Decisión ROL C6293-21
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Reclamante: CRISTIAN GONZALEZ PINTO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Subsecretaría de Energía, sólo en cuanto no derivó parte de la solicitud, relativa a estudio de puesto de trabajo y sus antecedentes a la Superintendencia de Seguridad Social. Lo anterior por estimarse que dicho organismo se encuentra en una mejor posición jurídica de pronunciarse sobre el mismo, en adecuación del marco normativo vigente. Conforme al Principio de Facilitación, la derivación la efectuará este Consejo. Se requiere la entrega de copia del recurso de reconsideración presentado, en un formato distinto a Word, o en su defecto acredite que aquel fue presentado en dicho formato. Lo anterior, debido a que no se acompañaron antecedentes suficientes, en esta instancia, que dieran cuenta de la efectividad de lo señalado por la reclamada. Rechazar el amparo respecto a la información pedida correspondiente a las "actas, minutas o registros sobre las reuniones sostenidas sobre el tema en cuestión". Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con la información reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/7/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6293-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Gonz&aacute;lez Pinto</p> <p> Ingreso Consejo: 24.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a, s&oacute;lo en cuanto no deriv&oacute; parte de la solicitud, relativa a estudio de puesto de trabajo y sus antecedentes a la Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> Lo anterior por estimarse que dicho organismo se encuentra en una mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica de pronunciarse sobre el mismo, en adecuaci&oacute;n del marco normativo vigente.</p> <p> Conforme al Principio de Facilitaci&oacute;n, la derivaci&oacute;n la efectuar&aacute; este Consejo.</p> <p> Se requiere la entrega de copia del recurso de reconsideraci&oacute;n presentado, en un formato distinto a Word, o en su defecto acredite que aquel fue presentado en dicho formato. Lo anterior, debido a que no se acompa&ntilde;aron antecedentes suficientes, en esta instancia, que dieran cuenta de la efectividad de lo se&ntilde;alado por la reclamada.</p> <p> Rechazar el amparo respecto a la informaci&oacute;n pedida correspondiente a las &quot;actas, minutas o registros sobre las reuniones sostenidas sobre el tema en cuesti&oacute;n&quot;.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no cuentan con la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1235 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6293-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 9 de julio de 2021, don Cristi&aacute;n Gonz&aacute;lez Pinto solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;todos los documentos (correos, oficios, etc), por el cual la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a, realiza apelaci&oacute;n a resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n N&deg; 4305682 de fecha 21-04-2021 emitida por Mutual de Seguridad, para el Caso de C&oacute;digo &Uacute;nico Nacional (CUN) N&deg; 6281798, asociado al siniestro N&deg; 8209611. En caso que el expediente contenga informaci&oacute;n m&eacute;dica asociada al caso en cuesti&oacute;n, entrego autorizaci&oacute;n necesaria para que sea adjuntada a la presente solicitud, dado que este caso es sobre quien realiza la presente solicitud. (adjunto autorizaci&oacute;n firmada digitalmente)&quot;.</p> <p> b) &quot;acceder a toda la documentaci&oacute;n por la cual se llev&oacute; a efecto la investigaci&oacute;n sumaria realizada en contra de la actual Secretaria Regional Ministerial de Energ&iacute;a de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; (...) solicitada por el funcionario Sr. (...) quien actualmente se encuentra transferido en comisi&oacute;n de servicio en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles direcci&oacute;n regional de Tarapac&aacute;&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta N&deg; 613, de fecha 9 de agosto de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a mediante Oficio Ordinario N&deg; 1040, de fecha 23 de agosto de 2021, en relaci&oacute;n con lo solicitado en el literal a) del requerimiento, adjunt&oacute; correo electr&oacute;nico y formulario Solicitud para revisi&oacute;n de la calificaci&oacute;n de enfermedades profesionales enviado a la Profesional en Prevenci&oacute;n de Riesgos Cartera Gobierno Central y Servicios, de la Gerencia Servicios B&aacute;sicos e Instituciones del Estado.