Decisión ROL C6281-21
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Reclamante: FRANCISCO BUSTOS  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Armada de Chile, ordenando la entrega de “la (1) hoja de vida, (2) hoja de calificaciones y (3) minuta de servicios del señor Jorge Patricio Arancibia Reyes, almirante en retiro, comandante en jefe de la Armada de Chile entre 1997 a 2001. (…) Solicito que la documentación venga debidamente foliada y timbrada por ministro de fe”. Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública que obra en poder del órgano, acerca del desempeño funcionario, respecto de la cual no se acreditó que su divulgación afecte las funciones del órgano, la Seguridad de la Nación, el interés nacional, los derechos de las personas, la vida privada, ni el derecho a la honra del exfuncionario. Se representa a la Armada de Chile su falta de colaboración en la tramitación del presente amparo, al no remitir bajo reserva a este Consejo para su análisis, la información reclamada. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C727-18, C1579-18, C1617- 18, C1961-18, C2047-18, C2048-18, C2948-19, C2949-19, C2951-19, C2953-19 y C2954-19, entre otras. Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo en lo referido a la información sobre licencias médicas, eventualmente contenida en los antecedentes requeridos, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de los antecedentes referidos a licencias médicas concurre la causal de reserva de afectación de derechos de terceros, ya que, por su carácter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protección de los datos personales y la vida privada, conclusión que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios públicos y privados. En el mismo sentido se resolvió amparo Rol C5061-21, sobre la hoja de vida del mismo exfuncionario. En sesión ordinaria Nº 1235 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C6281-21.DECISIÓN AMPARO ROL C6281-21 Entidad pública: Armada de Chile Requirente: Francisco Bustos Ingreso Consejo: 23.08.2021Morandé 360 piso 7° Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 2495 21 00 www.consejotransparencia.cl – oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C6281-21

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/7/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6281-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Francisco Bustos</p> <p> Ingreso Consejo: 23.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Armada de Chile, ordenando la entrega de &quot;la (1) hoja de vida, (2) hoja de calificaciones y (3) minuta de servicios del se&ntilde;or Jorge Patricio Arancibia Reyes, almirante en retiro, comandante en jefe de la Armada de Chile entre 1997 a 2001. (...) Solicito que la documentaci&oacute;n venga debidamente foliada y timbrada por ministro de fe&quot;.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano, acerca del desempe&ntilde;o funcionario, respecto de la cual no se acredit&oacute; que su divulgaci&oacute;n afecte las funciones del &oacute;rgano, la Seguridad de la Naci&oacute;n, el inter&eacute;s nacional, los derechos de las personas, la vida privada, ni el derecho a la honra del exfuncionario.</p> <p> Se representa a la Armada de Chile su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, al no remitir bajo reserva a este Consejo para su an&aacute;lisis, la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C727-18, C1579-18, C1617-18, C1961-18, C2047-18, C2048-18, C2948-19, C2949-19, C2951-19, C2953-19 y C2954-19, entre otras.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de rechazar el amparo en lo referido a la informaci&oacute;n sobre licencias m&eacute;dicas, eventualmente contenida en los antecedentes requeridos, por cuanto, a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de los antecedentes referidos a licencias m&eacute;dicas concurre la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de terceros, ya que, por su car&aacute;cter de datos sensibles, su publicidad afecta el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, conclusi&oacute;n que debe aplicarse sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y privados.</p> <p> En el mismo sentido se resolvi&oacute; amparo Rol C5061-21, sobre la hoja de vida del mismo exfuncionario.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1235 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6281-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 1&deg; de agosto de 2021, don Francisco Bustos solicit&oacute; a la Armada de Chile, &quot;la (1) hoja de vida, (2) hoja de calificaciones y (3) minuta de servicios del se&ntilde;or Jorge Patricio Arancibia Reyes, almirante en retiro, comandante en jefe de la Armada de Chile entre 1997 a 2001. (...) Solicito que la documentaci&oacute;n venga debidamente foliada y timbrada por ministro de fe&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Armada de Chile mediante Ordinario N&deg; 12900, de fecha 23 de agosto de 2021, inform&oacute; que en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, notificaron a la persona por cuyos antecedentes se consultan, quien se opuso a su entrega, debido a que lo pedido no s&oacute;lo contiene aspectos profesionales de su carrera naval, sino que tambi&eacute;n datos de car&aacute;cter personal, como su religi&oacute;n y aspectos relativos a su salud, los cuales pertenecen a la esfera de su vida privada y de su familia, dado que provienen de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, y que obran en poder de la reclamada, s&oacute;lo para utilizarse para los fines institucionales vinculados a su carrera profesional, por lo que, se encuentran protegidos por la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-. Agreg&oacute; que, por lo expuesto, los antecedentes pedidos no deben ser divulgados a terceros, al ignorarse el empleo que se le pueda dar, no pudiendo descartar el mal uso intencionado de su difusi&oacute;n por medio de las redes sociales, pudiendo incluso alterar o modificar su contenido original, con el riesgo de afectar su honra y el bienestar ps&iacute;quico de su grupo familiar, cautelado en el art&iacute;culo 19 N&deg; s 1&deg;, 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en los art&iacute;culos 20 y 21 N&deg; s 2 y 5, ambos de la Ley de Transparencia. Asimismo, indica que, durante toda su carrera, tales documentos fueron catalogados como reservados, pudiendo ampararse en el principio de la confianza leg&iacute;tima, por lo que, operar&iacute;a a su favor el derecho de propiedad sobre su hoja de vida. En tal sentido, solicit&oacute; que se oficie a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para que, se pronuncie en este aspecto.