<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C6284-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
<p>
Requirente: Adolfo González Encina</p>
<p>
Ingreso Consejo: 23.08.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, teniendo por entregada de manera extemporánea información de los fallecidos periodo 2019 a 2021.</p>
<p>
Se requiere otorgue acceso a lo requerido en los literales a), b) y c) de la solicitud, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no se configura la hipótesis especial de entrega dispuesta en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, así como tampoco se alegó la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegación.</p>
<p>
Así como también, lo requerido en el literal d) de la presentación, por tratarse de información pública cuya inexistencia no fue suficientemente acreditada por el órgano reclamado, ni tampoco su incompetencia para conocer del requerimiento.</p>
<p>
Todo lo anterior, tarjando, previamente, los datos personales de contexto que pueda estar contenido en aquellos antecedentes. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
<p>
Se rechaza el amparo en cuanto a lo consultado referido a si "Cumple el MINSAL algún rol en el impacto sobre la salud humana con la activación de las antenas 5G, indicar estudios y sus fuentes", por no estar amparado en el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Se representa al órgano reclamado el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1235 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C6284-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 22 de julio de 2021, don Adolfo González Encina solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública, "completar la información solicitada en los 3 cuadros a continuación, para los decesos totales en Chile durante los meses de enero a junio de 2021, para cada cuadro solicitamos indicar fuente":</p>
<p>
a) N° de decesos en cada mes para: (Enero/Febrero/Marzo/Abril/Mayo/Junio) Completamente inmunizados: desde 14 días de la segunda dosis. Parcialmente inmunizados: desde 14 días de la primera dosis, hasta antes de la segunda dosis. Inmunidad desconocida 1ª dosis: entre 0 y 13 días desde la 1ª dosis. Inmunidad desconocida 2ª dosis: entre 0 y 13 días de la 2ª dosis. No inmunizados: sin vacuna. Totales.</p>
<p>
b) N° de pacientes ingresados a Hospitalización o camas UCI en cada mes para: (Enero/Febrero/Marzo/Abril/Mayo/Junio) Completamente inmunizados: desde 14 días de la segunda dosis. Parcialmente inmunizados: desde 14 días de la primera dosis, hasta antes de la segunda dosis. Inmunidad desconocida 1ª dosis: entre 0 y 13 días desde la 1ª dosis. Inmunidad desconocida 2ª dosis: entre 0 y 13 días de la 2ª dosis. No inmunizados: sin vacuna. Totales.</p>
<p>
c) N° total de fallecidos para: (Enero/Febrero/Marzo/Abril/Mayo/Junio) Muertos con test positivo (PCR o Antígeno) con co-morbilidad. Muertos con test positivo (PCR o Antígeno) sin co-morbilidad. Muertos sin test positivo. Totales.</p>
<p>
d) Números de ciclos aplicados en las pruebas de diagnostico PCR para: Pacientes vacunados. Pacientes no vacunados.</p>
<p>
e) Cantidad total de decesos de los años: 2019, 2010, 2021. Total de decesos. Del Total, cuántas muertes son por Gripe (todos los tipos). Del Total, cuántas muertes son por Covid-19.</p>
<p>
f) Cumple el MINSAL algún rol en el impacto sobre la salud humana con la activación de las antenas 5G, indicar estudios y sus fuentes.</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 23 de agosto de 2021, don Adolfo González Encina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
<p>
3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública mediante Oficio N° E19.100, de fecha 9 de septiembre de 2021, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p>
<p>
Por medio de correo electrónico, de fecha 27 de octubre de 2021, el órgano reclamado adjuntó Ord. A/102 N° 4205, que da respuesta a la solicitud, en la que señaló que en lo concerniente en el requerimiento de "completar la información solicitada...", se debe tener presente que de acuerdo con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, los Órganos de la Administración del Estado tienen la obligación de entregar información que debe estar contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte. En tal sentido, sostienen que en ningún caso se establece la obligación de generar, elaborar o producir información, sino que únicamente entregar la actualmente disponible. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido. Así, indicó que no tiene la obligación de "completar" algún documento.</p>
<p>