</p> <p> En relaci&oacute;n con lo pedido en el literal b) de la solicitud, adjunt&oacute; Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 153 de 2017, de la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a, que resuelve el sumario administrativo consultado, el cual acompa&ntilde;a todos los antecedentes que forma parte del referido expediente de tramitaci&oacute;n, haciendo presente que fueron tachados ciertos datos personales, conforme lo estipulado en distinta jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> En tanto, debido al tama&ntilde;o y formato de la documentaci&oacute;n requerida, esta se puso a disposici&oacute;n para su descarga en el enlace que indican.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 24 de agosto de 2021, don Cristi&aacute;n Gonz&aacute;lez Pinto dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a fundado en la respuesta incompleta o parcial, en particular, respecto de lo solicitado en el literal a) del requerimiento, manifiesta su disconformidad en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) &quot;en el archivo de formato Word &quot;Reconsideraci&oacute;n Cristian Gonzalez.docx&quot;, en el cuadro &quot;Fundamentos de la solicitud&quot; indica textual: &quot;Dada esa situaci&oacute;n se solicita realizar nuevamente el an&aacute;lisis del caso con los antecedentes que aportar&aacute; la Instituci&oacute;n.&quot;, sin embargo, los antecedentes que se mencionan y que son aportados por la instituci&oacute;n no vienen incorporados en la respuesta, y que dado el contexto, los hacen parte integra de la solicitud de informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Adem&aacute;s, sostuvo que &quot;el archivo de nombre &quot;Reconsideraci&oacute;n Cristian Gonzalez.docx&quot; se encuentra en formato word, el cual incluso puede haber sido editado antes de su env&iacute;o, adem&aacute;s el documento no tiene fecha, ni rut y tampoco firma de la persona que solicita esta reconsideraci&oacute;n mediante el formulario &quot;Solicitud para revisi&oacute;n de la calificaci&oacute;n de enfermedades profesionales de la Mutual de Seguridad&quot; (...) No se entregan comentarios respecto a lo indicado en &quot;Raz&oacute;n para Reclamar.&quot;</p> <p> b) Por su parte, &quot;en archivo &quot;correos escaneados.pdf&quot;, para el E-mail enviado por (...) a (...) el martes 01 de junio de 2021, a las 13:22 horas, se hace menci&oacute;n a conversaciones en varias reuniones sobre la reconsideraci&oacute;n del siniestro indicado en la solicitud de informaci&oacute;n inicial, sin embargo, a la respuesta estregada no se incorporaron actas, minutos o registros sobre las reuniones sostenidas sobre el tema en cuesti&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Energ&iacute;a mediante Oficio N&deg; E19194, de fecha 10 de septiembre de 2021, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de Oficio Ordinario N&deg; 1264, de fecha 4 de octubre de 2021, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando que la Mutual de Seguridad &quot;dict&oacute; la Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n N&deg; 4305682, de fecha 21 de abril de 2021, para el Caso de C&oacute;digo &Uacute;nico Nacional (CUN) N&deg; 6281798, asociado al siniestro N&deg; 8209611, correspondiente al caso del mismo requirente. En dicha oportunidad la mencionada resoluci&oacute;n fue evacuada sin la correspondiente evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo que debi&oacute; haber sido emitida por esta Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a. Al efecto, y a fin de que la Mutual de Seguridad contara con los antecedentes necesarios para evacuar el respectivo informe, se solicit&oacute; la reconsideraci&oacute;n