar el nombre de las autoridades ya aludidas. A mayor abundamiento, en virtud de la data de elaboraci&oacute;n de los memor&aacute;ndums aludidos (1999) se encontraba vigente el D.S. N&deg; 291/1974, del Ministerio del Interior, sobre elaboraci&oacute;n de documentos, que distingu&iacute;a entre los actos secretos y los reservados, siendo secretos aqu&eacute;llos que s&oacute;lo pod&iacute;an ser conocidos por las autoridades o personas a las cuales iban dirigidos y por quienes debieran intervenir en su estudio o resoluci&oacute;n. Por ello, resulta plausible que las comunicaciones sostenidas en esa &eacute;poca entre las referidas autoridades y Gendarmer&iacute;a hubiesen sido de conocimiento exclusivo de las personas a que estaban dirigidas, por lo que no se habr&iacute;an registrado sus identidades. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> b) En lo que se refiere al nombre del informante interno el reclamado afirma que lo requerido dice relaci&oacute;n con supuestos que respaldar&iacute;an los memor&aacute;ndums que el reclamante conoce, y que no fueron elementos esenciales de ning&uacute;n acto administrativo adoptado por el Director de Gendarmer&iacute;a, pues la elaboraci&oacute;n de dichos documentos obedeci&oacute; a una investigaci&oacute;n dirigida por la BICO de la Polic&iacute;a de Investigaciones. Por ello, la informaci&oacute;n no se encontrar&iacute;a registrada en los archivos de Gendarmer&iacute;a. Sin embargo, parece inveros&iacute;mil que el reclamado carezca de alg&uacute;n tipo de informaci&oacute;n sobre una investigaci&oacute;n desarrollada, como lo indican los mismos memor&aacute;ndums aludidos, por funcionarios de Gendarmer&iacute;a (espec&iacute;ficamente del Departamento de Seguridad) y a requerimiento de la Polic&iacute;a de Investigaciones, si bien el reclamado afirma que quienes la desarrollaron fueron funcionarios de la Polic&iacute;a de Investigaciones. Incluso en este &uacute;ltimo caso dif&iacute;cilmente una investigaci&oacute;n como &eacute;sta habr&iacute;a pasado &ldquo;desapercibida&rdquo; pues el trabajo investigativo se ejecut&oacute; en un Centro Penitenciario cuya vigilancia depend&iacute;a directamente de Gendarmer&iacute;a. Pese a ello, este Consejo estima que la identidad de una persona que coopera en el desarrollo de una investigaci&oacute;n destinada a esclarecer irregularidades como las aqu&iacute; se&ntilde;aladas debe mantenerse en reserva, pues en caso contrario podr&iacute;a inhibirse la cooperaci&oacute;n de otras personas en el desarrollo de futuras investigaciones. Por lo tanto, se declarar&aacute; la reserva de la identificaci&oacute;n del interno.</p> <p> c) En lo que dice relaci&oacute;n con el n&uacute;mero de oficio y fecha en que se comunic&oacute; a la Corte Suprema de los hechos se&ntilde;alados en los memor&aacute;ndums aludidos y el n&uacute;mero, fecha y tribunal que dispuso la investigaci&oacute;n realizada por la Polic&iacute;a de Investigaciones de los hechos ocurridos en el Centro Penitenciario de San Miguel, el reclamado ha otorgado los mismos argumentos se&ntilde;alados en el numeral anterior. En este punto, debe desecharse la argumentaci&oacute;n de Gendarmer&iacute;a pues, como se indic&oacute; en el numeral anterior, no es plausible que el reclamado no estuviera en conocimiento de la investigaci&oacute;n que se llev&oacute; a cabo en el Centro Penitenciario de San Miguel el a&ntilde;o 1999. No obstante lo anterior, de los antecedentes que obran en poder de este Consejo no puede establecerse claramente que la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante, en la forma en que fue pedida, obre en poder de Gendarmer&iacute;a, por lo que este Consejo requerir&aacute; que el reclamado declare si aqu&eacute;lla obra en su poder en la forma solicitada por el reclamante y, en caso de ser as&iacute;, que la entregue a &eacute;ste.