Decisión ROL C6284-21
Reclamante: ADOLFO GONZÁLEZ ENCINA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, teniendo por entregada de manera extemporánea información de los fallecidos periodo 2019 a 2021. Se requiere otorgue acceso a lo requerido en los literales a), b) y c) de la solicitud, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no se configura la hipótesis especial de entrega dispuesta en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, así como tampoco se alegó la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegación. Así como también, lo requerido en el literal d) de la presentación, por tratarse de información pública cuya inexistencia no fue suficientemente acreditada por el órgano reclamado, ni tampoco su incompetencia para conocer del requerimiento. Todo lo anterior, tarjando, previamente, los datos personales de contexto que pueda estar contenido en aquellos antecedentes. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión. Se rechaza el amparo en cuanto a lo consultado referido a si "Cumple el MINSAL algún rol en el impacto sobre la salud humana con la activación de las antenas 5G, indicar estudios y sus fuentes", por no estar amparado en el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia. Se representa al órgano reclamado el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/7/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6284-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Adolfo Gonz&aacute;lez Encina</p> <p> Ingreso Consejo: 23.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, teniendo por entregada de manera extempor&aacute;nea informaci&oacute;n de los fallecidos periodo 2019 a 2021.</p> <p> Se requiere otorgue acceso a lo requerido en los literales a), b) y c) de la solicitud, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no se configura la hip&oacute;tesis especial de entrega dispuesta en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como tampoco se aleg&oacute; la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> As&iacute; como tambi&eacute;n, lo requerido en el literal d) de la presentaci&oacute;n, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica cuya inexistencia no fue suficientemente acreditada por el &oacute;rgano reclamado, ni tampoco su incompetencia para conocer del requerimiento.</p> <p> Todo lo anterior, tarjando, previamente, los datos personales de contexto que pueda estar contenido en aquellos antecedentes. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> Se rechaza el amparo en cuanto a lo consultado referido a si &quot;Cumple el MINSAL alg&uacute;n rol en el impacto sobre la salud humana con la activaci&oacute;n de las antenas 5G, indicar estudios y sus fuentes&quot;, por no estar amparado en el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano reclamado el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1235 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6284-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 22 de julio de 2021, don Adolfo Gonz&aacute;lez Encina solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, &quot;completar la informaci&oacute;n solicitada en los 3 cuadros a continuaci&oacute;n, para los decesos totales en Chile durante los meses de enero a junio de 2021, para cada cuadro solicitamos indicar fuente&quot;:</p> <p> a) N&deg; de decesos en cada mes para: (Enero/Febrero/Marzo/Abril/Mayo/Junio) Completamente inmunizados: desde 14 d&iacute;as de la segunda dosis. Parcialmente inmunizados: desde 14 d&iacute;as de la primera dosis, hasta antes de la segunda dosis. Inmunidad desconocida 1&ordf; dosis: entre 0 y 13 d&iacute;as desde la 1&ordf; dosis. Inmunidad desconocida 2&ordf; dosis: entre 0 y 13 d&iacute;as de la 2&ordf; dosis. No inmunizados: sin vacuna. Totales.</p> <p> b) N&deg; de pacientes ingresados a Hospitalizaci&oacute;n o camas UCI en cada mes para: (Enero/Febrero/Marzo/Abril/Mayo/Junio) Completamente inmunizados: desde 14 d&iacute;as de la segunda dosis. Parcialmente inmunizados: desde 14 d&iacute;as de la primera dosis, hasta antes de la segunda dosis. Inmunidad desconocida 1&ordf; dosis: entre 0 y 13 d&iacute;as desde la 1&ordf; dosis. Inmunidad desconocida 2&ordf; dosis: entre 0 y 13 d&iacute;as de la 2&ordf; dosis. No inmunizados: sin vacuna. Totales.</p> <p> c) N&deg; total de fallecidos para: (Enero/Febrero/Marzo/Abril/Mayo/Junio) Muertos con test positivo (PCR o Ant&iacute;geno) con co-morbilidad. Muertos con test positivo (PCR o Ant&iacute;geno) sin co-morbilidad. Muertos sin test positivo. Totales.</p> <p> d) N&uacute;meros de ciclos aplicados en las pruebas de diagnostico PCR para: Pacientes vacunados. Pacientes no vacunados.</p> <p> e) Cantidad total de decesos de los a&ntilde;os: 2019, 2010, 2021. Total de decesos. Del Total, cu&aacute;ntas muertes son por Gripe (todos los tipos). Del Total, cu&aacute;ntas muertes son por Covid-19.</p> <p> f) Cumple el MINSAL alg&uacute;n rol en el impacto sobre la salud humana con la activaci&oacute;n de las antenas 5G, indicar estudios y sus fuentes.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 23 de agosto de 2021, don Adolfo Gonz&aacute;lez Encina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica mediante Oficio N&deg; E19.100, de fecha 9 de septiembre de 2021, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 27 de octubre de 2021, el &oacute;rgano reclamado adjunt&oacute; Ord. A/102 N&deg; 4205, que da respuesta a la solicitud, en la que se&ntilde;al&oacute; que en lo concerniente en el requerimiento de &quot;completar la informaci&oacute;n solicitada...