Decisión ROL C6289-21
Reclamante: ALVARO MENDEZ FUENTEALBA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana, fundado en que se otorgó una respuesta negativa a sus solicitudes. Los amparos se registraron con los Roles C6286-21, C6288-21 y C6289-21. El Consejo declara inadmisible el amparo, al momento de realizar el análisis de admisibilidad, se advirtió que respecto a la materia reclamada, este Consejo ha establecido que cabe resguardar la identidad de los denunciantes a fin de evitar que éstos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que el órgano reclamado realice las investigaciones necesarias que surgen a partir de estas, afectándose con ello, el debido funcionamiento del organismo. Conforme a ello, no existía claridad en la infracción cometida por el órgano toda vez que la respuesta entregada se ajustaba al criterio sostenido por este Consejo sobre la materia.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 9/28/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C6286-21, C6288-21 y C6289-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Metropolitana.</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro M&eacute;ndez Fuentealba.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.08.2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1215 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Roles C6286-21, C6288-21 y C6289-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 10 de julio de 2021, don &Aacute;lvaro M&eacute;ndez Fuentealba ingres&oacute; ante la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Metropolitana tres solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n mediante las cuales requiri&oacute; los datos de la(s) persona(s) natural(s) y/o jur&iacute;dica(s) que ingresaron las solicitudes de fiscalizaci&oacute;n que indica.</p> <p> 2) Que, con fecha 02 de agosto de 2021, la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Metropolitana proporcion&oacute; una respuesta conjunta a las solicitudes, informando al requirente que el nombre del denunciante constituye un dato personal, seg&uacute;n lo dispone la Ley 19.628, por tanto deniega la entrega de la informaci&oacute;n fundado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, cita las decisiones Roles A91-09, C520-09, C567-09, C56-10 y C302-10.</p> <p> 3) Que, con fecha 23 de agosto de 2021, don &Aacute;lvaro M&eacute;ndez Fuentealba dedujo tres amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Metropolitana fundado en que se otorg&oacute; una respuesta negativa a sus solicitudes. Los amparos se registraron con los Roles C6286-21, C6288-21 y C6289-21.</p> <p> 4) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado a los amparos, se advirti&oacute; que respecto a la materia reclamada, este Consejo ha establecido que cabe resguardar la identidad de los denunciantes a fin de evitar que &eacute;stos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que el &oacute;rgano reclamado realice las investigaciones necesarias que surgen a partir de estas, afect&aacute;ndose con ello, el debido funcionamiento del organismo. Asimismo, por cuanto la divulgaci&oacute;n de lo pedido producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente y/o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de las personas que realizaron las denuncias. Criterio sostenido en las decisiones C520-09, C302-10, C13-12, C559-14, C2959-16, C1314-17, C5108-18, C7715-20 y C7969-20, entre otras. Conforme a ello, no exist&iacute;a claridad en la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano toda vez que la respuesta entregada se ajusta al criterio sostenido por este Consejo sobre la materia.</p> <p> 5) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, y conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N&deg; E18848 - 2021, de 3 de septiembre de 2021, solicitar a la parte recurrente subsanar su reclamaciones. En el aludido oficio se advirti&oacute; expresamente, que en caso de no subsanar sus amparos en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados, estos se declarar&iacute;an inadmisibles.</p> <p> 6) Que, atendido el estado de cat&aacute;strofe declarado en el territorio nacional por motivos de salud p&uacute;blica, el oficio individualizado precedentemente, fue notificado en la casilla electr&oacute;nica consignada en los amparos, el 03 de septiembre de 2021, sin que a la data del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna destinada a subsanar las reclamaciones en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia establece que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten en su caso&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo anterior, y como se desprende de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad, se advirti&oacute; que respecto a la materia reclamada, este Consejo ha establecido que cabe resguardar la identidad de los denunciantes a fin de evitar que &eacute;stos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que el &oacute;rgano reclamado realice las investigaciones necesarias que surgen a partir de estas, afect&aacute;ndose con ello, el debido funcionamiento del organismo. Conforme a ello, no exist&iacute;a claridad en la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano toda vez que la respuesta entregada se ajustaba al criterio sostenido por este Consejo sobre la materia. En raz&oacute;n de lo anterior, se ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, sin que la parte interesada haya efectuado presentaci&oacute;n alguna para tal efecto. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del amparo, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 ya referido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don &Aacute;lvaro M&eacute;ndez Fuentealba en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Metropolitana, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro M&eacute;ndez Fuentealba y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Metropolitana, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>