a dicho Servicio de Salud. Dicho requerimiento se efectu&oacute; a trav&eacute;s de un formulario denominado &quot;SOLICITUD PARA REVISI&Oacute;N DE LA CALIFICACI&Oacute;N DE ENFERMEDADES PROFESIONALES&quot;, enviado con fecha 1 de junio de 2021, por do&ntilde;a (...) Psic&oacute;loga Organizacional, de la Unidad Desarrollo Organizacional, del Departamento Gesti&oacute;n y Desarrollo de Personas a do&ntilde;a (...) Profesional de la Mutual de Seguridad. En virtud de tal requerimiento, esta Secretar&iacute;a de Estado pudo comenzar con el procedimiento siguiendo los conductos que para tales efectos exige la Mutual de Seguridad&quot;.</p> <p> En cuanto a lo se&ntilde;alado por el reclamante, en orden a que &quot;los referidos antecedentes que se mencionan y que fueron aportados por la instituci&oacute;n no fueron incorporados en su respuesta, y que dado el contexto, los hacen parte &iacute;ntegra de la solicitud de informaci&oacute;n&quot;; se&ntilde;al&oacute; que procedi&oacute; a dar respuesta conforme a la Ley de Transparencia, entregando los antecedentes solicitados de manera clara y espec&iacute;fica, esto es: &quot;acceso a todos los documentos (correos, oficios, etc), por el cual la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a, realiza apelaci&oacute;n a resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n N&deg; 4305682 de fecha 21-04-2021 emitida por Mutual de Seguridad, para el Caso de C&oacute;digo &Uacute;nico Nacional (CUN) N&deg; 6281798, asociado al siniestro N&deg; 8209611&quot;. As&iacute;, consider&oacute; que los antecedentes comprometidos por la Subsecretar&iacute;a, tal como consta en correo de fecha 1&deg; de junio de 2021, forman parte de un proceso distinto, por cuanto corresponde a la evaluaci&oacute;n del puesto de trabajo efectuado en el marco de una investigaci&oacute;n que realiza la Mutual de Seguridad, por lo que no fueron adjuntados, ni evaluada la pertinencia de ello en dicha oportunidad.</p> <p> Ahora bien, en cuanto al informe denominado &quot;Solicitud de Evaluaciones de Condiciones Generales del Trabajo&quot;, junto a sus antecedentes fundantes, que esa Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a remiti&oacute; posteriormente a la Mutual de Seguridad, indic&oacute; que la Superintendencia de Seguridad Social, se ha pronunciado en forma reiterada respecto a la confidencialidad de estos documentos, en concordancia con su Circular N&deg; 3497, de 28 de febrero de 2020, que &quot;Modifica la letra C, Protocolo de Patolog&iacute;as de Salud Mental, del T&iacute;tulo III. Calificaci&oacute;n de Enfermedades profesionales, del Libro III. Denuncia, calificaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de incapacidades permanentes, del compendio de normas del seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N&deg; 16.744&quot;, que se&ntilde;ala &quot;El estudio de puesto de trabajo contiene informaci&oacute;n de car&aacute;cter confidencial y reservada, los organismos administradores o administradores delegados s&oacute;lo podr&aacute;n revelar su contenido a la Superintendencia de Seguridad Social y a los Tribunales de Justicia, previo requerimiento expreso de dichas instituciones&quot;. Adem&aacute;s, plantea que &quot;trat&aacute;ndose de los entrevistados, &eacute;stos s&oacute;lo podr&aacute;n tener acceso a su propia declaraci&oacute;n, previa solicitud expresa. El organismo administrador deber&aacute; resguardar la confidencialidad de los dem&aacute;s antecedentes contenidos en el estudio de puesto de trabajo&quot;. Por &uacute;ltimo, la Circular N&deg; 3497, indica que el organismo administrador y el Comit&eacute; de Calificaci&oacute;n para Patolog&iacute;as de Salud Mental son quienes tienen la facultad de solicitar los antecedentes necesarios para evaluar cada caso. En m&eacute;rito de lo expuesto, consider&oacute; que se encuentra impedida de hacer entrega de tales antecedentes, siendo el Servicio de Salud el &Oacute;rgano administrador y encargado de tal procedimiento, cuya fiscalizaci&oacute;n y control corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 12 de ley N&deg; 16.774, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales -en adelante ley N&deg; 16.774-. Adem&aacute;s, sostuvo que en el mismo sentido se ha pronunciado este Consejo. Por lo que considera que el presente amparo carece de causa y justificaci&oacute;n.