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DECISIÓN AMPARO ROL C6285-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Tomé</p>
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Requirente: Matías Leal Yáñez</p>
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Ingreso Consejo: 23.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Municipalidad de Tomé, requiriendo la entrega de copia de los permisos de edificación y certificados de recepción definitiva de obras de edificación, otorgados en el periodo 1990 a mayo de 2009; tarjando, previamente, los datos personales de contexto que puedan contener.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, que obra en poder del organismo y respecto de la cual no se acreditaron suficientemente las causales de reserva o secreto ni la inexistencia de parte de aquella alegada.</p>
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Se rechaza respecto a la información pedida correspondiente al periodo mayo de 2009 a la fecha del requerimiento, por haberse otorgado acceso en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1231 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C6285-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 13 de julio de 2021, don Matías Leal Yáñez solicitó a la Municipalidad de Tomé, "información referida a los permisos de edificación otorgados por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Tomé otorgados desde el año 1990 a la fecha. Se solicitan tanto los permisos de edificación así como las respectivas recepciones finales de cada uno de estos. En síntesis, lo que se estaría solicitando son todas las resoluciones emitidas por la DOM desde el año 1990 a la fecha de hoy. La información mínima requerida radica en la fecha de otorgamiento del permiso, metros cuadrados construidos, destino (vivienda-comercio-otros) y la dirección del permiso. No se requiere la información referida a los propietarios ni a los arquitectos vinculados a dichos permisos".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Carta remitida mediante correo electrónico de fecha 12 de agosto de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: La Municipalidad de Tomé mediante ORD. N° 285, de fecha 23 de agosto de 2021, informó que parte de lo solicitado se encuentra permanentemente a disposición del público, indicando la forma de acceder a ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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Por su parte, adjuntó respuesta emanada de la Dirección de Obras Municipales, en la que se informó que "no cuenta con sistema de ubicación geográfico (SIG). Asimismo, podemos realizar nueva búsqueda otorgando nombre específico del o los propietarios con sus respectivos años de edificación".</p>
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4) AMPARO: Con fecha 23 de agosto de 2021, don Matías Leal Yáñez dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Tomé fundado en la respuesta incompleta o parcial, debido a que "El organismo indica que no poseen información georreferencia (SIG). No fue eso lo que se pidió. (...) El organismo alude a que la información está en la web sin embargo, esta se encuentra desactualizada o no posee toda la información solicitada vía transparencia. Esgrimen respuesta que no va al caso con lo solicitado".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Tomé mediante Oficio N° E19192, de fecha 10 de septiembre de 2021, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado por medio de ORD. N° 337, de fecha 7 de octubre de 2021, reiteró lo señalado en su respuesta, agregando que la información solicitada no se encuentra digitalizada, ni existe un sistema que permita recopilarla al tratarse de un periodo de 20 años, además que no se están pidiendo documentos emitidos por el Municipio, sino que crear una base de datos inexistente, no disponiendo de personal que se dedique a dicha tarea.</p>
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Por su parte, sostuvo que la información publicada en el portal permite obtener los antecedentes requeridos, pinchando en el enlace, se abre el documento.</p>
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Finalmente, adjuntó correo electrónico en el que se informó que "es imposible entregar el volumen de información solicitada debido a la falta de personal y a que este municipio no cuenta con SIG".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial. Al respecto el órgano reclamado, alegó que parte de los antecedentes requeridos se encontrarían permanentemente a disposición del público en enlace que señaló, la inexistencia de una base de datos que contenga la información solicitada y que no disponen personal para su elaboración.</p>
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2) Que el Municipio indicó, en su respuesta, la fuente, el lugar y la forma de acceder a parte de la información solicitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, este Consejo ha sostenido de manera reiterada que al encontrarse lo requerido en un sitio web de acceso público debe entenderse cumplida la obligación de entrega con el hecho de indicar la fuente y el modo de acceder a ella, no siendo obligación del órgano reclamado procesarla de la forma solicitada. A este respecto debe consignarse que, si bien el artículo 17 de la Ley de Transparencia, establece que lo pedido debe entregarse por el medio y en la forma solicitada, dicha norma se aplica sólo en los casos en que aquello no se encuentra permanentemente a disposición del público, pues en este último caso prima lo prescrito en el artículo 15 de la misma ley. (Decisiones amparos Roles A321-09, C1186-15, entre otros)</p>