Por otro lado, en lo que se refiere a aquella sección que versa sobre el impacto en la salud humana del "5G", indicó que se trata de circunstancias que no dicen relación con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, por cuanto no se traduce en la entrega de información que conste en soporte documental, en los términos descritos en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sino que corresponde más bien al ejercicio del derecho de petición contemplado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, toda vez que requiere la emisión de un pronunciamiento de su parte.</p>
<p>
En lo que se refiere a antecedentes sobre defunciones correspondientes a los años 2019-2021, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, aquello se encuentra disponible en el enlace que indican. En tal sentido, precisan que la información del año 2021 tiene el carácter provisional, por lo que las cifras presentadas pueden sufrir modificaciones y diferencias respecto de la publicación final. Además, informan link en el que podrá encontrar información sobre incidencia y gravedad de casos COVID-19 según antecedentes de vacunación.</p>
<p>
Respecto de pacientes ingresados a Hospitalización o cama UCI, es menester indicar que en colaboración con el Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, pusieron a disposición de la comunidad el recurso "Base de datos COVID-19", reuniendo información oficial en un formato estándar para los respectivos análisis, las que son el resultado "de la submesa de datos, que nace al alero de la Mesa Social COVID19, con el objetivo de facilitar el trabajo de todos y todas quienes busquen aportar con soluciones a esta emergencia sanitaria a través del análisis de información". Así, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, indica el enlace por medio del cual acceder a los antecedentes que detalla.</p>
<p>
Por otra parte, sobre "el número de ciclos aplicados en las pruebas de diagnóstico PCR", informa que no posee la información requerida debido a que el organismo competente para dar respuesta es el Instituto de Salud Pública. Por lo que, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, derivan a dicha institución la parte pertinente de la solicitud de acceso.</p>
<p>
Finalmente, señala que esta respuesta incluye la totalidad de la información disponible con la que cuenta conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo, infracción que se representará en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
<p>
2) Que, respecto de la información solicitada, en términos generales, resulta del caso tener presente que el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
3) Que, además, el decreto con fuerza de ley N° 1, año 2006, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469 -en adelante D.F.L. N° 1/2006- establece en su artículo 9, inciso primero, que: "El Subsecretario de Salud Pública subrogará al Ministro en primer orden, tendrá a su cargo la administración y servicio interno del Ministerio y las materias relativas a la promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas". Luego, el artículo 27 del decreto supremo N° 136, año 2004, que establece el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud - en adelante D.S. N° 136-, dispone que, al referido Subsecretario de Salud Pública, le corresponderán especialmente las siguientes funciones: "a) Analizar, proponer y evaluar políticas, normas, planes y programas respecto de todas las materias relativas a la promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas. b) Efectuar, ordenar y coordinar todas las acciones necesarias en las materias señaladas en la letra anterior. c) Efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población".</p>
<p>
4) Que, en cuanto a las facultades de la reclamada respecto de lo requerido, se debe hacer presente que el artículo 4 N° 5 del D.F.L. N° 1/2006, establece que le corresponderá "Tratar datos con fines estadísticos y mantener registros o bancos de datos respecto de las materias de su competencia". Ahora bien, el Departamento de Estadísticas e Información de Salud (DEIS), dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública, es el encargado de organizar todo el proceso de captación de la información estadística nacional de salud y el manejo integral de las acciones de recolección, elaboración y difusión de aquella, manteniendo series cronológicas de los datos estadísticos de salud. Asimismo, el Ministerio de Salud, por medio de dicho Departamento, genera la coordinación del flujo con las Unidades o Departamentos de Estadísticas de los Servicios o SEREMI de Salud pertinentes, con el fin que se realicen las gestiones correspondientes para garantizar la completitud y calidad de los antecedentes tributados por parte de los establecimientos que están bajo su jurisdicción. A su vez, monitorea y realizar el proceso de validación de aquellos, de acuerdo con un calendario establecido. (Énfasis agregado)</p>
