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DECISIÓN AMPARO ROL C6280-21</p>
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Entidad pública: Empresa Nacional de Minería (ENAMI).</p>
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Requirente: GEAP Minerals Chile SPA.</p>
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Ingreso Consejo: 23.08.2021.</p>
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En sesión ordinaria N° 1210 de su Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C6280-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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Que, con fecha 23 de agosto de 2021, don Oscar Pérez en representación de GEAP Minerals Chile SPA dedujo un amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Empresa Nacional de Minería, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de información presentada el pasado 20 de julio de 2021 ante el Consejo para la Transparencia, a través de la cual requirió el registro de productores mineros, con el detalle que indica, la que fue derivada a la empresa indicada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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2) Que, cabe precisar la naturaleza jurídica de la Empresa Nacional de Minería, empresa del Estado, regida por el Decreto con Fuerza de Ley N° 153, de 1960.</p>
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3) Que el carácter de empresa del Estado de la "Empresa Nacional de Minería" consta en el artículo 1°, inciso segundo, del Decreto con Fuerza de Ley antes citado, que previene lo siguiente: "Sustitúyese el nombre de Empresa Nacional de Fundiciones por el de "EMPRESA NACIONAL DE MINERIA", la que continuará siendo una Empresa del Estado, con personalidad jurídica propia y que se regirá por las disposiciones de la presente ley y por los reglamentos que dicte el Directorio. Su duración será indefinida y su domicilio la ciudad de Santiago".</p>
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4) Que, anteriormente, en decisiones recaídas sobre las reclamaciones de amparos Rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 relativas al Banco del Estado de Chile; Rol A113-09, relativa a Televisión Nacional de Chile; Rol C443-09 relativa a Correos de Chile; Rol C506-09 relativa a la Empresa Nacional del Petróleo; Rol C345-10 relativo a Empresa Portuaria San Antonio; Rol C151-10 relativa a CODELCO Chile; Rol C450-09 y C523-09 relativas a Polla Chilena de Beneficencia S.A.; y Rol C183-11 y C64-13, relativas a la propia Empresa Nacional de Minería, todas empresas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública en contra de las empresas públicas indicadas en el artículo décimo de la Ley N° 20.285.</p>
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5) Que, a propósito de lo señalado, esta Corporación ha concluido que la aplicación de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el artículo décimo de la Ley N° 20.285, se extiende únicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en el artículo décimo ya señalado, toda vez que la Ley de Transparencia no prescribe en forma expresa -como exige su artículo 2°, inciso tercero, la aplicación de las normas referentes al derecho de acceso a la información que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo a las ya referidas empresas; en consecuencia, a la Empresa Nacional de Minería empresa del Estado, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la información pública.</p>
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6) Que, en consecuencia, no siendo competente este Consejo para pronunciarse sobre requerimientos formulados en contra de la Empresa Nacional de Minería, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a esta Corporación el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible, por incompetencia del Consejo para su conocimiento, el amparo interpuesto por GEAP Minerals Chile SPA, en contra de la Empresa Nacional de Minería, por los fundamentos expresados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Oscar Pérez y al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Empresa Nacional de Minería, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>