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3) Que, siguiendo las indicaciones proporcionadas por el órgano reclamado, con ocasión de su respuesta, se pudo acceder a los permisos de edificación y certificados de recepción definitiva de obras de edificación, en los que se contienen, entre otros datos, la "fecha de otorgamiento del permiso, metros cuadrados construidos, destino (vivienda-comercio-otros) y la dirección del permiso". Lo anterior, a lo menos respecto del periodo que va de mayo de 2009 a lo que va del año 2021. Al respecto, la disconformidad del reclamante dice relación con que aquella "se encuentra desactualizada o no posee toda la información solicitada vía transparencia". Pese a lo cual, habiéndose señalado la fuente y el modo de acceder a la información requerida, dentro del plazo legal dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, en los términos referidos en artículo 15 del mismo cuerpo normativo, se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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4) Que, en cuanto a la información referida al periodo que va del año 1990 a mayo de 2009, el órgano reclamado alegó su inexistencia. Sin embargo, de lo razonado precedentemente se concluye que para acceder a los datos solicitados basta con entregar copia de los permisos de edificación y certificados de recepción definitiva de obras de edificación, otorgados por la autoridad durante el periodo reclamado. Así, aquellos deben obrar en su poder, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades - en adelante D.F.L. N° 1/2006-, que establece que "A la unidad encargada de obras municipales le corresponderán las siguientes funciones: a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, del plan regulador comunal y de las ordenanzas correspondientes, para cuyo efecto gozará de las siguientes atribuciones específicas: 1) Dar aprobación a las fusiones, subdivisiones y modificaciones de deslindes de predios en las áreas urbanas, de extensión urbana, o rurales en caso de aplicación del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; 2) Dar aprobación a los anteproyectos y proyectos de obras de urbanización y edificación y otorgar los permisos correspondientes, previa verificación de que éstos cumplen con los aspectos a revisar de acuerdo a la Ley General de Urbanismo y Construcciones. 3) Fiscalizar la ejecución de dichas obras hasta el momento de su recepción, y 4) Recibirse de las obras y autorizar su uso, previa verificación de que éstas cumplen con los aspectos a revisar de acuerdo a la Ley General de Urbanismo y Construcciones". En consecuencia, al no ser necesaria la elaboración de base de datos alguna, se descartará esta alegación.</p>
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5) Que, finalmente, en cuanto a la alegación referida a que información solicitada no se encuentra digitalizada, ni existe un sistema que permita recopilarla al tratarse de un periodo de 20 años, no disponiendo de personal que se dedique a dicha tarea; este Consejo considera que la reclamada está alegando, implícitamente, la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En tal sentido, se debe hacer presente que se ha establecido que aquella sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, su configuración supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que, en cuanto a las alegaciones realizadas por el órgano en tal sentido, cabe hacer presente que en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 letra d) del D.F.L. N° 1/2006, le corresponde a la unidad encargada de obras municipales "Confeccionar y mantener actualizado el catastro de las obras de urbanización y edificación realizadas en la comuna". De esta forma, sus alegaciones no revisten una entidad suficiente para configurar la causal de excepción al principio de publicidad que rige el actuar de los órganos de la Administración del Estado, careciendo de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, descartándose su concurrencia.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, a juicio de esta Corporación, mantener sistematizada la información requerida, más que provocar una distracción indebida de las labores del órgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones públicas. Así las cosas, una deficiente gestión documental por parte de la institución reclamada, en ningún caso, puede justificar la denegación del derecho de acceso a información pública, toda vez que la falta de una política integral de automatización o digitalización de los documentos, con el estado actual de las tecnologías de la información, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentación como la requerida.</p>
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9) Que, en virtud de lo razonado en los considerandos anteriores, se acogerá el presente amparo en esta parte, requiriendo la entrega de la información reclamada, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en ella como, por ejemplo, la cédula de identidad, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Matías Leal Yáñez en contra de Municipalidad de Tomé, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Tomé, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de los permisos de edificación y certificados de recepción definitiva de obras de edificación, otorgados en el periodo 1990 a mayo de 2009; tarjando, previamente, los datos personales de contexto que puedan contener.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto a la información pedida correspondiente al periodo mayo de 2009 a la fecha del requerimiento, por haberse otorgado acceso en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Matías Leal Yáñez y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Tomé.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>