</p> <p> d) En lo que dice relaci&oacute;n con la aclaraci&oacute;n de si los hechos investigados se refer&iacute;an a un requerimiento de la Polic&iacute;a de Investigaciones, as&iacute; como los documentos de respaldo respectivos, Gendarmer&iacute;a se&ntilde;al&oacute; tanto en su respuesta como en sus descargos que carec&iacute;a de dicha informaci&oacute;n debido a que fue la BICO de Investigaciones quien dirigi&oacute; la investigaci&oacute;n a la que se refieren los memor&aacute;ndums aludidos. A mayor abundamiento, indic&oacute; que la aclaraci&oacute;n de tales hechos no estaba amparada por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, seg&uacute;n la Ley de Transparencia, y que no estaba en condiciones de aclarar lo solicitado. De la lectura de los memor&aacute;ndums N&deg; 5, N&ordm; 7 y N&ordm; 8, de 1999, se aprecia que existieron requerimientos por parte de la BICO de la Polic&iacute;a de Investigaciones, los que junto a las diligencias efectuadas por el Departamento de Seguridad de Gendarmer&iacute;a habr&iacute;an dado lugar a las investigaciones ocurridas en el Centro Penitenciario de San Miguel en el a&ntilde;o 1999. En cuanto a que el requerimiento de aclaraci&oacute;n del reclamante no constituir&iacute;a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n al amparo de la Ley de Transparencia este Consejo ya ha declarado que la informaci&oacute;n que puede solicitarse a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado debe encontrarse plasmada en uno de los soportes indicados en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia (como ya se dijo en la decisi&oacute;n C533-09). Por lo tanto, se considerar&aacute; que esta parte de la solicitud no es amparable por los mecanismos de la Ley de Transparencia, debiendo ser rechazada.</p> <p> e) Sobre la fecha exacta del memor&aacute;ndum N&deg; 8, que no se encontraba registrada en dicho documento, as&iacute; como el n&uacute;mero de folio de despacho del Departamento de Seguridad al Director de Gendarmer&iacute;a y la copia del registro de ingreso del memor&aacute;ndum aludido, el reclamado reconoci&oacute; que dicho memor&aacute;ndum carec&iacute;a de fecha exacta y que no exist&iacute;a un n&uacute;mero de folio ni un registro de dicha documentaci&oacute;n, por tratarse de comunicaciones confidenciales. No obstante que el &oacute;rgano expresamente ha se&ntilde;alado que carece de la informaci&oacute;n requerida a este Consejo le parece poco plausible que el despacho de un documento del Departamento de Seguridad dirigido al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a no hubiera sido registrado. El memor&aacute;ndum N&deg; 8, sin fecha, est&aacute; firmado por el Jefe del Departamento de Seguridad y va dirigido a una o m&aacute;s personas que no se identifican. Si dicho memor&aacute;ndum fue entregado a quien se dirig&iacute;a el registro del mismo debe existir, ya que en toda repartici&oacute;n p&uacute;blica la correspondencia interna o externa es registrada (o debiera serlo) a trav&eacute;s de libros &mdash;u oficinas de parte virtual&mdash;, de manera que debiese constar en el libro respectivo la entrega del memor&aacute;ndum aludido, con un folio determinado. A este respecto no debe considerarse si la correspondencia entre el Departamento de Seguridad y el Director de Gendarmer&iacute;a fuese o no confidencial, pues lo solicitado no es el contenido de dicha correspondencia &mdash;el reclamante lo conoce&mdash; sino que la certificaci&oacute;n de la fecha de despacho y copia del registro y folio del memor&aacute;ndum aludido. Por ello, se acoger&aacute; esta parte del amparo.</p> <p> f) En relaci&oacute;n a la solicitud del n&uacute;mero y fecha de la providencia, resoluci&oacute;n u orden judicial que dispuso la investigaci&oacute;n del funcionario que se indica en el memor&aacute;ndum N&deg; 5, y de la persona responsable de llevar a cabo la investigaci&oacute;n, Gendarmer&iacute;a estim&oacute; que faltaba la claridad y precisi&oacute;n exigida por la Ley y solicit&oacute; al reclamante, en conformidad con el art&iacute;culo 12 de la Ley, que rectificara su solicitud, dentro del plazo y bajo el apercibimiento legal. Al respecto, este Consejo considera que del contexto y lectura del requerimiento, en este punto, se cumple con la identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n de conformidad con la letra b), del art&iacute;culo 12 de la Ley, por tanto, no resultaba necesario que el reclamado exigiera al reclamante su rectificaci&oacute;n. En efecto, pedir mayores precisiones a quien no tiene acceso a un determinado documento o antecedente equivale a frustrar su derecho de acceso a la informaci&oacute;n. No obstante lo anterior, no existe claridad en cuanto a si la informaci&oacute;n requerida obra en poder de Gendarmer&iacute;a en la forma solicitada por el reclamante, por lo que en este punto se requerir&aacute; a Gendarmer&iacute;a que proceda a declarar que la informaci&oacute;n solicitada obra en su poder y si as&iacute; fuera, que se entregue &eacute;sta al reclamante.