</p> <p> De esta forma, al existir oposici&oacute;n del tercero, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, queda impedido de proporcionar los antecedentes solicitados.</p> <p> Por otra parte, hace presente que los antecedentes pedidos consignan hechos propios del servicio, concernientes a la preparaci&oacute;n y capacitaci&oacute;n militar, que responden al est&aacute;ndar con que son preparados para operar en la Instituci&oacute;n que, en otras palabras, dicen directa relaci&oacute;n con el debido cumplimiento de las funciones, rol, misi&oacute;n y est&aacute;ndares en los que opera la Armada de Chile para la seguridad y defensa nacional, bajo una jerarqu&iacute;a y mando como pilares fundamentales del sostenimiento de la Instituci&oacute;n. De esta manera, acceder a lo solicitado implicar&iacute;a transgredir normativa expl&iacute;cita concerniente a la defensa nacional, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y en el art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional - en adelante ley N&deg; 20.424-; ambos en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, N&deg; 3, N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, con lo prescrito en el art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, e incurrir en algunos de los tipos penales, contenidos en los art&iacute;culos 255 y siguientes del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> No obstante lo se&ntilde;alado, hacen presente que seg&uacute;n conta en recientes sentencias de fecha 29 de julio de 2021, Roles N&deg; s 405-22020 y 59.511-2020, la Excma. Corte Suprema actuando de oficio, ha establecido que la informaci&oacute;n contenida en la Hoja de Vida de Oficiales de la Armada de Chile, forma parte del concepto de &quot;dotaci&oacute;n de las Fuerzas Armadas&quot;, siendo secreta la informaci&oacute;n en ellas contenida, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n con la causal de excepci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Adem&aacute;s, informo que solicitaron a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, un pronunciamiento expreso dentro de la &oacute;rbita de sus atribuciones, para dar respuesta de conformidad a la ley.</p> <p> Finalmente, hizo presente que la calificaci&oacute;n de la reserva de la hoja de vida solicitada se encuentra, actualmente, radicada en el Poder Judicial, ante la Corte Suprema en la causa Rol N&deg; 140092-20.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 23 de agosto de 2021, don Francisco Bustos dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Armada de Chile fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile mediante Oficio N&deg; E19209, de fecha 10 de septiembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de Ordinario N&deg; 12900/942, de fecha 24 de septiembre de 2021, remiti&oacute; sus descargos y observaciones a este amparo, en los que reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en particular, sostuvo que, actualmente, la publicidad y/o secreto de la Hoja de Vida requerida es objeto de un proceso judicial pendiente de resolver, encontr&aacute;ndose radicada en los Tribunales Superiores de Justicia. En efecto, hoy se encuentra bajo la competencia de la Corte Suprema, en causa Rol N&deg; 140092-20 y cuyo conocimiento excluye la posibilidad de que, tanto la Armada de Chile como este Consejo, pueda avocarse a una causa pendiente, de conformidad a lo establecido en los art&iacute;culos 6, 7 y 76 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, como asimismo en el inciso tercero del art&iacute;culo 54 de la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado - en adelante ley N&deg; 19.880-. De igual forma y, atendido lo prescrito por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letras a) y b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por su parte, citan y transcriben jurisprudencia de la Corte Suprema que declara como reservada la informaci&oacute;n contenida en las hojas de vida de los Oficiales de la Armada de Chile. Al respecto, se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> a) Que la Armada de Chile forma parte de las Fuerzas Armadas dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional y que conforme al art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de a Rep&uacute;blica, existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional y que, precisamente por esa raz&oacute;n, el ordenamiento jur&iacute;dico contempla una serie de cuerpos legales que regulan su organizaci&oacute;n y actividad, consagr&aacute;ndose as&iacute; un r&eacute;gimen jur&iacute;dico especial que se erige sobre la base de la particular y esencial labor que les ha sido entregada, entre los que se encuentra el C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> b) Que, por otro lado, reconoce el deber de reserva que establece el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, se&ntilde;alando que cumple con el requisito de emanar de una ley de qu&oacute;rum calificado y, por ende, su aplicaci&oacute;n resulta legal y constitucionalmente procedente, toda vez que dicha norma se&ntilde;ala que es informaci&oacute;n secreta aquella relacionada con la Defensa Nacional. Reconoce que dicho art&iacute;culo establece expresamente que es secreta la informaci&oacute;n relacionada con las plantas o dotaciones de las Fuerzas Armadas y que en este aspecto no cabe sino concluir que la Hoja de Vida de un Oficial de la Armada queda comprendida dentro del concepto de &quot;dotaci&oacute;n&quot; de las Fuerzas Armadas.</p> <p> c) Que, por &uacute;ltimo, la norma que establece la reserva no ha hecho ninguna distinci&oacute;n entre el personal en servicio, activo o en retiro y, por otro, el tiempo transcurrido no es &oacute;bice para mantener el secreto de la informaci&oacute;n protegida.</p> <p> Adem&aacute;s, de lo se&ntilde;alado hacen presente que de conformidad al art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, son pilares fundamentales de las Fuerzas Armadas: el mando, la jerarqu&iacute;a y la disciplina, siendo esencialmente obedientes y no deliberantes, profesionales, jerarquizadas y disciplinadas, que existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional, ordenando una Ley Org&aacute;nica Constitucional las normas referidas a la antig&uuml;edad, mando y sucesi&oacute;n de mando. As&iacute;, consideran que la publicidad de las Hojas de Vida pone en peligro todos estos pilares y, con ello, las bases de las Fuerzas Armadas y, consecuentemente, la Seguridad y Defensa Nacional.