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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C527-09</strong></p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: Orlando Epullanca Oyarzo</p>
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Ingreso Consejo: 25.11.09.</p>
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En sesión ordinaria N° 141 de su Consejo Directivo, celebrada el 13 de abril de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo Rol C527-09.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; la Ley N° 20.285, de 2008, sobre acceso a la información pública; la Ley N° 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de septiembre de 2009, don Orlando Epullanca Oyarzo solicitó al Ministro de Justicia –en complementación de requerimiento realizado el 25 de agosto– la siguiente información en el contexto de su llamado a retiro por Gendarmería de Chile como Alcaide Mayor del Centro Penitenciario de San Miguel:</p>
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a) Nombre de los diputados y autoridades ministeriales que habrían tomado conocimiento de los hechos que se indican en los memorándums a los que hace referencia (memorándums N°s 5, 7 y 8, de 1999 de Gendarmería en los que se dan cuenta irregularidades ocurridas en el Centro Penitenciario en que se desempeñaba el requirente y que fueron entregados por Gendarmería con ocasión de la interposición del amparo A139-09, de 25 de septiembre de 2009).</p>
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b) Nombre del informante de los hechos, que se identifica en los memorándums como “interno” del Centro Penitenciario.</p>
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c) Número de oficio y fecha en que se dio cuenta y a qué instancia de la Corte Suprema, sobre la información proporcionada en los memorándums Nº 5 y Nº 7.</p>
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d) Número de orden, fecha y qué tribunal dispuso que la Policía de Investigaciones realizara investigaciones en el Centro Penitenciario de San Miguel en el año 1999 y mediante qué oficio el Director Nacional de Gendarmería remitió los antecedentes relacionados con los memorándums señalados.</p>
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e) Aclaración “de manera indesmentible” por parte de Gendarmería de Chile y entrega de los documentos de respaldo respectivos, sobre si la investigación realizada, que da cuenta los memorándums aludidos, fue un requerimiento de Policía de Investigaciones o una necesidad institucional de Gendarmería.</p>
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f) Fecha exacta del memorándum N° 8, que no registra y copia del folio de despacho del Departamento de Seguridad al Director de Gendarmería, así como copia del respectivo registro de ingreso a la Dirección del Servicio.</p>
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g) Respecto de la investigación que se estaba realizando a un funcionario que se identifica en el memorándum N° 5 y que, supuestamente el requirente había detenido dicha investigación. En estas circunstancias, requiere número y fecha de la providencia, resolución u orden judicial que la dispusiera y en qué persona recayó la responsabilidad de realizarla.</p>
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h) Copia de la resolución, decreto u otro fundamento legal que creó la sección dependiente del Departamento de Seguridad de Gendarmería, denominado “Asuntos Internos”.</p>
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2) DERIVACIÓN DE LA SOLICITUD: Mediante Ord. N° 6.919, de 24 de septiembre de 2009 y Ord N° 7.599, de 8 de octubre de 2009, el Subsecretario de Justicia derivó el requerimiento, reseñado en el numeral anterior, al Director Nacional de Gendarmería de Chile por ser el órgano competente para conocer de dicha solicitud, en conformidad con el artículo 13 de la Ley de Transparencia, informándose al requirente de dicha derivación.</p>
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3) PRÓRROGA DEL PLAZO LEGAL: Mediante Resolución Exenta N° 5.171, de 26 de octubre de 2009, Gendarmería de Chile quien ingresó la solicitud derivada del Ministerio de Justicia el 25 de septiembre de 2009, informó al requirente que aplicaría el artículo 14 de la Ley de Transparencia, es decir la prórroga excepcional para evacuar su respuesta a la solicitud (antecedente no acompañado al procedimiento).</p>
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4) RESPUESTA: Mediante Ord. N° 14.00.00 1.523/2009, de 9 de noviembre de 2009, el Director Nacional de Gendarmería de Chile señaló lo siguiente:</p>
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a) En lo que se refiere al requerimiento de información sobre las identidades de los diputados y autoridades ministeriales que habrían tomado conocimiento sobre los hechos ocurridos en el Centro Penal Penitenciario de San Miguel, en el año 1999, manifiesta carecer de antecedentes o registros sobre el particular.</p>