</p> <p> Por otro lado, en relaci&oacute;n a lo que el peticionario indica en su reclamaci&oacute;n respecto a &quot;en archivo &quot;correos escaneados.pdf&quot;, para el E-mail enviado por (...) el martes 01 de junio de 2021, a las 13:22 horas, se hace menci&oacute;n a conversaciones en varias reuniones sobre la reconsideraci&oacute;n del siniestro indicado en la solicitud de informaci&oacute;n inicial, sin embargo, a la respuesta estregada no se incorporaron actas, minutas o registros sobre las reuniones sostenidas sobre el tema en cuesti&oacute;n.&quot;, cabe se&ntilde;alar que el Departamento de Gesti&oacute;n y Desarrollo de Personas de la Subsecretar&iacute;a, inform&oacute; que, el caso en particular s&oacute;lo fue tratado en una video llamada con la profesional de la Mutual de Seguridad, reuni&oacute;n que no fue agendada previamente, y la cual se llev&oacute; a cabo con el fin de recabar informaci&oacute;n respecto al procedimiento que se deb&iacute;a seguir para solicitar una reconsideraci&oacute;n a la resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n N&deg; 4305682, de 21 de abril de 2021, emitida por Mutual de Seguridad, para el Caso de C&oacute;digo &Uacute;nico Nacional (CUN) N&deg; 6281798, asociado al siniestro N&deg; 8209611. Cabe precisar, que en dicha oportunidad no se gener&oacute; ning&uacute;n tipo de documento, acta, minuta, registro u otro, s&oacute;lo se recibieron las indicaciones a seguir para presentar la reconsideraci&oacute;n del caso, por lo tanto, no es posible acceder a ning&uacute;n antecedente que se reclama en este punto.</p> <p> Por &uacute;ltimo, en cuanto a lo que indica el peticionario respecto a &quot;En carpeta con archivos enviada mediante link de descarga como respuesta, el archivo de nombre &quot;Reconsideraci&oacute;n Cristian Gonzalez.docx&quot; se encuentra en formato word, el cual incluso puede haber sido editado antes de su env&iacute;o, adem&aacute;s el documento no tiene fecha, ni rut y tampoco firma de la persona que solicita esta reconsideraci&oacute;n mediante el formulario&quot; Solicitud para revisi&oacute;n de la calificaci&oacute;n de enfermedades profesionales de la Mutual de Seguridad&quot;, cabe se&ntilde;alar que el documento entregado en la respuesta, es aquel que corresponde fidedignamente, el cual fue recepcionado por dicho Servicio de Salud mediante correo de fecha 1&deg; de junio de 2021, el cual se adjunta para su conocimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a lo pedido en el literal a) del requerimiento. Al respecto el &oacute;rgano reclamado, aleg&oacute; que otorg&oacute; acceso a todos los antecedentes solicitados, de manera oportuna.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, respecto de la alegaci&oacute;n del reclamante relativa al formato - documento Word- del recurso de reconsideraci&oacute;n presentado por el &oacute;rgano, &eacute;ste con ocasi&oacute;n de sus descargos, s&oacute;lo se&ntilde;al&oacute; que aquel corresponde al enviado, el cual fue recepcionado por la Mutual respectiva, mediante correo electr&oacute;nico que adjunt&oacute;. As&iacute;, de la revisi&oacute;n de los antecedentes acompa&ntilde;ados por las partes, se constata la efectividad de lo reclamado y, por el contrario, que la Subsecretar&iacute;a no otorg&oacute; elementos que permitan acreditar sus dichos, puesto que las comunicaciones enviadas, no dan cuenta del formato en que se acompa&ntilde;&oacute; el recurso presentado. Raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el amparo en este punto, requiriendo se entregue el documento reclamado, o en su defecto se acredite que el proporcionado, con ocasi&oacute;n de su respuesta, corresponde, efectivamente a aquel.