</p> <p> Por su parte, las Hojas de Vida forman parte del Sistema de Calificaci&oacute;n y Proceso de Selecci&oacute;n de las instituciones armadas, seg&uacute;n los art&iacute;culos 24 y 26 de la Ley N&deg; 18.948, Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, estableciendo el inciso final de este &uacute;ltimo que &quot;Las sesiones y actas de las Juntas ser&aacute;n secretas&quot;.</p> <p> Tambi&eacute;n se refiere al Sistema de Calificaciones el &quot;Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas&quot;, en su Cap&iacute;tulo 111, desprendi&eacute;ndose de los art&iacute;culos 75 y 79, que las Hojas de Vida forman parte del &quot;Sistema de Calificaciones&quot;, correspondi&eacute;ndole a las Juntas de Selecci&oacute;n el conocimiento, estudio y valorizaci&oacute;n de las calificaciones, lo que se ejecuta en sesiones secretas, que constan en actas que son tambi&eacute;n secretas, no pudiendo, por ello constituir informaci&oacute;n p&uacute;blica los antecedentes que sirven de base para las resoluciones adoptadas por dichos &oacute;rganos.</p> <p> De esta manera, el tratamiento que se les da a las Hojas de Vida en toda la carrera militar es reservada para el conocimiento &uacute;nico del militar y sus evaluadores, no solo por su contenido, sino por el da&ntilde;o y mal uso que se puede hacer en caso de hacerse p&uacute;blico. Las Hojas de Vida, contienen informaci&oacute;n no solo personal, sino que adem&aacute;s relativa a: 1.- La preparaci&oacute;n, capacitaci&oacute;n y formaci&oacute;n militar. 2.- La especialidad militar. 3.- Las funciones militares asumidas a lo largo de una carrera militar. 4.- Las cualidades, atributos y debilidades tanto militares y personales. 5.- Las destinaciones militares, ya sea nacionales e internacionales que necesariamente revelan o pueden revelar el nivel de conocimiento de un militar, respecto de los secretos militares, incluso de los planes de guerra. 6.- Las sanciones y otras anotaciones que pueden dar cuenta de debilidades estrat&eacute;gicas como lo son, resultados de sumarios, sanciones y otros, relativos a su desempe&ntilde;o y que dicen relaci&oacute;n con material de guerra o capacidades estrat&eacute;gicas. 7.- Constancias, resaltando cualidades que dan cuenta del est&aacute;ndar de preparaci&oacute;n del personal, con recomendaciones al mando.</p> <p> Como se observa, son en general hechos propios del est&aacute;ndar militar con que son preparados para operar y dicen directa relaci&oacute;n con el debido cumplimiento de las funciones, rol, misi&oacute;n y est&aacute;ndares en los que opera la Armada, los que, no s&oacute;lo son datos esenciales para determinar y proyectar el presupuesto que requiere invertir la Instituci&oacute;n en el recurso humano y su capacitaci&oacute;n, las destinaciones nacionales e internacionales, determinando qu&eacute; personas son las m&aacute;s id&oacute;neas en determinados cursos, puestos o cargos, cuyo secreto se ve reflejado en el art&iacute;culo 34, letras a) y b), del &quot;Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional&quot; y art&iacute;culo 21, n&uacute;meros 1, 2, 3, 4 y 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por todo lo anterior, su tratamiento interno es reservado, s&oacute;lo tienen conocimiento el evaluador y el funcionario, con el objeto de no afectar las bases esenciales de la Instituci&oacute;n, las que tienden directamente a la defensa de la patria y seguridad nacional. Por tanto, se mantiene su reserva, incluso despu&eacute;s de su retiro o muerte, tanto frente a quienes fueron: 1.- Sus subalternos, para no afectar las bases antes descritas como el mando, jerarqu&iacute;a, disciplina, etc. 2.- Ante sus pares institucionales e interinstitucionales con mayor o menor antig&uuml;edad, para no afectar las relaciones entre ellas. 3.- Ante sus pares internacionales, para no afectar las relaciones entre ellas, ni las relaciones internacionales. 4.- Su conocimiento podr&iacute;a afectar la credibilidad de los mecanismos que tiene la Instituci&oacute;n para observar, mantener, ascender y/o dar t&eacute;rmino a la carrera de un funcionario. 5.- Su conocimiento, a&uacute;n parcializado, puede ir verific&aacute;ndose e ir determinando el perfil de la carrera y formaci&oacute;n de una determinada especialidad, informaci&oacute;n de gran utilidad en manos enemigas para determinar qui&eacute;nes son los posibles funcionarios que estar&aacute;n en ciertos y determinados cargos o puestos de mando. Dado lo anterior, con la publicidad de la informaci&oacute;n se podr&iacute;a incurrir consecuencialmente en algunos de los tipos penales, contenidos en los art&iacute;culos 255 y siguientes del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Adem&aacute;s, reiter&oacute; que las Hojas de Vida contienen informaci&oacute;n relativa a datos personales y/o sensibles, los cuales podr&iacute;an vulnerar la vida privada y la honra de la persona consultada. En el caso de los funcionarios militares, en las Hojas de Vida, adem&aacute;s de registrarse datos de las funciones militares, se incorporan otros de car&aacute;cter personal e &iacute;ntimo, denominados sensibles por el art&iacute;culo 2, letra g), de la Ley N&deg; 19.628. Aun cuando se tarjen o borren, las hojas pueden permitir concluir caracter&iacute;sticas personales, personalidad y estado de salud f&iacute;sico o mental, pudiendo incluso develar alg&uacute;n problema psicol&oacute;gico del funcionario, lo cual incluso lo podr&iacute;a afectar luego de su retiro, en el evento de postular a un determinado cargo, sea p&uacute;blico o privado. As&iacute; lo ha se&ntilde;alado este Consejo, en el caso que se detalla referido a la entrega de informes psicol&oacute;gicos.</p> <p> Lo anterior, podr&iacute;a traducirse en una vulneraci&oacute;n de la prohibici&oacute;n general de tratamiento de datos personales sensibles establecida en el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628 y con ello la violaci&oacute;n, por parte de la Instituci&oacute;n y del &oacute;rgano que ordena la entrega, de la responsabilidad que tienen como &oacute;rganos competentes responsables del tratamiento de datos personales y sensibles, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7 de la misma norma. La obligaci&oacute;n no cesa, cualquiera sea la raz&oacute;n de t&eacute;rmino de las actividades de los funcionarios, sin importar el tiempo transcurrido, ya que lo que se est&aacute; protegiendo es un derecho fundamental garantizado por la Constituci&oacute;n en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, es un bien jur&iacute;dico superior al Principio de Transparencia que debe ser respetado y resguardado, y es por ello que la Ley de Transparencia lo contempla como una causal de reserva o secreto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2.