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DECISIÓN AMPARO ROL C6298-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Yungay</p>
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Requirente: Yesika María Barra Sandoval</p>
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Ingreso Consejo: 24.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Yungay, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, los decretos de nombramiento y Registros de Planificación de Programa de Integración Escolar que se indican, ordenándose, asimismo, la entrega de copia del decreto que nombra a la solicitante como docente el año 2015, decretos de nombramiento del Programa de Integración Escolar de los años 2020 y 2021, y Registro de Evaluación y Planificación de actividades PIE de los cursos 5°A y 5°B, año escolar 2019.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, referida a la propia solicitante, no constando su remisión a este última, y respecto de la cual, se desestimó la alegación de distracción indebida de la reclamada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6298-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de julio de 2021, doña Yesika María Barra Sandoval solicitó a la Municipalidad de Yungay, lo siguiente:</p>
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"los siguientes Decretos de Nombramiento Alcaldicios, con la finalidad de clarificar mi actual situación contractual laboral.</p>
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Decretos:</p>
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- N° 483 de fecha 08/03/2013;</p>
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- N° 536 de fecha 11/03/2014:</p>
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- N° 674 de fecha 18/03/2016;</p>
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- N° 717 de fecha 17/03/2017;</p>
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- N° 2303 de fecha 05/10/2018;</p>
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- N° 825 de fecha 23/03/2019</p>
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Además, solicito la siguiente información:</p>
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- Decreto que me nombra como Docente el año 2015 y 2018.</p>
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- Decretos de nombramiento desde año 2018 a 2021 que me nombra como Docente de Programa de Integración Escolar, realizadas en las Escuelas de la Comuna.</p>
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- Decreto que establezca rebaja de mi carga horaria durante el año 2019.</p>
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- Copia de Registro de Evaluación y Planificación de actividades PIE, Escuela El Roble, curso combinado 5° y 6° Básico, Año escolar 2018.</p>
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- Copia de Registro de Evaluación y Planificación de actividades PIE, Escuela Fernando Baquedano, cursos 5° A y 5° B Básico, Año escolar 2019.</p>
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- Copia de Registro de Evaluación y Planificación de actividades PIE, Escuela Fernando Baquedano, cursos 5° C Básico, Año escolar 2020.</p>
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- Copia de Registro de Evaluación y Planificación de actividades PIE, Escuela Fernando Baquedano, cursos 5° B y 6° C Básico, Año escolar 2021 de marzo a junio".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 24 de agosto de 2021, doña Yesika María Barra Sandoval dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Yungay, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada.</p>
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Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 7 de septiembre de 2021, el órgano señaló que la respuesta fue oficiada y entregada a la solicitante con fecha 24 de agosto de 2021 y adjuntó la información remitida a la solicitante. Así, adjuntó Oficio N° 657 de fecha 24 de agosto, en el cual el órgano indicó que se accede a la información requerida, y adjuntó Decretos Alcaldicios N° 953 de 23 de abril de 2020, N° 0483 de 8 de marzo de 2013, N° 0536 de fecha 11 de marzo de 2014, N° 674 de fecha 18 de marzo de 2016, N° 717 de fecha 17 de marzo de 2017, N° 2303 de fecha 5 de octubre de 2018, N° 825 de fecha 26 de marzo de 2019, N° 1189 de fecha 26 de abril de 2019 y N° 1080 de fecha 25 de abril de 2018, así como los Registros de Planificación de programa de Integración Escolar de los cursos 5°C, 8°C del año 2020, cursos 5°B y 6°C año 2021, y esgrimió, por otra parte, en relación al Decreto que la nombra como docente el año 2015, la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en la medida que la elaboración de lo solicitado requiere que un funcionario de personal del Departamento de Educación Comunal, salga de sus labores habituales, y señaló que dicha información se encuentra archivada en bodegas que implica una distracción indebida.</p>
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Además, adjuntó correo electrónico en el cual se informó que no se registra en el sistema, ningún decreto de rebaja de carga horaria, y aclaró que la docente se encuentra contratada por 35 horas cronológicas, carga que no ha tenido variaciones.</p>
