Decisión ROL C6285-21
Reclamante: MATÍAS LEAL YÁÑEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TOMÉ  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Municipalidad de Tomé, requiriendo la entrega de copia de los permisos de edificación y certificados de recepción definitiva de obras de edificación, otorgados en el periodo 1990 a mayo de 2009; tarjando, previamente, los datos personales de contexto que puedan contener. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, que obra en poder del organismo y respecto de la cual no se acreditaron suficientemente las causales de reserva o secreto ni la inexistencia de parte de aquella alegada. Se rechaza respecto a la información pedida correspondiente al periodo mayo de 2009 a la fecha del requerimiento, por haberse otorgado acceso en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/18/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6285-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Tom&eacute;</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Leal Y&aacute;&ntilde;ez</p> <p> Ingreso Consejo: 23.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Municipalidad de Tom&eacute;, requiriendo la entrega de copia de los permisos de edificaci&oacute;n y certificados de recepci&oacute;n definitiva de obras de edificaci&oacute;n, otorgados en el periodo 1990 a mayo de 2009; tarjando, previamente, los datos personales de contexto que puedan contener.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, que obra en poder del organismo y respecto de la cual no se acreditaron suficientemente las causales de reserva o secreto ni la inexistencia de parte de aquella alegada.</p> <p> Se rechaza respecto a la informaci&oacute;n pedida correspondiente al periodo mayo de 2009 a la fecha del requerimiento, por haberse otorgado acceso en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1231 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6285-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 13 de julio de 2021, don Mat&iacute;as Leal Y&aacute;&ntilde;ez solicit&oacute; a la Municipalidad de Tom&eacute;, &quot;informaci&oacute;n referida a los permisos de edificaci&oacute;n otorgados por la Direcci&oacute;n de Obras de la Ilustre Municipalidad de Tom&eacute; otorgados desde el a&ntilde;o 1990 a la fecha. Se solicitan tanto los permisos de edificaci&oacute;n as&iacute; como las respectivas recepciones finales de cada uno de estos. En s&iacute;ntesis, lo que se estar&iacute;a solicitando son todas las resoluciones emitidas por la DOM desde el a&ntilde;o 1990 a la fecha de hoy. La informaci&oacute;n m&iacute;nima requerida radica en la fecha de otorgamiento del permiso, metros cuadrados construidos, destino (vivienda-comercio-otros) y la direcci&oacute;n del permiso. No se requiere la informaci&oacute;n referida a los propietarios ni a los arquitectos vinculados a dichos permisos&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta remitida mediante correo electr&oacute;nico de fecha 12 de agosto de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Municipalidad de Tom&eacute; mediante ORD. N&deg; 285, de fecha 23 de agosto de 2021, inform&oacute; que parte de lo solicitado se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, indicando la forma de acceder a ello, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por su parte, adjunt&oacute; respuesta emanada de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, en la que se inform&oacute; que &quot;no cuenta con sistema de ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fico (SIG). Asimismo, podemos realizar nueva b&uacute;squeda otorgando nombre espec&iacute;fico del o los propietarios con sus respectivos a&ntilde;os de edificaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 23 de agosto de 2021, don Mat&iacute;as Leal Y&aacute;&ntilde;ez dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Tom&eacute; fundado en la respuesta incompleta o parcial, debido a que &quot;El organismo indica que no poseen informaci&oacute;n georreferencia (SIG). No fue eso lo que se pidi&oacute;. (...) El organismo alude a que la informaci&oacute;n est&aacute; en la web sin embargo, esta se encuentra desactualizada o no posee toda la informaci&oacute;n solicitada v&iacute;a transparencia. Esgrimen respuesta que no va al caso con lo solicitado&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Tom&eacute; mediante Oficio N&deg; E19192, de fecha 10 de septiembre de 2021, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ORD. N&deg; 337, de fecha 7 de octubre de 2021, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando que la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra digitalizada, ni existe un sistema que permita recopilarla al tratarse de un periodo de 20 a&ntilde;os, adem&aacute;s que no se est&aacute;n pidiendo documentos emitidos por el Municipio, sino que crear una base de datos inexistente, no disponiendo de personal que se dedique a dicha tarea.</p> <p> Por su parte, sostuvo que la informaci&oacute;n publicada en el portal permite obtener los antecedentes requeridos, pinchando en el enlace, se abre el documento.</p> <p> Finalmente, adjunt&oacute; correo electr&oacute;nico en el que se inform&oacute; que &quot;es imposible entregar el volumen de informaci&oacute;n solicitada debido a la falta de personal y a que este municipio no cuenta con SIG&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial. Al respecto el &oacute;rgano reclamado, aleg&oacute; que parte de los antecedentes requeridos se encontrar&iacute;an permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en enlace que se&ntilde;al&oacute;, la inexistencia de una base de datos que contenga la informaci&oacute;n solicitada y que no disponen personal para su elaboraci&oacute;n.