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b) En cuanto al nombre del informante, el oficio mediante el cual se dio cuenta de los hechos a la Corte Suprema y la orden dispuesta para la realización de una investigación por parte de la Policía de Investigaciones, se indica que las aseveraciones planteadas sólo dan cuenta de supuestos antecedentes que respaldarían los memorándums N° 5, N° 7 y N° 8, los que se encuentran en poder del requirente por ser entregados por Gendarmería el 1° de septiembre de 2009. Agrega que los antecedentes solicitados no constituyen elementos fundamentales o esenciales de una resolución o acto administrativo dictado por el Director Nacional de la época, pues el contexto de dichos documentos obedeció a una investigación dirigida por la Brigada de Crimen Organizado (BICO) de la Policía de Investigaciones de Chile. Por tanto, la información requerida no se encuentra registrada en los archivos de la Institución.</p>
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c) En lo relativo a la aclaración del requerimiento de Gendarmería a la Policía de Investigaciones, junto con sus documentos de respaldo respectivos, el Director Nacional hace presente que la regulación del derecho de acceso a la información establecido en la Ley de Transparencia, se refiere a la forma en que toda persona puede conocer de la información pública que la misma Ley indica, por lo que las razones de mérito de un acto administrativo, no se encuentran contempladas dentro de dicho derecho, salvo que se trate de un fundamento o mérito que se exprese en el respectivo acto administrativo. En conclusión, el Director de Gendarmería manifiesta que no está en condiciones de aclarar lo solicitado en este punto por el requirente.</p>
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d) En lo que dice relación con la fecha exacta del memorándum N° 8, indica que efectivamente dicho documento se encuentra registrado sin fecha. En cuanto a su folio de despacho por el Departamento de Seguridad al Director Nacional, expresa que no existen registros de dicha documentación, pues los memorándums de dicho Departamento son de carácter confidencial.</p>
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e) Finalmente, respecto de la providencia, resolución u orden judicial que dispuso la investigación descrita en el requerimiento y la persona en quien recayó la responsabilidad de llevarla a cabo, el Director de Gendarmería manifiesta que no existe claridad ni precisión en lo requerido en dicho punto, no entendiendo a qué resolución u orden judicial se refiere, de modo que no sería posible, en conformidad con el artículo 12 de la Ley de Transparencia, entregar información al respecto. Por lo tanto, con el fin de poder dar una respuesta adecuada señala que rectifique su requerimiento, indicando a qué orden o resolución judicial se refiere, manifestándosele el plazo para subsanar y el apercibimiento en caso de que no lo hiciera.</p>
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5) AMPARO: Don Orlando Epullanca Oyarzo, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, formuló amparo ante este Consejo el 25 de noviembre de 2009, por no habérsele otorgado respuesta a su requerimiento de información dentro del plazo legal, en contra de Gendarmería de Chile.</p>
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6) SOLICITUD DE ACLARACIÓN: Durante el examen de admisibilidad del presente amparo, este Consejo detectó que se había evacuado la respuesta al reclamante con anterioridad a la interposición de la reclamación, que ha sido reseñada en el numeral precedente. Debido a que la contravención señalada en su amparo se refería a no haber recibido respuesta alguna por parte de Gendarmería de Chile este Consejo le solicitó al reclamante, mediante Oficio N° 110, de 29 de enero de 2010, que se pronunciara sobre esta situación, para confirmar la recepción de la respuesta del órgano a su solicitud de información y si estaba conforme con ella. El reclamante, mediante presentación de 5 de febrero de 2010, manifestó su disconformidad, modificando el fundamento de su amparo, ya que se habría entregado información distinta a la requerida.</p>
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7) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estimó admisible el presente amparo en sesión ordinaria N° 111, de 15 de diciembre de 2009. Se procedió, por consiguiente, a notificar la reclamación antedicha y a conferir traslado al Director Nacional de Gendarmería de Chile, a través del Oficio N° 426, de 5 de marzo de 2010. Mediante Ord. N° 14.00.00.00 658/2010, recibido el 29 de marzo de 2010, el Director Nacional de Gendarmería formuló los siguientes descargos u observaciones al presente amparo:</p>
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a) Primeramente, indica que el reclamante ha hecho varios requerimientos de información a la fecha, todos referidos a su llamado a retiro por la Institución en virtud de la aplicación del D.F.L. N° 2, de 1968, que fijó el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, al que las plantas de Gendarmería se encuentran afectas, por disposición expresa del artículo 1° de la Ley N° 19.195, de 1993, que adscribe al personal que indica de Gendarmería de Chile al régimen previsional de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.</p>
