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DECISIÓN AMPARO ROL C6293-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Energía</p>
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Requirente: Cristián González Pinto</p>
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Ingreso Consejo: 24.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Subsecretaría de Energía, sólo en cuanto no derivó parte de la solicitud, relativa a estudio de puesto de trabajo y sus antecedentes a la Superintendencia de Seguridad Social.</p>
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Lo anterior por estimarse que dicho organismo se encuentra en una mejor posición jurídica de pronunciarse sobre el mismo, en adecuación del marco normativo vigente.</p>
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Conforme al Principio de Facilitación, la derivación la efectuará este Consejo.</p>
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Se requiere la entrega de copia del recurso de reconsideración presentado, en un formato distinto a Word, o en su defecto acredite que aquel fue presentado en dicho formato. Lo anterior, debido a que no se acompañaron antecedentes suficientes, en esta instancia, que dieran cuenta de la efectividad de lo señalado por la reclamada.</p>
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Rechazar el amparo respecto a la información pedida correspondiente a las "actas, minutas o registros sobre las reuniones sostenidas sobre el tema en cuestión".</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con la información reclamada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1235 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C6293-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 9 de julio de 2021, don Cristián González Pinto solicitó a la Subsecretaría de Energía, lo siguiente:</p>
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a) "todos los documentos (correos, oficios, etc), por el cual la Subsecretaría de Energía, realiza apelación a resolución de calificación N° 4305682 de fecha 21-04-2021 emitida por Mutual de Seguridad, para el Caso de Código Único Nacional (CUN) N° 6281798, asociado al siniestro N° 8209611. En caso que el expediente contenga información médica asociada al caso en cuestión, entrego autorización necesaria para que sea adjuntada a la presente solicitud, dado que este caso es sobre quien realiza la presente solicitud. (adjunto autorización firmada digitalmente)".</p>
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b) "acceder a toda la documentación por la cual se llevó a efecto la investigación sumaria realizada en contra de la actual Secretaria Regional Ministerial de Energía de la Región de Tarapacá (...) solicitada por el funcionario Sr. (...) quien actualmente se encuentra transferido en comisión de servicio en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles dirección regional de Tarapacá".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Carta N° 613, de fecha 9 de agosto de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: La Subsecretaría de Energía mediante Oficio Ordinario N° 1040, de fecha 23 de agosto de 2021, en relación con lo solicitado en el literal a) del requerimiento, adjuntó correo electrónico y formulario Solicitud para revisión de la calificación de enfermedades profesionales enviado a la Profesional en Prevención de Riesgos Cartera Gobierno Central y Servicios, de la Gerencia Servicios Básicos e Instituciones del Estado.</p>
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En relación con lo pedido en el literal b) de la solicitud, adjuntó Resolución Exenta N° 153 de 2017, de la Subsecretaría de Energía, que resuelve el sumario administrativo consultado, el cual acompaña todos los antecedentes que forma parte del referido expediente de tramitación, haciendo presente que fueron tachados ciertos datos personales, conforme lo estipulado en distinta jurisprudencia de este Consejo.</p>
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En tanto, debido al tamaño y formato de la documentación requerida, esta se puso a disposición para su descarga en el enlace que indican.</p>
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4) AMPARO: Con fecha 24 de agosto de 2021, don Cristián González Pinto dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Subsecretaría de Energía fundado en la respuesta incompleta o parcial, en particular, respecto de lo solicitado en el literal a) del requerimiento, manifiesta su disconformidad en los siguientes términos:</p>
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a) "en el archivo de formato Word "Reconsideración Cristian Gonzalez.docx", en el cuadro "Fundamentos de la solicitud" indica textual: "Dada esa situación se solicita realizar nuevamente el análisis del caso con los antecedentes que aportará la Institución.", sin embargo, los antecedentes que se mencionan y que son aportados por la institución no vienen incorporados en la respuesta, y que dado el contexto, los hacen parte integra de la solicitud de información".</p>
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Además, sostuvo que "el archivo de nombre "Reconsideración Cristian Gonzalez.docx" se encuentra en formato word, el cual incluso puede haber sido editado antes de su envío, además el documento no tiene fecha, ni rut y tampoco firma de la persona que solicita esta reconsideración mediante el formulario "Solicitud para revisión de la calificación de enfermedades profesionales de la Mutual de Seguridad" (...) No se entregan comentarios respecto a lo indicado en "Razón para Reclamar."</p>