</p> <p> A mayor abundamiento, la propia Corte Suprema ha se&ntilde;alado que antecedentes como los requeridos podr&iacute;an contener informaci&oacute;n que, eventualmente, causar&iacute;a la afectaci&oacute;n a los derechos fundamentales de sus familias, en particular aquellos referidos a su seguridad, su salud y la esfera de su vida privada garantizadas en la Constituci&oacute;n, como asimismo, el de ejercer su derecho a defensa en caso de hacer mal uso de la informaci&oacute;n, y adem&aacute;s, vulnerar&iacute;a el derecho al honor y la honra del individuo y sus familiares. Conocida es la pr&aacute;ctica de divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n como la que se trata efectuando diversas publicaciones period&iacute;sticas en las que se da cuenta de las actividades conocidas como &quot;funas&quot;, esto es, de actuaciones coordinadas destinadas a encarar, increpando y fustigando de manera p&uacute;blica, a personas acusadas o vinculadas de mala manera a distintas causas o hechos. Esta figura, ha sido calificada por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como una &quot;manifestaci&oacute;n de autotutela&quot;, la cual est&aacute; prohibida en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, al calificar las &quot;funas&quot; como una forma de soluci&oacute;n unilateral de determinados conflictos sociales.</p> <p> De esta manera, la publicidad, conocimiento o comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a llegar a afectar a terceros, de modo que la revelaci&oacute;n de dichos antecedentes redundar&aacute; en la afectaci&oacute;n de la seguridad de ellos y de sus respectivas familias, y en la perturbaci&oacute;n de la vida privada de los mismos, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Es m&aacute;s, esta circunstancia constituye uno de los cuatro supuestos previstos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica para disponer la reserva de informaci&oacute;n. El art&iacute;culo 19, N&deg; 26, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, asegura a todas las personas la no afectaci&oacute;n de los derechos en su esencia.</p> <p> Incluso, a la Armada de Chile no le corresponder&iacute;a hacer un &quot;test de da&ntilde;o&quot; que permita justificar la vulneraci&oacute;n de las normas ya citadas, debido a que la Corte Suprema en causa Rol 37.908-2017, ha entendido que en base al cumplimiento del mandato constitucional del art&iacute;culo 101, basta un ejercicio l&oacute;gico deductivo, para comprender que se est&aacute; ante informaci&oacute;n reservada, siendo imposible e improcedente realizar el ejercicio que implica el tradicional &quot;test de da&ntilde;o&quot;.</p> <p> Por otro lado, hizo presente que la data de la informaci&oacute;n requerida, la jurisprudencia nacional ha reconocido el &quot;derecho al olvido&quot; entendido como aquel que tienen las personas a proteger y controlar sus datos personales y salvaguardar su reputaci&oacute;n, teniendo como fuente el art&iacute;culo 19, N&deg; 4 y N&deg; 5, de la Carta Fundamental. Por lo tanto, podr&iacute;a derivar a su vez del derecho de autodeterminaci&oacute;n informativa, entendido &eacute;ste como el derecho de las personas a controlar sus datos personales, incluso si &eacute;stos no se refieren a su intimidad. Los elementos principales que componen este concepto son aplicables al caso en concreto, pues se trata de informaci&oacute;n personal que, por el lapso del tiempo, ha perdido su finalidad y, por consecuencia, debe ser olvidada, evitando la &quot;persecuci&oacute;n constante del pasado&quot;. En consecuencia, el lapso del tiempo desvirt&uacute;a la finalidad inicial que exist&iacute;a respecto de los datos contenidos en diversos documentos, dando paso a la existencia del derecho al olvido, cuyo objetivo no es otro que evitar la &quot;diseminaci&oacute;n de informaci&oacute;n personal pasada que, habiendo dejado de cumplir su finalidad, es capaz de producir un da&ntilde;o en la persona&quot; y a su familia.</p> <p> Por su parte, sostuvo que el tratamiento reservado que se les da a las Hojas de Vida de los funcionarios de las Instituciones armadas ha sido el que se les ha comunicado y otorgado hist&oacute;ricamente, asegur&aacute;ndoles a cada uno de ellos dicho tratamiento y garantiz&aacute;ndoles que la informaci&oacute;n contenida en ellas es resguardada. Por el contrario, su publicidad, vulnera el &quot;principio de la protecci&oacute;n de la confianza leg&iacute;tima&quot;. Al funcionario, que se encuentra de Buena Fe, se le eval&uacute;a en forma reservada. De esta manera, se ha radicado un derecho de propiedad en dicho funcionario, consistente en la reserva de su Hoja de Vida.</p> <p> Basados en el Principio de Legalidad, en su vertiente atributiva, o de reserva legal, le est&aacute; vedado a la Administraci&oacute;n P&uacute;blica actuar en ejercicio de sus potestades de manera abusiva (arbitraria) o en exceso de poder (atentando contra la finalidad para la cual le fueron atribuidas). Si se obliga a la Armada a hacer p&uacute;blica la Hoja de Vida, actuar&iacute;a con exceso de poder atentando contra la finalidad de las facultades que le fueron atribuidas en el art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia, vulnerando los art&iacute;culos 6 y 7 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido al exfuncionario por el cual se consulta, mediante Oficio N&deg; E20.795, de fecha 6 de octubre de 2021, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Sin embargo, a la fecha de la presente decisi&oacute;n no se recibi&oacute; comunicaci&oacute;n alguna en tal sentido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud atendida la oposici&oacute;n manifestada por el exfuncionario consultado, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y, adem&aacute;s, por cuanto se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n cuya entrega est&aacute; siendo discutida en sede judicial, y que es reservada, de acuerdo al art&iacute;culo 21, n&uacute;meros 1, 2, 3, 4 y 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 34, letras a) y b), de la ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional y el art&iacute;culo 436, N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a que la publicidad de la Hoja de Vida requerida es materia de un recurso judicial que est&aacute; siendo conocido actualmente por la Excma. Corte Suprema, por lo que, estar&iacute;a vedado para la Armada de Chile y este Consejo la entrega del antecedente requerido, se debe hacer presente que dicha circunstancia de hecho, si bien es efectiva, por s&iacute; sola no tiene el m&eacute;rito suficiente para convertir en secreta o reservada la informaci&oacute;n, ya que, para ello, es necesaria la configuraci&oacute;n de alguna de las causales de reserva o secreto que establece el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En este caso, el &oacute;rgano reclamado ha mencionado las hip&oacute;tesis de las letras a) y b) del n&uacute;mero 1, y la del n&uacute;mero 5, de la aludida norma, sin embargo, no ha explicado de manera alguna c&oacute;mo aquellas se verificar&iacute;an en el presente caso, falta de fundamentaci&oacute;n que impide tenerlas por configuradas, las que ser&aacute;n desestimadas.</p> <p> 3) Que, luego, trat&aacute;ndose de las dem&aacute;s alegaciones formuladas por la Armada de Chile, se debe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableci&oacute; el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, indica que: &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate&quot;.</p> <p> 4) Que, al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma. Criterio contenido en las decisiones amparos Roles C727-18, C1579-18, C1617-18, C1961-18, C2047-18 y C2048-18, entre otras.</p> <p> 5) Que, en este caso, los antecedentes requeridos fueron elaborados con presupuesto p&uacute;blico y han servido -tal como lo reconoce el &oacute;rgano- de fundamento de resoluciones dictadas por la Armada de Chile en los respectivos procesos calificatorios de los funcionarios, y, adem&aacute;s, obran en poder de la Administraci&oacute;n del Estado. En este punto, se debe considerar lo prescrito por el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 6) Que, as&iacute;, con la finalidad de examinar en concreto la informaci&oacute;n requerida, se solicit&oacute; a la reclamada, como se describe en el n&uacute;mero 4 de la parte expositiva, remitir copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n requerida. Sin embargo, el &oacute;rgano no dio cumplimiento a lo pedido, argumentando que la publicidad de los antecedentes pedidos es materia de un recurso judicial en actual tramitaci&oacute;n. As&iacute; las cosas, la Armada de Chile ha situado a este Consejo en la imposibilidad de analizar la informaci&oacute;n en concreto y ponderar las alegaciones que la instituci&oacute;n ha realizado respecto de las hip&oacute;tesis de reserva que estima aplicables, no obstante haberse se&ntilde;alado expresamente que dicho requerimiento se efectuaba conforme con lo dispuesto por el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, esto es, manteniendo el car&aacute;cter reservado de la informaci&oacute;n en tanto se tramitara este amparo y, por cierto, una vez resuelto &eacute;ste, si se declarara -en definitiva- su car&aacute;cter secreto, siendo s&oacute;lo p&uacute;blica en la medida que la decisi&oacute;n definitiva declarase tal calidad y una vez ejecutoriada aqu&eacute;lla. Lo anterior, ser&aacute; representado al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, como una falta a la debida colaboraci&oacute;n por parte de los &oacute;rganos del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, respecto de las hip&oacute;tesis de reserva alegadas, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En la especie, el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo ha realizado alegaciones gen&eacute;ricas sobre la materia, y no ha acreditado de qu&eacute; modo concreto ni espec&iacute;fico la entrega de los datos requeridos pueda afectar los bienes jur&iacute;dicos cautelados por dichos preceptos, m&aacute;xime si se considera que la informaci&oacute;n pedida dice relaci&oacute;n con un Almirante en retiro que tuvo la calidad de Comandante en Jefe de la Armada, respecto del cual la propia Instituci&oacute;n manten&iacute;a permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en su sitio web diversa informaci&oacute;n sobre su carrera funcionaria, formaci&oacute;n militar, especialidades, funciones militares, entre otras, en link a la fecha no operativo.</p> <p> 8) Que, en efecto, respecto de las causales precisas de reserva alegadas por el &oacute;rgano, es menester se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 34, letras a) y b), de la Ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, prescribe: &quot;Los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional son p&uacute;blicos. Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompa&ntilde;an el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector P&uacute;blico, ser&aacute;n secretos o reservados en todo lo relativo a: a) Planes de empleo de las Fuerzas Armadas; b) Est&aacute;ndares en los que operan las Fuerzas Armadas (...)&quot;. (&Eacute;nfasis agregado) Luego, procede ponderar el alcance del art&iacute;culo citado como motivo de reserva, debiendo adoptarse una interpretaci&oacute;n restrictiva de la misma -al tratarse de una limitaci&oacute;n de un derecho constitucional-, que delimite su alcance, para de ese modo evitar que se desvirt&uacute;e su car&aacute;cter excepcional como regla de secreto. En tal orden de ideas, este Consejo no ve c&oacute;mo la informaci&oacute;n pedida se vincule directamente con los planes de empleo de las Fuerzas Armadas ni los est&aacute;ndares en los que operan.</p> <p> 9) Que, de esta forma, la hip&oacute;tesis de reserva en an&aacute;lisis no resulta aplicable a la informaci&oacute;n objeto del presente amparo, toda vez que, la referida norma establece un nuevo esquema con respecto al tratamiento p&uacute;blico o reservado del presupuesto y/o ciertas adquisiciones efectuadas por las Fuerzas Armadas, estableciendo con precisi&oacute;n los m&aacute;rgenes de la reserva cuando &eacute;sta resulta aplicable, la que en ning&uacute;n caso podr&iacute;a vincularse a hojas de vida de los funcionarios que forman parte de dichas Instituciones.</p> <p> 10) Que, a su turno, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por aplicaci&oacute;n de la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Al efecto, dicha disposici&oacute;n prescribe: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal (...)