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b) Agrega que el Servicio ha contestado todos y cada uno de los requerimientos del reclamante, explicando las disposiciones legales que le fueron aplicadas. A este efecto cita el artículo 109, letra e), del D.F.L. N° 2 que prescribe: “Serán comprendidos en el retiro temporal, los Oficiales y Personal Civil de Nombramiento Supremo que se encuentren en alguno de los siguientes casos: e) A quienes el Presidente de la República conceda o disponga su retiro, a proposición del General Director”. Por consiguiente, indica que el ejercicio de la facultad para llamar a retiro a los oficiales y al personal civil de Gendarmería se encuentra radicada en el Director Nacional de Gendarmería, lo que se encontraría confirmado por la reiterada jurisprudencia judicial y administrativa de la Contraloría General de la República en este sentido y que menciona, concluyendo que se trata de una facultad discrecional, que no constituye una sanción disciplinaria y que su aplicación no está condicionada a que se sustancie, previamente, un procedimiento disciplinario.</p>
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c) Manifiesta que, a mayor abundamiento, este Consejo en decisión recaída en el amparo Rol N° A139-09, de 25 de septiembre de 2009, interpuesto por el reclamante en contra de Gendarmería, acordó rechazar dicha reclamación.</p>
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d) En lo que respecta al amparo objeto de análisis, señala que el Of. N° 6.919, de 24 de septiembre de 2009, del Ministro de Justicia, a través del cual se derivó el requerimiento a la Institución fue ingresado a su sistema de gestión de solicitudes el 25 de septiembre (acompaña copia del ingreso). El 26 de octubre de 2009, mediante Resolución Exenta N° 5.171, se prorrogó el plazo legal para evacuar la respuesta al requerimiento del reclamante (no acompañándose copia de esta resolución), contestándose éste mediante Of. Ord. N° 1.523, de 9 de noviembre de 2009 (reseñada en el apartado 2°, de la parte expositiva de esta decisión).</p>
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e) Explica que el requerimiento que realizó el reclamante ante el Ministerio de Justicia implica dar lugar a supuestos que no se encuentran amparados por la Ley de Transparencia, ya que no se trata de actos administrativos. Agrega que, no obstante lo anterior, Gendarmería, a través de Of. Ord. N° 1.087, de 1° de septiembre de 2009 (que adjunta a sus descargos) contestó al reclamante que los memorándums N°s 5, 7 y 8 se refieren a hechos ocurridos durante el año 1999 y que eran objeto de una investigación requerida por la BICO de la Policía de Investigaciones de Chile, estimándose improcedente e innecesario por parte de la autoridad reclamada denunciar nuevamente hechos cuya investigación ya fue realizada. Aclara que los hechos investigados se referían a tráfico de drogas y otras irregularidades que habrían tenido lugar en el Centro Penitenciario de San Miguel y si ellos revestían el carácter de delitos, se encontrarían a la fecha prescritos de conformidad al Código Penal.</p>
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f) Manifiesta que en conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 19.628, de 1999, sobre protección de datos personales que prescribe que: “Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena”, en el supuesto que Gendarmería tuviera la información relativa a la investigación de los hechos que han sido objeto de las peticiones del reclamante, el Director Nacional se encontraría en la obligación de velar por el cumplimiento de la Ley N° 19.628 y debería aplicar alguna de las causales de secreto o reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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g) Concluye sus descargos señalando que Gendarmería ha dado cumplimiento a su obligación de informar en conformidad con la Ley de Transparencia y ha actuado con estricto apego a las normas que le son aplicables en cuanto al llamado a retiro del reclamante, solicitando, por tanto, el rechazo del amparo interpuesto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el objeto de controversia en el presente amparo se refiere a la disconformidad por parte del reclamante respecto de la información entregada por Gendarmería de Chile al requerimiento realizado ante el Ministerio de Justicia.</p>