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b) Por su parte, "en archivo "correos escaneados.pdf", para el E-mail enviado por (...) a (...) el martes 01 de junio de 2021, a las 13:22 horas, se hace mención a conversaciones en varias reuniones sobre la reconsideración del siniestro indicado en la solicitud de información inicial, sin embargo, a la respuesta estregada no se incorporaron actas, minutos o registros sobre las reuniones sostenidas sobre el tema en cuestión".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Energía mediante Oficio N° E19194, de fecha 10 de septiembre de 2021, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado por medio de Oficio Ordinario N° 1264, de fecha 4 de octubre de 2021, reiteró lo señalado en su respuesta, agregando que la Mutual de Seguridad "dictó la Resolución de Calificación N° 4305682, de fecha 21 de abril de 2021, para el Caso de Código Único Nacional (CUN) N° 6281798, asociado al siniestro N° 8209611, correspondiente al caso del mismo requirente. En dicha oportunidad la mencionada resolución fue evacuada sin la correspondiente evaluación de puesto de trabajo que debió haber sido emitida por esta Subsecretaría de Energía. Al efecto, y a fin de que la Mutual de Seguridad contara con los antecedentes necesarios para evacuar el respectivo informe, se solicitó la reconsideración a dicho Servicio de Salud. Dicho requerimiento se efectuó a través de un formulario denominado "SOLICITUD PARA REVISIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE ENFERMEDADES PROFESIONALES", enviado con fecha 1 de junio de 2021, por doña (...) Psicóloga Organizacional, de la Unidad Desarrollo Organizacional, del Departamento Gestión y Desarrollo de Personas a doña (...) Profesional de la Mutual de Seguridad. En virtud de tal requerimiento, esta Secretaría de Estado pudo comenzar con el procedimiento siguiendo los conductos que para tales efectos exige la Mutual de Seguridad".</p>
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En cuanto a lo señalado por el reclamante, en orden a que "los referidos antecedentes que se mencionan y que fueron aportados por la institución no fueron incorporados en su respuesta, y que dado el contexto, los hacen parte íntegra de la solicitud de información"; señaló que procedió a dar respuesta conforme a la Ley de Transparencia, entregando los antecedentes solicitados de manera clara y específica, esto es: "acceso a todos los documentos (correos, oficios, etc), por el cual la Subsecretaría de Energía, realiza apelación a resolución de calificación N° 4305682 de fecha 21-04-2021 emitida por Mutual de Seguridad, para el Caso de Código Único Nacional (CUN) N° 6281798, asociado al siniestro N° 8209611". Así, consideró que los antecedentes comprometidos por la Subsecretaría, tal como consta en correo de fecha 1° de junio de 2021, forman parte de un proceso distinto, por cuanto corresponde a la evaluación del puesto de trabajo efectuado en el marco de una investigación que realiza la Mutual de Seguridad, por lo que no fueron adjuntados, ni evaluada la pertinencia de ello en dicha oportunidad.</p>
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Ahora bien, en cuanto al informe denominado "Solicitud de Evaluaciones de Condiciones Generales del Trabajo", junto a sus antecedentes fundantes, que esa Subsecretaría de Energía remitió posteriormente a la Mutual de Seguridad, indicó que la Superintendencia de Seguridad Social, se ha pronunciado en forma reiterada respecto a la confidencialidad de estos documentos, en concordancia con su Circular N° 3497, de 28 de febrero de 2020, que "Modifica la letra C, Protocolo de Patologías de Salud Mental, del Título III. Calificación de Enfermedades profesionales, del Libro III. Denuncia, calificación y evaluación de incapacidades permanentes, del compendio de normas del seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N° 16.744", que señala "El estudio de puesto de trabajo contiene información de carácter confidencial y reservada, los organismos administradores o administradores delegados sólo podrán revelar su contenido a la Superintendencia de Seguridad Social y a los Tribunales de Justicia, previo requerimiento expreso de dichas instituciones". Además, plantea que "tratándose de los entrevistados, éstos sólo podrán tener acceso a su propia declaración, previa solicitud expresa. El organismo administrador deberá resguardar la confidencialidad de los demás antecedentes contenidos en el estudio de puesto de trabajo". Por último, la Circular N° 3497, indica que el organismo administrador y el Comité de Calificación para Patologías de Salud Mental son quienes tienen la facultad de solicitar los antecedentes necesarios para evaluar cada caso. En mérito de lo expuesto, consideró que se encuentra impedida de hacer entrega de tales antecedentes, siendo el Servicio de Salud el Órgano administrador y encargado de tal procedimiento, cuya fiscalización y control corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social, según lo establecido en el artículo 12 de ley N° 16.774, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales -en adelante ley N° 16.774-. Además, sostuvo que en el mismo sentido se ha pronunciado este Consejo. Por lo que considera que el presente amparo carece de causa y justificación.</p>
