Decisión ROL C6298-21
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Reclamante: YESIKA MARÍA BARRA SANDOVAL  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE YUNGAY  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Yungay, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, los decretos de nombramiento y Registros de Planificación de Programa de Integración Escolar que se indican, ordenándose, asimismo, la entrega de copia del decreto que nombra a la solicitante como docente el año 2015, decretos de nombramiento del Programa de Integración Escolar de los años 2020 y 2021, y Registro de Evaluación y Planificación de actividades PIE de los cursos 5°A y 5°B, año escolar 2019. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, referida a la propia solicitante, no constando su remisión a este última, y respecto de la cual, se desestimó la alegación de distracción indebida de la reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6298-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Yungay</p> <p> Requirente: Yesika Mar&iacute;a Barra Sandoval</p> <p> Ingreso Consejo: 24.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Yungay, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, los decretos de nombramiento y Registros de Planificaci&oacute;n de Programa de Integraci&oacute;n Escolar que se indican, orden&aacute;ndose, asimismo, la entrega de copia del decreto que nombra a la solicitante como docente el a&ntilde;o 2015, decretos de nombramiento del Programa de Integraci&oacute;n Escolar de los a&ntilde;os 2020 y 2021, y Registro de Evaluaci&oacute;n y Planificaci&oacute;n de actividades PIE de los cursos 5&deg;A y 5&deg;B, a&ntilde;o escolar 2019.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, referida a la propia solicitante, no constando su remisi&oacute;n a este &uacute;ltima, y respecto de la cual, se desestim&oacute; la alegaci&oacute;n de distracci&oacute;n indebida de la reclamada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6298-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de julio de 2021, do&ntilde;a Yesika Mar&iacute;a Barra Sandoval solicit&oacute; a la Municipalidad de Yungay, lo siguiente:</p> <p> &quot;los siguientes Decretos de Nombramiento Alcaldicios, con la finalidad de clarificar mi actual situaci&oacute;n contractual laboral.</p> <p> Decretos:</p> <p> - N&deg; 483 de fecha 08/03/2013;</p> <p> - N&deg; 536 de fecha 11/03/2014:</p> <p> - N&deg; 674 de fecha 18/03/2016;</p> <p> - N&deg; 717 de fecha 17/03/2017;</p> <p> - N&deg; 2303 de fecha 05/10/2018;</p> <p> - N&deg; 825 de fecha 23/03/2019</p> <p> Adem&aacute;s, solicito la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Decreto que me nombra como Docente el a&ntilde;o 2015 y 2018.</p> <p> - Decretos de nombramiento desde a&ntilde;o 2018 a 2021 que me nombra como Docente de Programa de Integraci&oacute;n Escolar, realizadas en las Escuelas de la Comuna.</p> <p> - Decreto que establezca rebaja de mi carga horaria durante el a&ntilde;o 2019.</p> <p> - Copia de Registro de Evaluaci&oacute;n y Planificaci&oacute;n de actividades PIE, Escuela El Roble, curso combinado 5&deg; y 6&deg; B&aacute;sico, A&ntilde;o escolar 2018.</p> <p> - Copia de Registro de Evaluaci&oacute;n y Planificaci&oacute;n de actividades PIE, Escuela Fernando Baquedano, cursos 5&deg; A y 5&deg; B B&aacute;sico, A&ntilde;o escolar 2019.</p> <p> - Copia de Registro de Evaluaci&oacute;n y Planificaci&oacute;n de actividades PIE, Escuela Fernando Baquedano, cursos 5&deg; C B&aacute;sico, A&ntilde;o escolar 2020.</p> <p> - Copia de Registro de Evaluaci&oacute;n y Planificaci&oacute;n de actividades PIE, Escuela Fernando Baquedano, cursos 5&deg; B y 6&deg; C B&aacute;sico, A&ntilde;o escolar 2021 de marzo a junio&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 24 de agosto de 2021, do&ntilde;a Yesika Mar&iacute;a Barra Sandoval dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Yungay, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 7 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la respuesta fue oficiada y entregada a la solicitante con fecha 24 de agosto de 2021 y adjunt&oacute; la informaci&oacute;n remitida a la solicitante. As&iacute;, adjunt&oacute; Oficio N&deg; 657 de fecha 24 de agosto, en el cual el &oacute;rgano indic&oacute; que se accede a la informaci&oacute;n requerida, y adjunt&oacute; Decretos Alcaldicios N&deg; 953 de 23 de abril de 2020, N&deg; 0483 de 8 de marzo de 2013, N&deg; 0536 de fecha 11 de marzo de 2014, N&deg; 674 de fecha 18 de marzo de 2016, N&deg; 717 de fecha 17 de marzo de 2017, N&deg; 2303 de fecha 5 de octubre de 2018, N&deg; 825 de fecha 26 de marzo de 2019, N&deg; 1189 de fecha 26 de abril de 2019 y N&deg; 1080 de fecha 25 de abril de 2018, as&iacute; como los Registros de Planificaci&oacute;n de programa de Integraci&oacute;n Escolar de los cursos 5&deg;C, 8&deg;C del a&ntilde;o 2020, cursos 5&deg;B y 6&deg;C a&ntilde;o 2021, y esgrimi&oacute;, por otra parte, en relaci&oacute;n al Decreto que la nombra como docente el a&ntilde;o 2015, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en la medida que la elaboraci&oacute;n de lo solicitado requiere que un funcionario de personal del Departamento de Educaci&oacute;n Comunal, salga de sus labores habituales, y se&ntilde;al&oacute; que dicha informaci&oacute;n se encuentra archivada en bodegas que implica una distracci&oacute;n indebida.