</p> <p> 2) Que el Municipio indic&oacute;, en su respuesta, la fuente, el lugar y la forma de acceder a parte de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, este Consejo ha sostenido de manera reiterada que al encontrarse lo requerido en un sitio web de acceso p&uacute;blico debe entenderse cumplida la obligaci&oacute;n de entrega con el hecho de indicar la fuente y el modo de acceder a ella, no siendo obligaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado procesarla de la forma solicitada. A este respecto debe consignarse que, si bien el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, establece que lo pedido debe entregarse por el medio y en la forma solicitada, dicha norma se aplica s&oacute;lo en los casos en que aquello no se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, pues en este &uacute;ltimo caso prima lo prescrito en el art&iacute;culo 15 de la misma ley. (Decisiones amparos Roles A321-09, C1186-15, entre otros)</p> <p> 3) Que, siguiendo las indicaciones proporcionadas por el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de su respuesta, se pudo acceder a los permisos de edificaci&oacute;n y certificados de recepci&oacute;n definitiva de obras de edificaci&oacute;n, en los que se contienen, entre otros datos, la &quot;fecha de otorgamiento del permiso, metros cuadrados construidos, destino (vivienda-comercio-otros) y la direcci&oacute;n del permiso&quot;. Lo anterior, a lo menos respecto del periodo que va de mayo de 2009 a lo que va del a&ntilde;o 2021. Al respecto, la disconformidad del reclamante dice relaci&oacute;n con que aquella &quot;se encuentra desactualizada o no posee toda la informaci&oacute;n solicitada v&iacute;a transparencia&quot;. Pese a lo cual, habi&eacute;ndose se&ntilde;alado la fuente y el modo de acceder a la informaci&oacute;n requerida, dentro del plazo legal dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, en los t&eacute;rminos referidos en art&iacute;culo 15 del mismo cuerpo normativo, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n referida al periodo que va del a&ntilde;o 1990 a mayo de 2009, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; su inexistencia. Sin embargo, de lo razonado precedentemente se concluye que para acceder a los datos solicitados basta con entregar copia de los permisos de edificaci&oacute;n y certificados de recepci&oacute;n definitiva de obras de edificaci&oacute;n, otorgados por la autoridad durante el periodo reclamado. As&iacute;, aquellos deben obrar en su poder, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades - en adelante D.F.L. N&deg; 1/2006-, que establece que &quot;A la unidad encargada de obras municipales le corresponder&aacute;n las siguientes funciones: a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, del plan regulador comunal y de las ordenanzas correspondientes, para cuyo efecto gozar&aacute; de las siguientes atribuciones espec&iacute;ficas: 1) Dar aprobaci&oacute;n a las fusiones, subdivisiones y modificaciones de deslindes de predios en las &aacute;reas urbanas, de extensi&oacute;n urbana, o rurales en caso de aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; 2) Dar aprobaci&oacute;n a los anteproyectos y proyectos de obras de urbanizaci&oacute;n y edificaci&oacute;n y otorgar los permisos correspondientes, previa verificaci&oacute;n de que &eacute;stos cumplen con los aspectos a revisar de acuerdo a la Ley General de Urbanismo y Construcciones. 3) Fiscalizar la ejecuci&oacute;n de dichas obras hasta el momento de su recepci&oacute;n, y 4) Recibirse de las obras y autorizar su uso, previa verificaci&oacute;n de que &eacute;stas cumplen con los aspectos a revisar de acuerdo a la Ley General de Urbanismo y Construcciones&quot;. En consecuencia, al no ser necesaria la elaboraci&oacute;n de base de datos alguna, se descartar&aacute; esta alegaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, finalmente, en cuanto a la alegaci&oacute;n referida a que informaci&oacute;n solicitada no se encuentra digitalizada, ni existe un sistema que permita recopilarla al tratarse de un periodo de 20 a&ntilde;os, no disponiendo de personal que se dedique a dicha tarea; este Consejo considera que la reclamada est&aacute; alegando, impl&iacute;citamente, la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En tal sentido, se debe hacer presente que se ha establecido que aquella s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, su configuraci&oacute;n supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, en cuanto a las alegaciones realizadas por el &oacute;rgano en tal sentido, cabe hacer presente que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 letra d) del D.F.L. N&deg; 1/2006, le corresponde a la unidad encargada de obras municipales &quot;Confeccionar y mantener actualizado el catastro de las obras de urbanizaci&oacute;n y edificaci&oacute;n realizadas en la comuna&quot;. De esta forma, sus alegaciones no revisten una entidad suficiente para configurar la causal de excepci&oacute;n al principio de publicidad que rige el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, careciendo de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, descart&aacute;ndose su concurrencia.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, mantener sistematizada la informaci&oacute;n requerida, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las labores del &oacute;rgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas. As&iacute; las cosas, una deficiente gesti&oacute;n documental por parte de la instituci&oacute;n reclamada, en ning&uacute;n caso, puede justificar la denegaci&oacute;n del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n o digitalizaci&oacute;n de los documentos, con el estado actual de las tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentaci&oacute;n como la requerida.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo razonado en los considerandos anteriores, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en ella como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Mat&iacute;as Leal Y&aacute;&ntilde;ez en contra de Municipalidad de Tom&eacute;, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Tom&eacute;, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de los permisos de edificaci&oacute;n y certificados de recepci&oacute;n definitiva de obras de edificaci&oacute;n, otorgados en el periodo 1990 a mayo de 2009; tarjando, previamente, los datos personales de contexto que puedan contener.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a la informaci&oacute;n pedida correspondiente al periodo mayo de 2009 a la fecha del requerimiento, por haberse otorgado acceso en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Mat&iacute;as Leal Y&aacute;&ntilde;ez y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Tom&eacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>