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Por otro lado, en relación a lo que el peticionario indica en su reclamación respecto a "en archivo "correos escaneados.pdf", para el E-mail enviado por (...) el martes 01 de junio de 2021, a las 13:22 horas, se hace mención a conversaciones en varias reuniones sobre la reconsideración del siniestro indicado en la solicitud de información inicial, sin embargo, a la respuesta estregada no se incorporaron actas, minutas o registros sobre las reuniones sostenidas sobre el tema en cuestión.", cabe señalar que el Departamento de Gestión y Desarrollo de Personas de la Subsecretaría, informó que, el caso en particular sólo fue tratado en una video llamada con la profesional de la Mutual de Seguridad, reunión que no fue agendada previamente, y la cual se llevó a cabo con el fin de recabar información respecto al procedimiento que se debía seguir para solicitar una reconsideración a la resolución de calificación N° 4305682, de 21 de abril de 2021, emitida por Mutual de Seguridad, para el Caso de Código Único Nacional (CUN) N° 6281798, asociado al siniestro N° 8209611. Cabe precisar, que en dicha oportunidad no se generó ningún tipo de documento, acta, minuta, registro u otro, sólo se recibieron las indicaciones a seguir para presentar la reconsideración del caso, por lo tanto, no es posible acceder a ningún antecedente que se reclama en este punto.</p>
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Por último, en cuanto a lo que indica el peticionario respecto a "En carpeta con archivos enviada mediante link de descarga como respuesta, el archivo de nombre "Reconsideración Cristian Gonzalez.docx" se encuentra en formato word, el cual incluso puede haber sido editado antes de su envío, además el documento no tiene fecha, ni rut y tampoco firma de la persona que solicita esta reconsideración mediante el formulario" Solicitud para revisión de la calificación de enfermedades profesionales de la Mutual de Seguridad", cabe señalar que el documento entregado en la respuesta, es aquel que corresponde fidedignamente, el cual fue recepcionado por dicho Servicio de Salud mediante correo de fecha 1° de junio de 2021, el cual se adjunta para su conocimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribiéndose el objeto de este a lo pedido en el literal a) del requerimiento. Al respecto el órgano reclamado, alegó que otorgó acceso a todos los antecedentes solicitados, de manera oportuna.</p>
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2) Que, en primer lugar, respecto de la alegación del reclamante relativa al formato - documento Word- del recurso de reconsideración presentado por el órgano, éste con ocasión de sus descargos, sólo señaló que aquel corresponde al enviado, el cual fue recepcionado por la Mutual respectiva, mediante correo electrónico que adjuntó. Así, de la revisión de los antecedentes acompañados por las partes, se constata la efectividad de lo reclamado y, por el contrario, que la Subsecretaría no otorgó elementos que permitan acreditar sus dichos, puesto que las comunicaciones enviadas, no dan cuenta del formato en que se acompañó el recurso presentado. Razón por la cual, se acogerá el amparo en este punto, requiriendo se entregue el documento reclamado, o en su defecto se acredite que el proporcionado, con ocasión de su respuesta, corresponde, efectivamente a aquel.</p>
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3) Que, por su parte, acerca de la disconformidad del reclamante, referida a que no se otorgó acceso a los antecedentes aportados por la Subsecretaría como fundamento de la reconsideración presentada, esta, con ocasión de sus descargos, señaló que aquellos corresponden a un proceso distinto, referidos a la evaluación del puesto de trabajo efectuado en el marco de una investigación que realiza la Mutual de Seguridad, por lo que no fueron adjuntados, ni evaluada la pertinencia de ello en dicha oportunidad. Sin perjuicio de lo cual, deniega el acceso al informe denominado "Solicitud de Evaluaciones de Condiciones Generales del Trabajo", junto a sus antecedentes fundantes, atendido a que la Superintendencia de Seguridad Social, se ha pronunciado en forma reiterada respecto a la confidencialidad de estos documentos, en concordancia con su Circular N° 3497, de 28 de febrero de 2020, que "Modifica la letra C, Protocolo de Patologías de Salud Mental, del Título III. Calificación de Enfermedades profesionales, del Libro III. Denuncia, calificación y evaluación de incapacidades permanentes, del compendio de normas del seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N° 16.744".</p>
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4) Que en cuanto a la información reclamada, cabe precisar que según el libro III, numeral 4) letra a), del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N° 16.744, aprobado por resolución exenta N° 156, de 05 de marzo de 2018, de la SUSESO, el Estudio de puesto de trabajo (EPT) "Consiste en el análisis detallado, mediante la observación en terreno, de las características y condiciones ambientales en que un trabajador en particular se desempeña y de las actividades, tareas u operaciones que realiza. Este instrumento tiene por objetivo identificar la presencia de factores de riesgo específicos condicionantes de la patología en estudio. En conjunto con otros elementos de juicio, el EPT permitirá al Comité de Calificación o al Médico del Trabajo, según corresponda, establecer o descartar la existencia de una relación de causalidad directa entre la patología y la actividad laboral del trabajador evaluado".</p>