&quot;. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 11) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C45-09, ha establecido que el si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material). La reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada ha se&ntilde;alado que, en este caso se configura la causal de reserva establecida en el n&uacute;mero 5 del art&iacute;culo 21, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436, N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Miliar, toda vez que dicha disposici&oacute;n expresa que son documentos secretos aquellos que se relacionan directamente con la Seguridad del Estado, la Defensa Nacional, especificando aquellos relativos a la seguridad de las instituciones y de su personal. Con todo, sobre el particular, la reclamada se limitado a se&ntilde;alar el contenido gen&eacute;rico de las Hojas de Vida como instrumento necesario para el desarrollo de sus funciones, sin efectuar ninguna invocaci&oacute;n o alegaci&oacute;n concreta y particular relativa a c&oacute;mo y por qu&eacute; la divulgaci&oacute;n de todo o ciertos datos contenidos en la documentaci&oacute;n espec&iacute;ficamente reclamada, provocar&iacute;a un da&ntilde;o presente o plausible en la seguridad del Estado ni la Defensa Nacional. Tampoco ha fundado suficientemente la vinculaci&oacute;n existente entre la protecci&oacute;n de dichos bienes jur&iacute;dicos -v&iacute;a reserva de la informaci&oacute;n- y la seguridad de la instituci&oacute;n ni de su personal.</p> <p> 12) Que, por lo expuesto, aparecen infundadas las alegaciones del &oacute;rgano para configurar la hip&oacute;tesis de reserva descrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, letras a) y b), de la Ley N&deg; 20.424 y por el art&iacute;culo 436, N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar, respectivamente, raz&oacute;n por la cual ser&aacute;n desestimadas. Igualmente, se rechaza la referencia efectuada por el &oacute;rgano a la eventual configuraci&oacute;n de los delitos contemplados en los art&iacute;culos 255 y siguientes del C&oacute;digo Penal, por cuanto, como se ha explicado, la entrega de la informaci&oacute;n se realiza en cumplimiento de un mandato legal y en los t&eacute;rminos regulados por el ordenamiento jur&iacute;dico, sin explicar el &oacute;rgano de qu&eacute; manera se perfeccionar&iacute;an los tipos penales regulados en las normas que menciona.</p> <p> 13) Que, a mayor abundamiento, el &oacute;rgano ha invocado bajo las mismas alegaciones que tambi&eacute;n se configurar&iacute;an las causales de reserva del art&iacute;culo 21, n&uacute;meros 1, 3 y 4, de la Ley de Transparencia. Sobre la materia, adem&aacute;s de tenerse por reproducidos los razonamientos descritos en los considerandos precedentes -que permiten desestimar las causales de reserva se&ntilde;aladas-, en raz&oacute;n de no acreditarse la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por dichas hip&oacute;tesis de reserva. En otras palabras, tampoco se advierte de las alegaciones presentadas, c&oacute;mo se afectar&aacute;n el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente en lo relativo a la Defensa Nacional o el inter&eacute;s nacional del pa&iacute;s. Por el contrario, el &oacute;rgano ha se&ntilde;alado expresamente que la informaci&oacute;n contenida en las hojas de vida de los funcionarios consultados &quot;por el lapso del tiempo, ha perdido su finalidad&quot;.</p> <p> 14) Que, ahora bien, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en primer lugar, cabe se&ntilde;alar que las alegaciones efectuadas por la Armada de Chile sobre la materia no ser&aacute;n consideradas por carecer de titularidad para esgrimirlas, toda vez que, aqu&eacute;lla est&aacute; establecida en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando aquellos con el procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley se&ntilde;alada, el cual fue aplicado en este caso.</p> <p> 15) Que, respecto de la oposici&oacute;n formulada por el tercero ante el &oacute;rgano reclamado procede analizar la eventual afectaci&oacute;n de sus derechos derivada de la publicidad de la informaci&oacute;n pedida, en el marco de lo establecido en la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, debiendo hacerse presente que, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n en principio p&uacute;blica, corresponde al tercero involucrado probar la concurrencia de la causal de excepci&oacute;n al principio general de publicidad invocada, no bastando la sola enunciaci&oacute;n de los derechos que se ver&iacute;an vulnerados, si no tambi&eacute;n c&oacute;mo &eacute;stos son afectados con la entrega de lo requerido, debiendo acreditar una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa de sus derechos, la que, a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la excepci&oacute;n al principio de publicidad de los actos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 16) Que, en tal orden de ideas, analizados los argumentos manifestados por el tercero ante el &oacute;rgano, este alega que los documentos requeridos no s&oacute;lo mantienen aspectos profesionales de su carrera, sino que tambi&eacute;n datos de car&aacute;cter personal, los cuales pertenecen a la esfera de su vida privada y est&aacute;n en poder de la Armada s&oacute;lo para los fines institucionales, por lo que, est&aacute;n protegidos por la Ley N&deg; 19.628 y no deben ser divulgados a terceros cuyos prop&oacute;sitos se desconocen, en el entendido de una posible afectaci&oacute;n a su honra y el bienestar ps&iacute;quico de su grupo familiar, cautelado en el art&iacute;culo 19, n&uacute;meros 1, 4 y 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con los art&iacute;culos 20 y 21, n&uacute;meros 2 y 5, de la Ley de Transparencia, considerando adem&aacute;s que durante toda su carrera tales documentos fueron catalogados como reservados, pudiendo ampararse en el Principio de la Confianza Leg&iacute;tima, por lo que operar&iacute;a en su favor el derecho de propiedad sobre su Hoja de Vida.