&quot;, se debe tener presente que de acuerdo con lo establecido en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado tienen la obligaci&oacute;n de entregar informaci&oacute;n que debe estar contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte. En tal sentido, sostienen que en ning&uacute;n caso se establece la obligaci&oacute;n de generar, elaborar o producir informaci&oacute;n, sino que &uacute;nicamente entregar la actualmente disponible. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido. As&iacute;, indic&oacute; que no tiene la obligaci&oacute;n de &quot;completar&quot; alg&uacute;n documento.</p> <p> Por otro lado, en lo que se refiere a aquella secci&oacute;n que versa sobre el impacto en la salud humana del &quot;5G&quot;, indic&oacute; que se trata de circunstancias que no dicen relaci&oacute;n con el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto no se traduce en la entrega de informaci&oacute;n que conste en soporte documental, en los t&eacute;rminos descritos en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sino que corresponde m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que requiere la emisi&oacute;n de un pronunciamiento de su parte.</p> <p> En lo que se refiere a antecedentes sobre defunciones correspondientes a los a&ntilde;os 2019-2021, de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, aquello se encuentra disponible en el enlace que indican. En tal sentido, precisan que la informaci&oacute;n del a&ntilde;o 2021 tiene el car&aacute;cter provisional, por lo que las cifras presentadas pueden sufrir modificaciones y diferencias respecto de la publicaci&oacute;n final. Adem&aacute;s, informan link en el que podr&aacute; encontrar informaci&oacute;n sobre incidencia y gravedad de casos COVID-19 seg&uacute;n antecedentes de vacunaci&oacute;n.</p> <p> Respecto de pacientes ingresados a Hospitalizaci&oacute;n o cama UCI, es menester indicar que en colaboraci&oacute;n con el Ministerio de Ciencia, Tecnolog&iacute;a, Conocimiento e Innovaci&oacute;n, pusieron a disposici&oacute;n de la comunidad el recurso &quot;Base de datos COVID-19&quot;, reuniendo informaci&oacute;n oficial en un formato est&aacute;ndar para los respectivos an&aacute;lisis, las que son el resultado &quot;de la submesa de datos, que nace al alero de la Mesa Social COVID19, con el objetivo de facilitar el trabajo de todos y todas quienes busquen aportar con soluciones a esta emergencia sanitaria a trav&eacute;s del an&aacute;lisis de informaci&oacute;n&quot;. As&iacute;, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, indica el enlace por medio del cual acceder a los antecedentes que detalla.</p> <p> Por otra parte, sobre &quot;el n&uacute;mero de ciclos aplicados en las pruebas de diagn&oacute;stico PCR&quot;, informa que no posee la informaci&oacute;n requerida debido a que el organismo competente para dar respuesta es el Instituto de Salud P&uacute;blica. Por lo que, y en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, derivan a dicha instituci&oacute;n la parte pertinente de la solicitud de acceso.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que esta respuesta incluye la totalidad de la informaci&oacute;n disponible con la que cuenta conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo, infracci&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, en t&eacute;rminos generales, resulta del caso tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, adem&aacute;s, el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, a&ntilde;o 2006, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469 -en adelante D.F.L. N&deg; 1/2006- establece en su art&iacute;culo 9, inciso primero, que: &quot;El Subsecretario de Salud P&uacute;blica subrogar&aacute; al Ministro en primer orden, tendr&aacute; a su cargo la administraci&oacute;n y servicio interno del Ministerio y las materias relativas a la promoci&oacute;n de la salud, vigilancia, prevenci&oacute;n y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas&quot;. Luego, el art&iacute;culo 27 del decreto supremo N&deg; 136, a&ntilde;o 2004, que establece el Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud - en adelante D.S. N&deg; 136-, dispone que, al referido Subsecretario de Salud P&uacute;blica, le corresponder&aacute;n especialmente las siguientes funciones: &quot;a) Analizar, proponer y evaluar pol&iacute;ticas, normas, planes y programas respecto de todas las materias relativas a la promoci&oacute;n de la salud, vigilancia, prevenci&oacute;n y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas. b) Efectuar, ordenar y coordinar todas las acciones necesarias en las materias se&ntilde;aladas en la letra anterior. c) Efectuar la vigilancia en salud p&uacute;blica y evaluar la situaci&oacute;n de salud de la poblaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, en cuanto a las facultades de la reclamada respecto de lo requerido, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 4 N&deg; 5 del D.F.L. N&deg; 1/2006, establece que le corresponder&aacute; &quot;Tratar datos con fines estad&iacute;sticos y mantener