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2) Que el reclamante ha solicitado información relativa a los memorándums N° 5, N° 7 y N° 8, todos de 1999, elaborados por el Departamento de Seguridad de Gendarmería de Chile y en los que se da cuenta de investigaciones y constataciones de ciertas irregularidades ocurridas en el Centro Penitenciario de San Miguel, en el que el reclamante se desempeñó como Alcaide Mayor. Dichos memorándums están estampados como “secretos”. En cuanto a su contenido, éstos señalan los hechos a que se refieren, los antecedentes, el desarrollo de la investigación (esto es, la disposición de la búsqueda de información por medio de informantes funcionarios de Gendarmería y de informantes internos o reos, con el fin de esclarecer las irregularidades), las proposiciones de acciones o medidas pertinentes, dentro de las cuales se leen las propuestas de traslados de funcionarios y sus fundamentos (entre los cuales figura el reclamante).</p>
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3) Que para los efectos de determinar, en base a los antecedentes que obran en poder de este Consejo, si el órgano reclamado ha dado cumplimiento a la obligación de informar según lo ordena el artículo 16 de la Ley de Transparencia, se pasarán a analizar cada uno de los requerimientos del reclamante en relación con la respuesta y descargos del reclamado:</p>
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a) En lo que respecta al nombre de las autoridades que habrían tomado conocimiento de los hechos a que se refiere el memorándum N° 5 de 1999, Gendarmería ha indicado expresamente a su respecto que carece de dicha información. El memorándum N° 5 señala lo siguiente: “En atención a requerimientos Institucionales tendientes a esclarecer situaciones de tráfico de drogas y otras irregularidades que estarían ocurriendo en el C.D.P. de San Miguel, hechos que estarían en conocimiento de algunos Sres. Diputados y autoridades del Ministerio de Justicia, se dispuso la búsqueda de información por medio de informantes funcionarios e internos, para poder recabar información”. De lo anterior, se aprecia que el memorándum en comento da cuenta que el Departamento de Seguridad de Gendarmería redactó este informe para responder a “requerimientos Institucionales”, así como también de la BICO de la Policía de Investigaciones de Chile. Si bien se menciona a algunos “Diputados y autoridades del Ministerio de Justicia”, parece atendible que el reclamado carezca de su identidad debido a la data de estos memorándums o porque se hubiese optado por omitir los nombres de las autoridades que estaban en conocimiento de las irregularidades. Habiendo reconocido expresamente Gendarmería que no cuenta con ningún antecedente o registro documentado, este Consejo no podría exigirle informar el nombre de las autoridades ya aludidas. A mayor abundamiento, en virtud de la data de elaboración de los memorándums aludidos (1999) se encontraba vigente el D.S. N° 291/1974, del Ministerio del Interior, sobre elaboración de documentos, que distinguía entre los actos secretos y los reservados, siendo secretos aquéllos que sólo podían ser conocidos por las autoridades o personas a las cuales iban dirigidos y por quienes debieran intervenir en su estudio o resolución. Por ello, resulta plausible que las comunicaciones sostenidas en esa época entre las referidas autoridades y Gendarmería hubiesen sido de conocimiento exclusivo de las personas a que estaban dirigidas, por lo que no se habrían registrado sus identidades. En consecuencia, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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b) En lo que se refiere al nombre del informante interno el reclamado afirma que lo requerido dice relación con supuestos que respaldarían los memorándums que el reclamante conoce, y que no fueron elementos esenciales de ningún acto administrativo adoptado por el Director de Gendarmería, pues la elaboración de dichos documentos obedeció a una investigación dirigida por la BICO de la Policía de Investigaciones. Por ello, la información no se encontraría registrada en los archivos de Gendarmería. Sin embargo, parece inverosímil que el reclamado carezca de algún tipo de información sobre una investigación desarrollada, como lo indican los mismos memorándums aludidos, por funcionarios de Gendarmería (específicamente del Departamento de Seguridad) y a requerimiento de la Policía de Investigaciones, si bien el reclamado afirma que quienes la desarrollaron fueron funcionarios de la Policía de Investigaciones. Incluso en este último caso difícilmente una investigación como ésta habría pasado “desapercibida” pues el trabajo investigativo se ejecutó en un Centro Penitenciario cuya vigilancia dependía directamente de Gendarmería. Pese a ello, este Consejo estima que la identidad de una persona que coopera en el desarrollo de una investigación destinada a esclarecer irregularidades como las aquí señaladas debe mantenerse en reserva, pues en caso contrario podría inhibirse la cooperación de otras personas en el desarrollo de futuras investigaciones. Por lo tanto, se declarará la reserva de la identificación del interno.</p>