</p> <p> 17) Que, a juicio de este Consejo, en m&eacute;rito de lo expuesto, corresponde desestimar igualmente la causal de reserva invocada, toda vez que, como puede observarse, el tercero interesado no efectu&oacute; alegaci&oacute;n concreta alguna respecto del contenido espec&iacute;fico de su hoja de vida, que permita concluir que de conocerse aquella pueda devenir un perjuicio a su vida privada, honra o seguridad. Por el contrario, se ha aludido a meras apreciaciones subjetivas e hipot&eacute;ticas, se&ntilde;alando en forma gen&eacute;rica que puede afectar sus derechos, haciendo una simple enunciaci&oacute;n de normas aplicables, del Principio de Confianza Leg&iacute;tima, pero sin justificar ni acompa&ntilde;ar ning&uacute;n antecedente tendiente a acreditar dichas circunstancias, situaci&oacute;n que no permiten configurar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad del bien jur&iacute;dico que la causal de reserva cautela (derecho de las personas).</p> <p> 18) Que, no obstante lo anterior, es menester hacer presente que esta Corporaci&oacute;n ha precisado que, previo a la entrega de informaci&oacute;n como la solicitada en el presente amparo, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado debe tarjar aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario y aquellos referidos a la religi&oacute;n que profesa, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4, de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la misma ley. Conjuntamente con ello, deber&aacute; tarjar los datos de su c&oacute;nyuge.</p> <p> 19) Que, en consecuencia, al no configurarse las causales de reserva invocadas por la Armada, y por el tercero involucrado ante el &oacute;rgano, fundadas en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, n&uacute;meros 1, 2, 3, 4 y 5, de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.434, y art&iacute;culos 255 y 436, N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, previa reserva de los datos indicados en el considerando anterior.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Bustos en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de &quot;la (1) hoja de vida, (2) hoja de calificaciones y (3) minuta de servicios del se&ntilde;or Jorge Patricio Arancibia Reyes, almirante en retiro, comandante en jefe de la Armada de Chile entre 1997 a 2001. (...) Solicito que la documentaci&oacute;n venga debidamente foliada y timbrada por ministro de fe&quot;.</p> <p> Lo anterior, previa reserva de todos aquellos datos personales que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada que puedan estar all&iacute; contenidos, tales como, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario y aquellos referidos a la religi&oacute;n que profesa; las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, y los datos de su c&oacute;nyuge.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, al no remitir bajo reserva a este Consejo para su an&aacute;lisis, la informaci&oacute;n reclamada. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha actitud e infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Bustos, al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile y al tercero interesado.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien considera que se debe reservar la informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas que puedan estar contenida en las hojas de vida consultadas, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, este Consejero estima que trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas, sin distinguir entre funcionarios p&uacute;blicos y privados, se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, toda vez que, el hecho de hacer uso de licencias m&eacute;dicas es tradicionalmente un indicio de un estado de salud, por lo que est&aacute; contemplado en la categor&iacute;a, general y abierta, de datos personales sensibles, espec&iacute;ficamente, dentro de: &quot;los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos.&quot; (Art&iacute;culo 2 letra g de la Ley N&deg; 19.628). Por lo anterior, no procede la entrega de dicha informaci&oacute;n de manera personalizada, ya que, si bien es importante en materia de datos estad&iacute;sticos saber antecedentes como el n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas otorgadas en un determinado periodo, el conocimiento de dicha informaci&oacute;n respecto de una persona espec&iacute;fica no puede ser considerada &quot;estad&iacute;stica&quot;.</p> <p> 2) Que, en este sentido se ha pronunciado la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en sentencia Rol N&deg; 9228-2016, consider&oacute; que &quot;la Ley de Transparencia ha establecido la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 que permite resguardar, en este caso, los derechos reconocidos por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y por la Ley N&deg; 19.628 en el &aacute;mbito del tratamiento de datos personales, que formen parte de la esfera y de la vida privada o &iacute;ntima de una persona y de su familia, principalmente el derecho de acceder a ellos, de controlarlos y de autodeterminarlos al momento de su tratamiento o procesamiento, esto es, a controlar sus datos personales, incluso si &eacute;stos no se refieren a su intimidad (...) De este modo, el tratamiento de datos personales y sensibles, constituye una materia especialmente regulada, en la Ley N&deg; 19.628, que debe ser compatibilizada adecuadamente con las normas que regulan el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica (...) En este sentido, ambas leyes son contrapesos de una misma situaci&oacute;n, que consiste en c&oacute;mo se deben tratar estos datos, cu&aacute;les son los derechos de los titulares y las limitaciones al derecho de acceso cuando la informaci&oacute;n solicitada contiene datos personales y sensibles de terceras personas, cuya publicidad puede afectar sus derechos fundamentales&quot;, resolviendo, luego, que no cabe duda que la informaci&oacute;n requerida &quot;relativa a las licencias m&eacute;dicas de do&ntilde;a (...) entre los a&ntilde;os 2000 a 2010, constituye informaci&oacute;n relevante o sensible, de forma tal que los datos personales referidos a la salud de las personas deben ser registrados con importantes restricciones de acceso, a fin de limitar el acceso a estos por personas distintas a su titular y, ello por cuanto resulta evidente el peligro que para &eacute;ste puede significar la utilizaci&oacute;n de la referida informaci&oacute;n en manos de terceras personas&quot;.