</p> <p> 3) Que, por su parte, acerca de la disconformidad del reclamante, referida a que no se otorg&oacute; acceso a los antecedentes aportados por la Subsecretar&iacute;a como fundamento de la reconsideraci&oacute;n presentada, esta, con ocasi&oacute;n de sus descargos, se&ntilde;al&oacute; que aquellos corresponden a un proceso distinto, referidos a la evaluaci&oacute;n del puesto de trabajo efectuado en el marco de una investigaci&oacute;n que realiza la Mutual de Seguridad, por lo que no fueron adjuntados, ni evaluada la pertinencia de ello en dicha oportunidad. Sin perjuicio de lo cual, deniega el acceso al informe denominado &quot;Solicitud de Evaluaciones de Condiciones Generales del Trabajo&quot;, junto a sus antecedentes fundantes, atendido a que la Superintendencia de Seguridad Social, se ha pronunciado en forma reiterada respecto a la confidencialidad de estos documentos, en concordancia con su Circular N&deg; 3497, de 28 de febrero de 2020, que &quot;Modifica la letra C, Protocolo de Patolog&iacute;as de Salud Mental, del T&iacute;tulo III. Calificaci&oacute;n de Enfermedades profesionales, del Libro III. Denuncia, calificaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de incapacidades permanentes, del compendio de normas del seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N&deg; 16.744&quot;.</p> <p> 4) Que en cuanto a la informaci&oacute;n reclamada, cabe precisar que seg&uacute;n el libro III, numeral 4) letra a), del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N&deg; 16.744, aprobado por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 156, de 05 de marzo de 2018, de la SUSESO, el Estudio de puesto de trabajo (EPT) &quot;Consiste en el an&aacute;lisis detallado, mediante la observaci&oacute;n en terreno, de las caracter&iacute;sticas y condiciones ambientales en que un trabajador en particular se desempe&ntilde;a y de las actividades, tareas u operaciones que realiza. Este instrumento tiene por objetivo identificar la presencia de factores de riesgo espec&iacute;ficos condicionantes de la patolog&iacute;a en estudio. En conjunto con otros elementos de juicio, el EPT permitir&aacute; al Comit&eacute; de Calificaci&oacute;n o al M&eacute;dico del Trabajo, seg&uacute;n corresponda, establecer o descartar la existencia de una relaci&oacute;n de causalidad directa entre la patolog&iacute;a y la actividad laboral del trabajador evaluado&quot;.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n el Anexo N&deg; 17, &quot;Instructivo de estudio de puesto de trabajo por sospecha de patolog&iacute;a de salud mental laboral&quot;, III Metodolog&iacute;a, letra C. Exploraci&oacute;n, indica: &quot;Con respecto a la exploraci&oacute;n propiamente tal, esta se realizar&aacute; mediante entrevistas, las cuales son de car&aacute;cter confidencial y reservado, y s&oacute;lo podr&aacute;n ser reveladas por parte del organismo administrador al respectivo entrevistado, a la Superintendencia de Seguridad Social y a los Tribunales de Justicia en caso de requerirlo de modo expreso&quot;. A su vez, la ley N&deg; 16.744 otorga a la Superintendencia de Seguridad Social la fiscalizaci&oacute;n sobre las Mutualidades, y que ejercer&aacute; estas funciones en conformidad a sus leyes y reglamentos org&aacute;nicos.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, se concluye que la informaci&oacute;n solicitada forma parte de un procedimiento llevado a cabo por la Mutual de Seguridad, como organismo administrador de los beneficios establecidos en la ley N&deg; 16.774, cuya fiscalizaci&oacute;n y control corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social. Lo anterior, indicado, adem&aacute;s, por la propia reclamada, con ocasi&oacute;n de sus descargos, a saber: &quot;En m&eacute;rito de lo expuesto, esta Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a se encuentra impedida de hacer entrega de tales antecedentes por los motivos ya se&ntilde;alados, siendo el Servicio de Salud el &Oacute;rgano administrador y encargado de tal procedimiento, cuya fiscalizaci&oacute;n y control corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 12&deg; de ley N&deg; 16.774&quot;.</p> <p> 7) Que, en cuanto a lo se&ntilde;alado precedentemente, es menester tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia: &quot;En caso de que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&quot;. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 8) Que, esta Corporaci&oacute;n advierte que el actuar de la Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a no se aviene a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que, no procedi&oacute; a derivar el requerimiento al &oacute;rgano que se encuentra en una mejor posici&oacute;n para analizar la procedencia de la entrega de la informaci&oacute;n reclamada. Por lo que, se acoger&aacute; el presente amparo, s&oacute;lo tal sentido. As&iacute;, y en aplicaci&oacute;n de los Principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y Facilitaci&oacute;n, consagrados respectivamente, en el art&iacute;culo 11 letras d) y f), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a remitir esta parte del requerimiento, al &oacute;rgano fiscalizador, a fin de que &eacute;ste se pronuncie en definitiva sobre lo requerido. En este punto, conviene hacer presente que la derivaci&oacute;n de un requerimiento al &oacute;rgano que est&aacute; en mejor posici&oacute;n para pronunciarse sobre la solicitud no necesariamente implica la existencia de la informaci&oacute;n o la pertinencia de la entrega de la misma sino que, precisamente, ser&aacute; el organismo derivado quien deber&aacute; proceder a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y analizar la eventual concurrencia de alguna hip&oacute;tesis de reserva legal, de ser ese el caso. En otras palabras, la derivaci&oacute;n de una solicitud de informaci&oacute;n inicia un nuevo procedimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica en sede del &oacute;rgano derivado.</p> <p> 9) Que, finalmente, en cuanto a las &quot;actas, minutas o registros sobre las reuniones sostenidas sobre el tema en cuesti&oacute;n&quot; reclamadas, el &oacute;rgano, con ocasi&oacute;n de sus descargos, sostuvo que aquellas no exist&iacute;an. Al respecto, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados obren en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, y conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 10) Que, en la especie, la reclamada sostuvo que su Departamento de Gesti&oacute;n y Desarrollo de Personas, inform&oacute; que, el caso en particular s&oacute;lo fue tratado en una video llamada con la profesional de la Mutual de Seguridad, reuni&oacute;n que no fue agendada previamente, y la cual se llev&oacute; a cabo con el fin de recabar informaci&oacute;n respecto al procedimiento que se deb&iacute;a seguir para solicitar una reconsideraci&oacute;n a la resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n emitida; que en dicha oportunidad no se gener&oacute; ning&uacute;n tipo de documento, acta, minuta, registro u otro, s&oacute;lo se recibieron las indicaciones a seguir para presentar la reconsideraci&oacute;n del caso, por lo tanto, no es posible acceder a ning&uacute;n antecedente que se reclama en este punto.</p> <p> 11) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no cuentan con la informaci&oacute;n reclamada, se rechazar&aacute; &aacute; el amparo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Cristi&aacute;n Gonz&aacute;lez Pinto en contra de Subsecretar&iacute;a de Energ&iacute;a, s&oacute;lo en cuanto no deriv&oacute; parte de la solicitud en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Energ&iacute;a, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del recurso de reconsideraci&oacute;n presentado, en un formato distinto a Word, o en su defecto acredite que aquel fue presentado &uacute;nicamente en dicho formato.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a la informaci&oacute;n pedida correspondiente a las &quot;actas, minutas o registros sobre las reuniones sostenidas sobre el tema en cuesti&oacute;n&quot;, por no obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p> <p> a) Derive la presente solicitud, en lo pertinente, a la Superintendencia de Seguridad Social, para efectos de que se pronuncie sobre esta, de acuerdo con sus competencias.</p> <p> b) Notifique el presente acuerdo a don Cristi&aacute;n Gonz&aacute;lez Pinto y al Sr. Subsecretario de Energ&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>