</p> <p> Adem&aacute;s, adjunt&oacute; correo electr&oacute;nico en el cual se inform&oacute; que no se registra en el sistema, ning&uacute;n decreto de rebaja de carga horaria, y aclar&oacute; que la docente se encuentra contratada por 35 horas cronol&oacute;gicas, carga que no ha tenido variaciones.</p> <p> 4) PRONUNCIAMIENOT DE LA RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E20635 de fecha 4 de octubre de 2021, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Con fecha 8 de octubre de 2021, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, la reclamante manifest&oacute; su disconformidad con lo informado por el &oacute;rgano. As&iacute;, indic&oacute; que los documentos faltantes son; decreto que la nombra como docente el a&ntilde;o 2015 y 2018, decretos de nombramiento a&ntilde;o 2020 y 2021 del Programa de Integraci&oacute;n Escolar, realizadas en la escuela Fernando Baquedano, copia de Registro de Evaluaci&oacute;n y Planificaci&oacute;n de actividades PIE, Escuela Fernando Baquedano, Cursos 5&deg;A y 5&deg;B a&ntilde;o escolar 2019, copia de Registro de Evaluaci&oacute;n y Planificaci&oacute;n de actividades PIE, Escuela Fernando Baquedano, cursos 5&deg;C a&ntilde;o escolar 2021, copia de Registro de Evaluaci&oacute;n y Planificaci&oacute;n de actividades PIE, Escuela Fernando Baqueano, Cursos 5&deg;B y 6&deg;C a&ntilde;o escolar 2020.</p> <p> Adem&aacute;s, por otra parte, indic&oacute; que adjunta asignaciones del sostenedor, que dan cuenta que el a&ntilde;o 2019 desde abril a septiembre, se declaraban 33 horas y desde octubre a la fecha se regularizaron las 35 horas.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Yungay, mediante Oficio N&deg; E21385 de fecha 15 de octubre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el organismo reclamado haya presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, sin perjuicio de lo anterior, con fecha 24 de agosto de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y adjunt&oacute; los decretos de nombramiento y de aumento de carga horaria, as&iacute; como los Registros de Planificaci&oacute;n y Evaluaci&oacute;n del Programa de Integraci&oacute;n Escolar, consignados en el numeral 3&deg; de lo expositivo, por lo que se acoger&aacute; el amparo en este punto, teni&eacute;ndose por entregada la referida informaci&oacute;n, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> 3) Que, junto remitir los antecedentes referidos en el considerando precedente, con ocasi&oacute;n de su respuesta extempor&aacute;nea, en relaci&oacute;n al decreto que nombra a la solicitante como docente el a&ntilde;o 2015, el &oacute;rgano esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, conforme a la cual se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&raquo;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &laquo;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto a la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot; .</p> <p> 6) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acrediten la distracci&oacute;n indebida que fuere alegada. En efecto, no se&ntilde;al&oacute; de manera espec&iacute;fica el tiempo total que implicar&iacute;a atender la solicitud de informaci&oacute;n requerida, con indicaci&oacute;n de las horas hombre- que debiera destinar para su recopilaci&oacute;n-, as&iacute; como tampoco el volumen total de lo requerido. De esta forma, la sola invocaci&oacute;n de la causal en comento, fundada en que la informaci&oacute;n solicitada se encontrar&iacute;a en una bodega, no permiten, por s&iacute; misma, justificar la configuraci&oacute;n de la causal invocada, por lo que, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n realizada.</p> <p> 7) Que, luego, en relaci&oacute;n a la disconformidad advertida por la reclamante con ocasi&oacute;n de su pronunciamiento, cabe hacer presente que en relaci&oacute;n a la copia de los Registros de Planificaci&oacute;n de programa de Integraci&oacute;n Escolar de los cursos 5&deg;B y 6&deg;C del a&ntilde;o escolar 2020, y del curso 5&deg;C del a&ntilde;o 2021, atendido los t&eacute;rminos en que fuere interpuesta la solicitud de informaci&oacute;n, lo solicitado excede lo requerido, en la medida que en relaci&oacute;n al a&ntilde;o 2020, la reclamante requiri&oacute; informaci&oacute;n en relaci&oacute;n al curso 5&deg;C -sin mencionar 5&deg;B ni 6&deg;C-, mientras que respecto al a&ntilde;o 2021, solicit&oacute; el registro de