<p>
5) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que, en el contexto de pandemia global calificado por la OMS, con fecha 11 de marzo del presente año, con ocasión del brote del así denominado Coronavirus, este Consejo dictó Oficio N° 211, de fecha 17 de marzo de 2020, que "Formula recomendaciones en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, en materia del tratamiento de información por antecedentes vinculados a la enfermedad infecciosa denominada COVID-19 o coronavirus" en virtud del cual, esta Corporación señaló que "resulta fundamental adoptar medidas dirigidas a informar a la población". Lo anterior, "con el fin de avanzar en mayores niveles de transparencia y publicidad, como también de otorgar una adecuada protección de los datos personales y/ o sensibles que deben ser tratados en todo aquello relacionado con la enfermedad infecciosa COVID-19".</p>
<p>
6) Que en cuanto a lo consultado en los literales a), b), c) y e) de la solicitud, la reclamada, con ocasión de sus descargos, sostuvo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, aquello se encuentra disponible en los enlaces que indican. En tal sentido, precisan que la información del año 2021 tiene el carácter provisional, por lo que las cifras presentadas pueden sufrir modificaciones y diferencias respecto de la publicación final.</p>
<p>
7) Que, en cuanto a los enlaces proporcionados por la reclamada, cabe hacer presente que el artículo 15 de la Ley de Transparencia dispone que "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar".</p>
<p>
8) Que, a partir de la decisión de amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que el artículo 15 de la Ley de Transparencia, consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a la materia o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazarla, en la medida que el acceso sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado artículo, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando ésta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido</p>
<p>
9) Que, en tal contexto, esta Corporación procedió a revisar los enlaces otorgados, pudiendo acceder sólo a los antecedentes solicitados en el literal e) del requerimiento, por lo que, se acogerá el amparo a su respecto, teniendo por entregado lo pedido de manera extemporánea.</p>
<p>
10) Que, en cuanto a lo solicitado en los literales a), b) y c) del requerimiento, la reclamada sólo indicó enlaces que, tras su revisión, se constata que constituyen reservatorios generales de información, respecto de los cuales, no señaló la forma en que se puede acceder a los antecedentes específicamente consultados. Al respecto, resulta útil recordar a la Subsecretaría de Salud Pública que el deber de búsqueda y entrega de información pública es propio de los órganos de la Administración del Estado, en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. Por tales motivos, se estima que lo informado no se aviene con lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, razón por la cual, se desestimarán las alegaciones esgrimidas en este punto; y se acogerá el presente amparo en estos literales, requiriendo al organismo otorgue acceso a lo solicitado. Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de contexto contenidos en ellos como, por ejemplo, número de cédulas de identidad, domicilios, números telefónicos, correos electrónicos, edad, profesión u oficio, entre otros; en aplicación de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada - en adelante ley N° 19.628-, y en concordancia con la atribución de este Consejo conferida por el artículo 33 literal m) de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que parte de aquella, no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
<p>
11) Que en cuanto a lo solicitado en el literal d) del requerimiento, la reclamada, con ocasión de sus descargos, informó que no posee la información requerida debido a que el organismo competente para dar respuesta es el Instituto de Salud Pública. Al efecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, derivan a dicha institución la parte pertinente de la solicitud de acceso.</p>
<p>
12) Que, en cuanto a la inexistencia esgrimida por el organismo, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
<p>
