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DECISIÓN AMPAROS ROLES C6286-21, C6288-21 y C6289-21</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana.</p>
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Requirente: Álvaro Méndez Fuentealba.</p>
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Ingreso Consejo: 23.08.2021.</p>
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En sesión ordinaria N° 1215 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública Roles C6286-21, C6288-21 y C6289-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 10 de julio de 2021, don Álvaro Méndez Fuentealba ingresó ante la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana tres solicitudes de acceso a la información mediante las cuales requirió los datos de la(s) persona(s) natural(s) y/o jurídica(s) que ingresaron las solicitudes de fiscalización que indica.</p>
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2) Que, con fecha 02 de agosto de 2021, la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana proporcionó una respuesta conjunta a las solicitudes, informando al requirente que el nombre del denunciante constituye un dato personal, según lo dispone la Ley 19.628, por tanto deniega la entrega de la información fundado en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Además, cita las decisiones Roles A91-09, C520-09, C567-09, C56-10 y C302-10.</p>
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3) Que, con fecha 23 de agosto de 2021, don Álvaro Méndez Fuentealba dedujo tres amparos a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana fundado en que se otorgó una respuesta negativa a sus solicitudes. Los amparos se registraron con los Roles C6286-21, C6288-21 y C6289-21.</p>
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4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado a los amparos, se advirtió que respecto a la materia reclamada, este Consejo ha establecido que cabe resguardar la identidad de los denunciantes a fin de evitar que éstos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que el órgano reclamado realice las investigaciones necesarias que surgen a partir de estas, afectándose con ello, el debido funcionamiento del organismo. Asimismo, por cuanto la divulgación de lo pedido produciría una afectación presente y/o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de las personas que realizaron las denuncias. Criterio sostenido en las decisiones C520-09, C302-10, C13-12, C559-14, C2959-16, C1314-17, C5108-18, C7715-20 y C7969-20, entre otras. Conforme a ello, no existía claridad en la infracción cometida por el órgano toda vez que la respuesta entregada se ajusta al criterio sostenido por este Consejo sobre la materia.</p>
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5) Que, en razón de lo anterior, y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E18848 - 2021, de 3 de septiembre de 2021, solicitar a la parte recurrente subsanar su reclamaciones. En el aludido oficio se advirtió expresamente, que en caso de no subsanar sus amparos en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados, estos se declararían inadmisibles.</p>
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6) Que, atendido el estado de catástrofe declarado en el territorio nacional por motivos de salud pública, el oficio individualizado precedentemente, fue notificado en la casilla electrónica consignada en los amparos, el 03 de septiembre de 2021, sin que a la data del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentación alguna destinada a subsanar las reclamaciones en los términos solicitados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia establece que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".</p>
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3) Que, en virtud de lo anterior, y como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad, se advirtió que respecto a la materia reclamada, este Consejo ha establecido que cabe resguardar la identidad de los denunciantes a fin de evitar que éstos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que el órgano reclamado realice las investigaciones necesarias que surgen a partir de estas, afectándose con ello, el debido funcionamiento del organismo. Conforme a ello, no existía claridad en la infracción cometida por el órgano toda vez que la respuesta entregada se ajustaba al criterio sostenido por este Consejo sobre la materia. En razón de lo anterior, se ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, sin que la parte interesada haya efectuado presentación alguna para tal efecto. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del amparo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 ya referido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Álvaro Méndez Fuentealba en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Álvaro Méndez Fuentealba y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Metropolitana, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>