</p> <p> g) Por &uacute;ltimo, Gendarmer&iacute;a no repar&oacute; en el requerimiento realizado al Ministerio de Justicia sobre la entrega de la copia de la resoluci&oacute;n, decreto u otro fundamento legal que hubiera creado el departamento de &ldquo;Asuntos Internos&rdquo; dependiente del Departamento de Seguridad. Debido a que el reclamado no dio respuesta a esta solicitud, se estima que no se ha cumplido con la obligaci&oacute;n de informar del art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, por lo que se requerir&aacute; esta informaci&oacute;n al reclamado.</p> <p> 4) Que en lo relativo a la extemporaneidad de la respuesta evacuada por Gendarmer&iacute;a, se hace presente que habi&eacute;ndose constatado que la derivaci&oacute;n del requerimiento del reclamante fue recibida por Gendarmer&iacute;a el 25 de septiembre de 2009, el plazo original para evacuar la respuesta venc&iacute;a el 26 de octubre. Sin embargo, Gendarmer&iacute;a en sus descargos se&ntilde;ala que prorrog&oacute; excepcionalmente el plazo legal, en conformidad con el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, mediante un acto administrativo que no acompa&ntilde;&oacute; a este procedimiento. No obstante lo anterior, si as&iacute; lo hubiera hecho la pr&oacute;rroga excepcional venc&iacute;a el 6 de noviembre y no el 9 del mismo mes, por lo que igualmente se debe tener por extempor&aacute;nea la respuesta evacuada por el reclamado. Sin perjuicio, de lo anterior, se debe tener presente que Gendarmer&iacute;a entreg&oacute; parcialmente la informaci&oacute;n requerida.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Orlando Epullanca Oyarzo en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, por las consideraciones se&ntilde;aladas, dando por entregada parte de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile que:</p> <p> 1) Entregue a don Orlando Epullanca Oyarzo la siguiente informaci&oacute;n, dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde que esta decisi&oacute;n se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento, en conformidad con el art&iacute;culo 46 y siguientes:</p> <p> a) En lo que se relaciona con el n&uacute;mero de oficio y fecha en que se comunicaron a la Corte Suprema los hechos se&ntilde;alados en los memor&aacute;ndums N&deg; 5, N&ordm; 7 y N&ordm; 8, todos de 1999, que declare si dicha informaci&oacute;n existe en la forma requerida por el solicitante y, si as&iacute; fuera, proceda a su entrega.</p> <p> b) Respecto del n&uacute;mero, fecha y tribunal que dispuso la investigaci&oacute;n realizada por la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile de los hechos ocurridos en el Centro Penitenciario de San Miguel, que declare si dicha informaci&oacute;n existe en la forma requerida por el solicitante y, si as&iacute; fuera, proceda a entreg&aacute;rsela.</p> <p> c) La fecha exacta del memor&aacute;ndum N&deg; 8 que no se encontraba registrada en dicho documento, as&iacute; como el n&uacute;mero de folio de despacho del Departamento de Seguridad al Director de Gendarmer&iacute;a y la copia del registro de ingreso del memor&aacute;ndum aludido. En su defecto, y para el caso de haber procedido a la expurgaci&oacute;n o eliminaci&oacute;n de lo requerido en este punto, deber&aacute; entregarse copia del acto administrativo que dispuso la medida y el acta levantada al efecto, en conformidad con la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> d) En cuanto al n&uacute;mero y fecha de la providencia, resoluci&oacute;n u orden judicial que dispuso la investigaci&oacute;n de un funcionario que se indica en el memor&aacute;ndum N&deg; 5 y la persona responsable de llevar a cabo la investigaci&oacute;n, que Gendarmer&iacute;a declare si dicha informaci&oacute;n existe en la forma requerida por el solicitante y, si as&iacute; fuera, proceda a entreg&aacute;rsela.</p> <p> e) Copia de la resoluci&oacute;n, decreto u otro fundamento legal que hubiera creado el departamento de &ldquo;Asuntos Internos&rdquo; dependiente del Departamento de Seguridad.</p> <p> 2) Remita copia de la informaci&oacute;n indicada en el numeral anterior, a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para verificar el cumplimiento de la obligaciones impuestas en esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Orlando Epullanca Oyarzo y al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Se deja constancia que el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no concurre al presente acuerdo, por encontrarse fuera del pa&iacute;s. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>