13) Que, en la especie, la reclamada sólo señaló que no posee la información requerida debido a que el organismo competente para dar respuesta es el Instituto de Salud Pública. Sin embargo, no acreditó la circunstancia de hecho alegada, así como tampoco indicó las razones en virtud de las cuales la información no es de su competencia. En consecuencia, se acogerá el presente amparo en este literal, requiriendo al organismo otorgue acceso a lo solicitado. Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de contexto contenidos en ellos como, por ejemplo, número de cédulas de identidad, domicilios, números telefónicos, correos electrónicos, edad, profesión u oficio, entre otros. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en la ley N° 19.628, y en concordancia con la atribución de este Consejo conferida por el artículo 33 literal m) de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que parte de aquella, no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
<p>
14) Que, finalmente, en cuanto a la consulta señalada en el literal f) del requerimiento, relativa a si "Cumple el MINSAL algún rol en el impacto sobre la salud humana con la activación de las antenas 5G, indicar estudios y sus fuentes"; la reclamada, con ocasión de sus descargos, informó que aquella no dicen relación con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, por cuanto no se traduce en la entrega de antecedentes que consten en soporte documental, en los términos descritos en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sino que corresponde más bien al ejercicio del derecho de petición contemplado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, toda vez que requiere la emisión de un pronunciamiento de su parte.</p>
<p>
15) Que, del tenor literal del requerimiento, sumado a las variadas informaciones que han circulado en la opinión pública, en el contexto sanitario que se encuentra el país, se advierte que el reclamante no efectuó una solicitud de acceso propiamente tal, amparada por el procedimiento establecido por la Ley de Transparencia, ello por cuanto no es posible concluir que aquello corresponda a un acto, documento o antecedente determinado, que obre en poder de la Administración del Estado, en alguno de los soportes indicados en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia y en el artículo 3 letra e) del Reglamento de la misma ley, sino que más bien se trata de una consulta que contiene una petición dirigida a la institución reclamada a efectos de que emita un determinado pronunciamiento, situación que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública, al tenor de lo dispuesto en la Ley de Transparencia, por lo que, se rechazará el presente amparo en este literal.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Adolfo González Encina en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, teniendo por entregada de manera extemporánea la información requerida en el literal e) de la solicitud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, lo siguiente:</p>
<p>
a) Otorgue al reclamante acceso a los antecedentes que a continuación se indican:</p>
<p>
i. N° de decesos en cada mes (Enero/Febrero/Marzo/Abril/Mayo/Junio) Completamente inmunizados: desde 14 días de la segunda dosis. Parcialmente inmunizados: desde 14 días de la primera dosis, hasta antes de la segunda dosis. Inmunidad desconocida 1ª dosis: entre 0 y 13 días desde la 1ª dosis. Inmunidad desconocida 2ª dosis: entre 0 y 13 días de la 2ª dosis. No inmunizados: sin vacuna. Totales.</p>
<p>
ii. N° de pacientes ingresados a Hospitalización o camas UCI en cada mes para: (Enero/Febrero/Marzo/Abril/Mayo/Junio) Completamente inmunizados: desde 14 días de la segunda dosis. Parcialmente inmunizados: desde 14 días de la primera dosis, hasta antes de la segunda dosis. Inmunidad desconocida 1ª dosis: entre 0 y 13 días desde la 1ª dosis. Inmunidad desconocida 2ª dosis: entre 0 y 13 días de la 2ª dosis. No inmunizados: sin vacuna. Totales.</p>
<p>
iii. N° total de fallecidos para: (Enero/Febrero/Marzo/Abril/Mayo/Junio) Muertos con test positivo (PCR o Antígeno) con co-morbilidad. Muertos con test positivo (PCR o Antígeno) sin co-morbilidad. Muertos sin test positivo. Totales.</p>
<p>
iv. Números de ciclos aplicados en las pruebas de diagnóstico PCR para: Pacientes vacunados. Pacientes no vacunados.</p>
<p>
Lo anterior, debiendo tarjar, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p>
<p>
No obstante, en el evento de que aquella, en todo o parte, no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo en cuanto a lo consultado en el literal f) del requerimiento, por no constituir una solicitud amparada en el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
IV. Representar al Sra. Subsecretaria de Salud Pública la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de información dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
<p>
V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Adolfo González Encina y a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>