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5) Que, según el Anexo N° 17, "Instructivo de estudio de puesto de trabajo por sospecha de patología de salud mental laboral", III Metodología, letra C. Exploración, indica: "Con respecto a la exploración propiamente tal, esta se realizará mediante entrevistas, las cuales son de carácter confidencial y reservado, y sólo podrán ser reveladas por parte del organismo administrador al respectivo entrevistado, a la Superintendencia de Seguridad Social y a los Tribunales de Justicia en caso de requerirlo de modo expreso". A su vez, la ley N° 16.744 otorga a la Superintendencia de Seguridad Social la fiscalización sobre las Mutualidades, y que ejercerá estas funciones en conformidad a sus leyes y reglamentos orgánicos.</p>
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6) Que, en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores, se concluye que la información solicitada forma parte de un procedimiento llevado a cabo por la Mutual de Seguridad, como organismo administrador de los beneficios establecidos en la ley N° 16.774, cuya fiscalización y control corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social. Lo anterior, indicado, además, por la propia reclamada, con ocasión de sus descargos, a saber: "En mérito de lo expuesto, esta Subsecretaría de Energía se encuentra impedida de hacer entrega de tales antecedentes por los motivos ya señalados, siendo el Servicio de Salud el Órgano administrador y encargado de tal procedimiento, cuya fiscalización y control corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social, según lo establecido en el artículo 12° de ley N° 16.774".</p>
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7) Que, en cuanto a lo señalado precedentemente, es menester tener presente lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia: "En caso de que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante". (Énfasis agregado)</p>
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8) Que, esta Corporación advierte que el actuar de la Subsecretaría de Energía no se aviene a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que, no procedió a derivar el requerimiento al órgano que se encuentra en una mejor posición para analizar la procedencia de la entrega de la información reclamada. Por lo que, se acogerá el presente amparo, sólo tal sentido. Así, y en aplicación de los Principios de Máxima Divulgación y Facilitación, consagrados respectivamente, en el artículo 11 letras d) y f), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a remitir esta parte del requerimiento, al órgano fiscalizador, a fin de que éste se pronuncie en definitiva sobre lo requerido. En este punto, conviene hacer presente que la derivación de un requerimiento al órgano que está en mejor posición para pronunciarse sobre la solicitud no necesariamente implica la existencia de la información o la pertinencia de la entrega de la misma sino que, precisamente, será el organismo derivado quien deberá proceder a la búsqueda de la información y analizar la eventual concurrencia de alguna hipótesis de reserva legal, de ser ese el caso. En otras palabras, la derivación de una solicitud de información inicia un nuevo procedimiento de acceso a información pública en sede del órgano derivado.</p>
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9) Que, finalmente, en cuanto a las "actas, minutas o registros sobre las reuniones sostenidas sobre el tema en cuestión" reclamadas, el órgano, con ocasión de sus descargos, sostuvo que aquellas no existían. Al respecto, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados obren en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Así, y conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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10) Que, en la especie, la reclamada sostuvo que su Departamento de Gestión y Desarrollo de Personas, informó que, el caso en particular sólo fue tratado en una video llamada con la profesional de la Mutual de Seguridad, reunión que no fue agendada previamente, y la cual se llevó a cabo con el fin de recabar información respecto al procedimiento que se debía seguir para solicitar una reconsideración a la resolución de calificación emitida; que en dicha oportunidad no se generó ningún tipo de documento, acta, minuta, registro u otro, sólo se recibieron las indicaciones a seguir para presentar la reconsideración del caso, por lo tanto, no es posible acceder a ningún antecedente que se reclama en este punto.</p>
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11) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con la información reclamada, se rechazará á el amparo en este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Cristián González Pinto en contra de Subsecretaría de Energía, sólo en cuanto no derivó parte de la solicitud en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Energía, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia del recurso de reconsideración presentado, en un formato distinto a Word, o en su defecto acredite que aquel fue presentado únicamente en dicho formato.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto a la información pedida correspondiente a las "actas, minutas o registros sobre las reuniones sostenidas sobre el tema en cuestión", por no obrar en poder del órgano reclamado, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p>
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a) Derive la presente solicitud, en lo pertinente, a la Superintendencia de Seguridad Social, para efectos de que se pronuncie sobre esta, de acuerdo con sus competencias.</p>
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b) Notifique el presente acuerdo a don Cristián González Pinto y al Sr. Subsecretario de Energía.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>