registros o bancos de datos respecto de las materias de su competencia&quot;. Ahora bien, el Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de Salud (DEIS), dependiente de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, es el encargado de organizar todo el proceso de captaci&oacute;n de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica nacional de salud y el manejo integral de las acciones de recolecci&oacute;n, elaboraci&oacute;n y difusi&oacute;n de aquella, manteniendo series cronol&oacute;gicas de los datos estad&iacute;sticos de salud. Asimismo, el Ministerio de Salud, por medio de dicho Departamento, genera la coordinaci&oacute;n del flujo con las Unidades o Departamentos de Estad&iacute;sticas de los Servicios o SEREMI de Salud pertinentes, con el fin que se realicen las gestiones correspondientes para garantizar la completitud y calidad de los antecedentes tributados por parte de los establecimientos que est&aacute;n bajo su jurisdicci&oacute;n. A su vez, monitorea y realizar el proceso de validaci&oacute;n de aquellos, de acuerdo con un calendario establecido. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que, en el contexto de pandemia global calificado por la OMS, con fecha 11 de marzo del presente a&ntilde;o, con ocasi&oacute;n del brote del as&iacute; denominado Coronavirus, este Consejo dict&oacute; Oficio N&deg; 211, de fecha 17 de marzo de 2020, que &quot;Formula recomendaciones en materia de transparencia, acceso a la informaci&oacute;n y protecci&oacute;n de datos personales, en materia del tratamiento de informaci&oacute;n por antecedentes vinculados a la enfermedad infecciosa denominada COVID-19 o coronavirus&quot; en virtud del cual, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que &quot;resulta fundamental adoptar medidas dirigidas a informar a la poblaci&oacute;n&quot;. Lo anterior, &quot;con el fin de avanzar en mayores niveles de transparencia y publicidad, como tambi&eacute;n de otorgar una adecuada protecci&oacute;n de los datos personales y/ o sensibles que deben ser tratados en todo aquello relacionado con la enfermedad infecciosa COVID-19&quot;.</p> <p> 6) Que en cuanto a lo consultado en los literales a), b), c) y e) de la solicitud, la reclamada, con ocasi&oacute;n de sus descargos, sostuvo que de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, aquello se encuentra disponible en los enlaces que indican. En tal sentido, precisan que la informaci&oacute;n del a&ntilde;o 2021 tiene el car&aacute;cter provisional, por lo que las cifras presentadas pueden sufrir modificaciones y diferencias respecto de la publicaci&oacute;n final.</p> <p> 7) Que, en cuanto a los enlaces proporcionados por la reclamada, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;.</p> <p> 8) Que, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a la materia o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazarla, en la medida que el acceso sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado art&iacute;culo, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando &eacute;sta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido</p> <p> 9) Que, en tal contexto, esta Corporaci&oacute;n procedi&oacute; a revisar los enlaces otorgados, pudiendo acceder s&oacute;lo a los antecedentes solicitados en el literal e) del requerimiento, por lo que, se acoger&aacute; el amparo a su respecto, teniendo por entregado lo pedido de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 10) Que, en cuanto a lo solicitado en los literales a), b) y c) del requerimiento, la reclamada s&oacute;lo indic&oacute; enlaces que, tras su revisi&oacute;n, se constata que constituyen reservatorios generales de informaci&oacute;n, respecto de los cuales, no se&ntilde;al&oacute; la forma en que se puede acceder a los antecedentes espec&iacute;ficamente consultados. Al respecto, resulta &uacute;til recordar a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica que el deber de b&uacute;squeda y entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica es propio de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. Por tales motivos, se estima que lo informado no se aviene con lo preceptuado en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual, se desestimar&aacute;n las alegaciones esgrimidas en este punto; y se acoger&aacute; el presente amparo en estos literales, requiriendo al organismo otorgue acceso a lo solicitado. Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de contexto contenidos en ellos como, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dulas de identidad, domicilios, n&uacute;meros telef&oacute;nicos, correos electr&oacute;nicos, edad, profesi&oacute;n u oficio, entre otros; en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, y en concordancia con la atribuci&oacute;n de este Consejo conferida por el art&iacute;culo 33 literal m) de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que parte de aquella, no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 11) Que en cuanto a lo solicitado en el literal d) del requerimiento, la reclamada, con ocasi&oacute;n de sus descargos, inform&oacute; que no posee la informaci&oacute;n requerida debido a que el organismo competente para dar respuesta es el Instituto de Salud P&uacute;blica. Al efecto, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, derivan a dicha instituci&oacute;n la parte pertinente de la solicitud de acceso.