</p> <p> 3) Que, a nivel comparado, es del caso tener presente que el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protecci&oacute;n de las personas f&iacute;sicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci&oacute;n de estos datos, proh&iacute;be la entrega de datos en esta materia, al establecer en su Considerando 35, que: &quot;Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan informaci&oacute;n sobre su estado de salud f&iacute;sica o mental pasado, presente o futuro. Se incluye la informaci&oacute;n sobre la persona f&iacute;sica recogida con ocasi&oacute;n de su inscripci&oacute;n a efectos de asistencia sanitaria, o con ocasi&oacute;n de la prestaci&oacute;n de tal asistencia&quot;, mientras que, el art&iacute;culo 9, sobre el Tratamiento de categor&iacute;as especiales de datos personales, se&ntilde;ala que &quot;Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen &eacute;tnico o racial, las opiniones pol&iacute;ticas, las convicciones religiosas o filos&oacute;ficas, o la afiliaci&oacute;n sindical, y el tratamiento de datos gen&eacute;ticos, datos biom&eacute;tricos dirigidos a identificar de manera un&iacute;voca a una persona f&iacute;sica, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaci&oacute;n sexuales de una persona f&iacute;sica&quot;.</p> <p> 4) Que, la justificaci&oacute;n hist&oacute;rica de este Consejo, para ordenar la entrega de informaci&oacute;n referida a las licencias m&eacute;dicas (extensi&oacute;n y d&iacute;as) se fundamenta en la probidad en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y la transparencia (facilitaci&oacute;n del control social), sin embargo, especialmente luego de la reforma constitucional que establece la protecci&oacute;n de datos personales como un derecho expresamente reconocido, podr&iacute;a afirmarse que entregar informaci&oacute;n sobre licencias m&eacute;dicas con fines de control social pareciera ser, adem&aacute;s de contrario al texto expreso de la ley, desproporcionado, existiendo para ello otros mecanismos, como por ejemplo, concurrir ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, dicha desproporci&oacute;n queda de manifiesto, adem&aacute;s, atendido los efectos que con la publicidad de la informaci&oacute;n podr&iacute;an producirse, gener&aacute;ndose una situaci&oacute;n de desigualdad y discriminaci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos frente a los trabajadores del sector privado, respecto de los cuales este Consejo ha resuelto que no es posible acceder a la informaci&oacute;n de las licencias presentadas. Lo anterior resulta abiertamente contrario a las garant&iacute;as constitucionales de igualdad ante la ley -art&iacute;culo 19 N&deg; 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica- y la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n -art&iacute;culo 19 N&deg; 16 de la Carta Fundamental-, que se les reconoce a todas las personas.</p> <p> 6) Que, a su vez, la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n por condiciones de salud est&aacute; expresamente reconocida en el art&iacute;culo 2 del C&oacute;digo del Trabajo, que dispone en su inciso 3&deg; que &quot;son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminaci&oacute;n&quot;, contemplando en su inciso 4&deg; como actos de discriminaci&oacute;n las distinciones por enfermedad que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupaci&oacute;n. Asimismo, se reconoce como limite a las facultades del empleador, el respeto a las garant&iacute;as constitucionales de los trabajadores, particularmente cuando se pudiese afectar la intimidad, la vida privada o la honra de estos.</p> <p> 7) Que, en este sentido, la entrega de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas conlleva la posibilidad evidente de generar un mal uso de dichos antecedentes, por ejemplo, incorpor&aacute;ndola dentro de los factores a considerar a la hora de contratar a un trabajador o funcionario, discrimin&aacute;ndose a quienes han hecho mayor uso de licencias m&eacute;dicas, ocasion&aacute;ndoles un evidente da&ntilde;o, al limitarse arbitrariamente sus opciones de acceder a un empleo, con el perjuicio inherente que ello conlleva. Es por ello por lo que la doctrina califica a este tipo de datos personales como &quot;datos sensibles&quot; o &quot;especialmente protegidos&quot;, merecedores de un mayor grado de resguardo, que demanda un r&eacute;gimen jur&iacute;dico especial, pues su tratamiento constituye un serio peligro de lesi&oacute;n para los derechos fundamentales mencionados.</p> <p> 8) Que, por otra parte, el criterio adoptado por esta Corporaci&oacute;n se sustenta en el argumento de que la informaci&oacute;n en comento podr&iacute;a incidir eventualmente en la aplicaci&oacute;n, por parte de la autoridad respectiva, de la potestad otorgada por el art&iacute;culo 151 del Estatuto Administrativo, referida a considerar que el funcionario posee una salud incompatible con el desempe&ntilde;o del cargo, sin embargo, al respecto, es del caso hacer presente que la l&oacute;gica del Estatuto Administrativo es mucho m&aacute;s restrictiva que la del C&oacute;digo del Trabajo a la hora de desvincular a un funcionario, ya que, en el caso de la mencionada hip&oacute;tesis de salud incompatible con el cargo sin invalidez, la facultad es privativa y no obligatoria. As&iacute;, la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n deber&iacute;a ser proporcionada en los casos en los que se decida ejercer la mencionada facultad, y en relaci&oacute;n con licencias acumuladas, ya que, en dicho caso, corresponder&iacute;a al antecedente que justifica el acto administrativo de desvinculaci&oacute;n del funcionario por salud incompatible, o en el m&aacute;s extremo de los casos, cuando se cumplan las condiciones de facto para que ella pueda ser ejercida (haber hecho uso de licencia m&eacute;dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os). En otros casos, no resulta justificado comunicar a cualquier persona informaci&oacute;n sobre los estados de salud de los funcionarios p&uacute;blicos, en forma indiscriminada. A modo ejemplar, se puede considerar a este propio Consejo, quien puede poner t&eacute;rmino a los contratos de trabajo, pero s&oacute;lo de conformidad a las normas del C&oacute;digo del Trabajo, no pareciendo aplicable la norma del Estatuto Administrativo de &quot;salud incompatible&quot;, ya que el C&oacute;digo del Trabajo no contiene una norma similar, contemplando en cambio otras figuras menos gravosas para el trabajador, por lo que esa causal no aplica a ese tipo de situaciones.</p> <p> 9) Que, por lo anterior, a criterio de este Consejero, se configura respecto de la informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales y la vida privada, sin distinguir si se trata de un funcionario p&uacute;blico o no. En consecuencia, este disidente estima que el presente amparo debi&oacute; rechazarse en este punto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>