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c) En lo que dice relación con el número de oficio y fecha en que se comunicó a la Corte Suprema de los hechos señalados en los memorándums aludidos y el número, fecha y tribunal que dispuso la investigación realizada por la Policía de Investigaciones de los hechos ocurridos en el Centro Penitenciario de San Miguel, el reclamado ha otorgado los mismos argumentos señalados en el numeral anterior. En este punto, debe desecharse la argumentación de Gendarmería pues, como se indicó en el numeral anterior, no es plausible que el reclamado no estuviera en conocimiento de la investigación que se llevó a cabo en el Centro Penitenciario de San Miguel el año 1999. No obstante lo anterior, de los antecedentes que obran en poder de este Consejo no puede establecerse claramente que la información solicitada por el reclamante, en la forma en que fue pedida, obre en poder de Gendarmería, por lo que este Consejo requerirá que el reclamado declare si aquélla obra en su poder en la forma solicitada por el reclamante y, en caso de ser así, que la entregue a éste.</p>
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d) En lo que dice relación con la aclaración de si los hechos investigados se referían a un requerimiento de la Policía de Investigaciones, así como los documentos de respaldo respectivos, Gendarmería señaló tanto en su respuesta como en sus descargos que carecía de dicha información debido a que fue la BICO de Investigaciones quien dirigió la investigación a la que se refieren los memorándums aludidos. A mayor abundamiento, indicó que la aclaración de tales hechos no estaba amparada por el derecho de acceso a la información, según la Ley de Transparencia, y que no estaba en condiciones de aclarar lo solicitado. De la lectura de los memorándums N° 5, Nº 7 y Nº 8, de 1999, se aprecia que existieron requerimientos por parte de la BICO de la Policía de Investigaciones, los que junto a las diligencias efectuadas por el Departamento de Seguridad de Gendarmería habrían dado lugar a las investigaciones ocurridas en el Centro Penitenciario de San Miguel en el año 1999. En cuanto a que el requerimiento de aclaración del reclamante no constituiría una solicitud de acceso a la información al amparo de la Ley de Transparencia este Consejo ya ha declarado que la información que puede solicitarse a los órganos de la Administración del Estado debe encontrarse plasmada en uno de los soportes indicados en el artículo 10 de la Ley de Transparencia (como ya se dijo en la decisión C533-09). Por lo tanto, se considerará que esta parte de la solicitud no es amparable por los mecanismos de la Ley de Transparencia, debiendo ser rechazada.</p>
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e) Sobre la fecha exacta del memorándum N° 8, que no se encontraba registrada en dicho documento, así como el número de folio de despacho del Departamento de Seguridad al Director de Gendarmería y la copia del registro de ingreso del memorándum aludido, el reclamado reconoció que dicho memorándum carecía de fecha exacta y que no existía un número de folio ni un registro de dicha documentación, por tratarse de comunicaciones confidenciales. No obstante que el órgano expresamente ha señalado que carece de la información requerida a este Consejo le parece poco plausible que el despacho de un documento del Departamento de Seguridad dirigido al Director Nacional de Gendarmería no hubiera sido registrado. El memorándum N° 8, sin fecha, está firmado por el Jefe del Departamento de Seguridad y va dirigido a una o más personas que no se identifican. Si dicho memorándum fue entregado a quien se dirigía el registro del mismo debe existir, ya que en toda repartición pública la correspondencia interna o externa es registrada (o debiera serlo) a través de libros —u oficinas de parte virtual—, de manera que debiese constar en el libro respectivo la entrega del memorándum aludido, con un folio determinado. A este respecto no debe considerarse si la correspondencia entre el Departamento de Seguridad y el Director de Gendarmería fuese o no confidencial, pues lo solicitado no es el contenido de dicha correspondencia —el reclamante lo conoce— sino que la certificación de la fecha de despacho y copia del registro y folio del memorándum aludido. Por ello, se acogerá esta parte del amparo.</p>
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f) En relación a la solicitud del número y fecha de la providencia, resolución u orden judicial que dispuso la investigación del funcionario que se indica en el memorándum N° 5, y de la persona responsable de llevar a cabo la investigación, Gendarmería estimó que faltaba la claridad y precisión exigida por la Ley y solicitó al reclamante, en conformidad con el artículo 12 de la Ley, que rectificara su solicitud, dentro del plazo y bajo el apercibimiento legal. Al respecto, este Consejo considera que del contexto y lectura del requerimiento, en este punto, se cumple con la identificación clara de la información de conformidad con la letra b), del artículo 12 de la Ley, por tanto, no resultaba necesario que el reclamado exigiera al reclamante su rectificación. En efecto, pedir mayores precisiones a quien no tiene acceso a un determinado documento o antecedente equivale a frustrar su derecho de acceso a la información. No obstante lo anterior, no existe claridad en cuanto a si la información requerida obra en poder de Gendarmería en la forma solicitada por el reclamante, por lo que en este punto se requerirá a Gendarmería que proceda a declarar que la información solicitada obra en su poder y si así fuera, que se entregue ésta al reclamante.</p>