</p> <p> 12) Que, en cuanto a la inexistencia esgrimida por el organismo, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 13) Que, en la especie, la reclamada s&oacute;lo se&ntilde;al&oacute; que no posee la informaci&oacute;n requerida debido a que el organismo competente para dar respuesta es el Instituto de Salud P&uacute;blica. Sin embargo, no acredit&oacute; la circunstancia de hecho alegada, as&iacute; como tampoco indic&oacute; las razones en virtud de las cuales la informaci&oacute;n no es de su competencia. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo en este literal, requiriendo al organismo otorgue acceso a lo solicitado. Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de contexto contenidos en ellos como, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dulas de identidad, domicilios, n&uacute;meros telef&oacute;nicos, correos electr&oacute;nicos, edad, profesi&oacute;n u oficio, entre otros. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la ley N&deg; 19.628, y en concordancia con la atribuci&oacute;n de este Consejo conferida por el art&iacute;culo 33 literal m) de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que parte de aquella, no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 14) Que, finalmente, en cuanto a la consulta se&ntilde;alada en el literal f) del requerimiento, relativa a si &quot;Cumple el MINSAL alg&uacute;n rol en el impacto sobre la salud humana con la activaci&oacute;n de las antenas 5G, indicar estudios y sus fuentes&quot;; la reclamada, con ocasi&oacute;n de sus descargos, inform&oacute; que aquella no dicen relaci&oacute;n con el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto no se traduce en la entrega de antecedentes que consten en soporte documental, en los t&eacute;rminos descritos en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sino que corresponde m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que requiere la emisi&oacute;n de un pronunciamiento de su parte.</p> <p> 15) Que, del tenor literal del requerimiento, sumado a las variadas informaciones que han circulado en la opini&oacute;n p&uacute;blica, en el contexto sanitario que se encuentra el pa&iacute;s, se advierte que el reclamante no efectu&oacute; una solicitud de acceso propiamente tal, amparada por el procedimiento establecido por la Ley de Transparencia, ello por cuanto no es posible concluir que aquello corresponda a un acto, documento o antecedente determinado, que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, en alguno de los soportes indicados en el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 3 letra e) del Reglamento de la misma ley, sino que m&aacute;s bien se trata de una consulta que contiene una petici&oacute;n dirigida a la instituci&oacute;n reclamada a efectos de que emita un determinado pronunciamiento, situaci&oacute;n que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, al tenor de lo dispuesto en la Ley de Transparencia, por lo que, se rechazar&aacute; el presente amparo en este literal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Adolfo Gonz&aacute;lez Encina en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, teniendo por entregada de manera extempor&aacute;nea la informaci&oacute;n requerida en el literal e) de la solicitud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Otorgue al reclamante acceso a los antecedentes que a continuaci&oacute;n se indican:</p> <p> i. N&deg; de decesos en cada mes (Enero/Febrero/Marzo/Abril/Mayo/Junio) Completamente inmunizados: desde 14 d&iacute;as de la segunda dosis. Parcialmente inmunizados: desde 14 d&iacute;as de la primera dosis, hasta antes de la segunda dosis. Inmunidad desconocida 1&ordf; dosis: entre 0 y 13 d&iacute;as desde la 1&ordf; dosis. Inmunidad desconocida 2&ordf; dosis: entre 0 y 13 d&iacute;as de la 2&ordf; dosis. No inmunizados: sin vacuna. Totales.</p> <p> ii. N&deg; de pacientes ingresados a Hospitalizaci&oacute;n o camas UCI en cada mes para: (Enero/Febrero/Marzo/Abril/Mayo/Junio) Completamente inmunizados: desde 14 d&iacute;as de la segunda dosis. Parcialmente inmunizados: desde 14 d&iacute;as de la primera dosis, hasta antes de la segunda dosis. Inmunidad desconocida 1&ordf; dosis: entre 0 y 13 d&iacute;as desde la 1&ordf; dosis. Inmunidad desconocida 2&ordf; dosis: entre 0 y 13 d&iacute;as de la 2&ordf; dosis. No inmunizados: sin vacuna. Totales.</p> <p> iii. N&deg; total de fallecidos para: (Enero/Febrero/Marzo/Abril/Mayo/Junio) Muertos con test positivo (PCR o Ant&iacute;geno) con co-morbilidad. Muertos con test positivo (PCR o Ant&iacute;geno) sin co-morbilidad. Muertos sin test positivo. Totales.</p> <p> iv. N&uacute;meros de ciclos aplicados en las pruebas de diagn&oacute;stico PCR para: Pacientes vacunados. Pacientes no vacunados.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p> <p> No obstante, en el evento de que aquella, en todo o parte, no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en cuanto a lo consultado en el literal f) del requerimiento, por no constituir una solicitud amparada en el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Representar al Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Adolfo Gonz&aacute;lez Encina y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>