evaluaci&oacute;n y panificaci&oacute;n en relaci&oacute;n a los cursos 5&deg;B y 6&deg;C, y no sobre el curso 5&deg;C. Por lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 8) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n al decreto que nombr&oacute; a la reclamante como docente el a&ntilde;o 2018, cabe se&ntilde;alar tener presente que con ocasi&oacute;n de su respuesta extempor&aacute;nea, remiti&oacute; el Decreto Alcadicio N&deg; 2303 de fecha 5 de octubre de 2018, que designa en calidad de contrata en la Dotaci&oacute;n Docente Comunal a la reclamante, lo que a juicio de este Consejo, permite satisfacer lo requerido en este punto, por lo que, se reitera lo razonado en el considerando 2&deg; del presente acuerdo, en orden a que se acoge el amparo en este punto, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 9) Que, a su turno, en relaci&oacute;n al decreto que nombra a la solicitante como docente el a&ntilde;o 2015, los decretos de nombramiento de los a&ntilde;os 2020 y 2021 del Programa de Integraci&oacute;n Escolar y la copia del Registro de Evaluaci&oacute;n y Planificaci&oacute;n de actividades PIE de los cursos 5&deg;A y 5&deg;B, a&ntilde;o escolar 2019, no consta en el presente procedimiento que la reclamada hubiere remitido los referidos antecedentes.</p> <p> 10) Que, sobre el particular, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 11) Que, a su vez, atendido que se trata de informaci&oacute;n referida a la propia solicitante, y que contiene datos personales y sensibles de la misma, cabe tener presente que el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 19.628, reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, en la especie, la peticionaria ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, de la Municipalidad de Yungay. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, vinculada a actos administrativos de nombramiento y registros de evaluaci&oacute;n, que dice relaci&oacute;n adem&aacute;s con la propia solicitante en su calidad de funcionaria p&uacute;blica, respecto de lo cual, se desestim&oacute; al concurrencia de la causal de distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano reclamado, no advirti&eacute;ndose por este Consejo, a su vez, la concurrencia de alguna causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute; el amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditaci&oacute;n de identidad del titular de la informaci&oacute;n o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. Sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideraci&oacute;n la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s producto del Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo a la presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> 13) Que, asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto referidos a terceros distinto de la reclamante, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, en otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letras f) y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Yesika Barra Sandoval en contra de la Municipalidad de Yungay, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, los decretos de nombramiento y Registros de Planificaci&oacute;n de Programa de Integraci&oacute;n Escolar que se indican, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Yungay, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del decreto que nombra a la solicitante como docente el a&ntilde;o 2015, decretos de nombramiento del Programa de Integraci&oacute;n Escolar de los a&ntilde;os 2020 y 2021, y Registro de Evaluaci&oacute;n y Planificaci&oacute;n de actividades PIE de los cursos 5&deg;A y 5&deg;B, a&ntilde;o escolar 2019. Asimismo, y tendiendo en consideraci&oacute;n que se trata de informaci&oacute;n referida a la propia reclamante, y que contiene datos personales de la misma, el &oacute;rgano deber&aacute; proceder a su entrega en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideraci&oacute;n la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s producto del Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo a la presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos. A su vez, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto referidos a terceros distintos de la reclamante, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letras f) y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> a) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a la copia de los Registros de Planificaci&oacute;n de programa de Integraci&oacute;n Escolar de los cursos 5&deg;B y 6&deg;C del a&ntilde;o escolar 2020, y del curso 5&deg;C del a&ntilde;o 2021, atendido a que excede lo solicitado en el requerimiento.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Yesika Mar&iacute;a Barra Sandoval y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Yungay.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>