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g) Por último, Gendarmería no reparó en el requerimiento realizado al Ministerio de Justicia sobre la entrega de la copia de la resolución, decreto u otro fundamento legal que hubiera creado el departamento de “Asuntos Internos” dependiente del Departamento de Seguridad. Debido a que el reclamado no dio respuesta a esta solicitud, se estima que no se ha cumplido con la obligación de informar del artículo 16 de la Ley de Transparencia, por lo que se requerirá esta información al reclamado.</p>
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4) Que en lo relativo a la extemporaneidad de la respuesta evacuada por Gendarmería, se hace presente que habiéndose constatado que la derivación del requerimiento del reclamante fue recibida por Gendarmería el 25 de septiembre de 2009, el plazo original para evacuar la respuesta vencía el 26 de octubre. Sin embargo, Gendarmería en sus descargos señala que prorrogó excepcionalmente el plazo legal, en conformidad con el artículo 14 de la Ley de Transparencia, mediante un acto administrativo que no acompañó a este procedimiento. No obstante lo anterior, si así lo hubiera hecho la prórroga excepcional vencía el 6 de noviembre y no el 9 del mismo mes, por lo que igualmente se debe tener por extemporánea la respuesta evacuada por el reclamado. Sin perjuicio, de lo anterior, se debe tener presente que Gendarmería entregó parcialmente la información requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Orlando Epullanca Oyarzo en contra de Gendarmería de Chile, por las consideraciones señaladas, dando por entregada parte de la información requerida.</p>
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II. Requerir al Director Nacional de Gendarmería de Chile que:</p>
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1) Entregue a don Orlando Epullanca Oyarzo la siguiente información, dentro del plazo de 10 días hábiles, contado desde que esta decisión se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento, en conformidad con el artículo 46 y siguientes:</p>
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a) En lo que se relaciona con el número de oficio y fecha en que se comunicaron a la Corte Suprema los hechos señalados en los memorándums N° 5, Nº 7 y Nº 8, todos de 1999, que declare si dicha información existe en la forma requerida por el solicitante y, si así fuera, proceda a su entrega.</p>
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b) Respecto del número, fecha y tribunal que dispuso la investigación realizada por la Policía de Investigaciones de Chile de los hechos ocurridos en el Centro Penitenciario de San Miguel, que declare si dicha información existe en la forma requerida por el solicitante y, si así fuera, proceda a entregársela.</p>
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c) La fecha exacta del memorándum N° 8 que no se encontraba registrada en dicho documento, así como el número de folio de despacho del Departamento de Seguridad al Director de Gendarmería y la copia del registro de ingreso del memorándum aludido. En su defecto, y para el caso de haber procedido a la expurgación o eliminación de lo requerido en este punto, deberá entregarse copia del acto administrativo que dispuso la medida y el acta levantada al efecto, en conformidad con la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República.</p>
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d) En cuanto al número y fecha de la providencia, resolución u orden judicial que dispuso la investigación de un funcionario que se indica en el memorándum N° 5 y la persona responsable de llevar a cabo la investigación, que Gendarmería declare si dicha información existe en la forma requerida por el solicitante y, si así fuera, proceda a entregársela.</p>
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e) Copia de la resolución, decreto u otro fundamento legal que hubiera creado el departamento de “Asuntos Internos” dependiente del Departamento de Seguridad.</p>
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2) Remita copia de la información indicada en el numeral anterior, a este Consejo, al domicilio Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para verificar el cumplimiento de la obligaciones impuestas en esta decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Orlando Epullanca Oyarzo y al Director Nacional de Gendarmería de Chile.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Raúl Urrutia Ávila. Se deja constancia que el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no concurre al presente acuerdo, por encontrarse fuera del país. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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