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4) PRONUNCIAMIENOT DE LA RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E20635 de fecha 4 de octubre de 2021, solicitó a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Con fecha 8 de octubre de 2021, mediante comunicación electrónica, la reclamante manifestó su disconformidad con lo informado por el órgano. Así, indicó que los documentos faltantes son; decreto que la nombra como docente el año 2015 y 2018, decretos de nombramiento año 2020 y 2021 del Programa de Integración Escolar, realizadas en la escuela Fernando Baquedano, copia de Registro de Evaluación y Planificación de actividades PIE, Escuela Fernando Baquedano, Cursos 5°A y 5°B año escolar 2019, copia de Registro de Evaluación y Planificación de actividades PIE, Escuela Fernando Baquedano, cursos 5°C año escolar 2021, copia de Registro de Evaluación y Planificación de actividades PIE, Escuela Fernando Baqueano, Cursos 5°B y 6°C año escolar 2020.</p>
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Además, por otra parte, indicó que adjunta asignaciones del sostenedor, que dan cuenta que el año 2019 desde abril a septiembre, se declaraban 33 horas y desde octubre a la fecha se regularizaron las 35 horas.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Yungay, mediante Oficio N° E21385 de fecha 15 de octubre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el organismo reclamado haya presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, sin perjuicio de lo anterior, con fecha 24 de agosto de 2021, el órgano respondió el requerimiento y adjuntó los decretos de nombramiento y de aumento de carga horaria, así como los Registros de Planificación y Evaluación del Programa de Integración Escolar, consignados en el numeral 3° de lo expositivo, por lo que se acogerá el amparo en este punto, teniéndose por entregada la referida información, aunque extemporáneamente.</p>
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3) Que, junto remitir los antecedentes referidos en el considerando precedente, con ocasión de su respuesta extemporánea, en relación al decreto que nombra a la solicitante como docente el año 2015, el órgano esgrimió la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, conforme a la cual se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales». Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que «se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, respecto a la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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5) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales" .</p>
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6) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompañó antecedentes suficientes que acrediten la distracción indebida que fuere alegada. En efecto, no señaló de manera específica el tiempo total que implicaría atender la solicitud de información requerida, con indicación de las horas hombre- que debiera destinar para su recopilación-, así como tampoco el volumen total de lo requerido. De esta forma, la sola invocación de la causal en comento, fundada en que la información solicitada se encontraría en una bodega, no permiten, por sí misma, justificar la configuración de la causal invocada, por lo que, se desestimará la alegación realizada.</p>
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7) Que, luego, en relación a la disconformidad advertida por la reclamante con ocasión de su pronunciamiento, cabe hacer presente que en relación a la copia de los Registros de Planificación de programa de Integración Escolar de los cursos 5°B y 6°C del año escolar 2020, y del curso 5°C del año 2021, atendido los términos en que fuere interpuesta la solicitud de información, lo solicitado excede lo requerido, en la medida que en relación al año 2020, la reclamante requirió información en relación al curso 5°C -sin mencionar 5°B ni 6°C-, mientras que respecto al año 2021, solicitó el registro de evaluación y panificación en relación a los cursos 5°B y 6°C, y no sobre el curso 5°C. Por lo anterior, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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8) Que, por otra parte, en relación al decreto que nombró a la reclamante como docente el año 2018, cabe señalar tener presente que con ocasión de su respuesta extemporánea, remitió el Decreto Alcadicio N° 2303 de fecha 5 de octubre de 2018, que designa en calidad de contrata en la Dotación Docente Comunal a la reclamante, lo que a juicio de este Consejo, permite satisfacer lo requerido en este punto, por lo que, se reitera lo razonado en el considerando 2° del presente acuerdo, en orden a que se acoge el amparo en este punto, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información pedida.</p>
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9) Que, a su turno, en relación al decreto que nombra a la solicitante como docente el año 2015, los decretos de nombramiento de los años 2020 y 2021 del Programa de Integración Escolar y la copia del Registro de Evaluación y Planificación de actividades PIE de los cursos 5°A y 5°B, año escolar 2019, no consta en el presente procedimiento que la reclamada hubiere remitido los referidos antecedentes.</p>
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10) Que, sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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11) Que, a su vez, atendido que se trata de información referida a la propia solicitante, y que contiene datos personales y sensibles de la misma, cabe tener presente que el artículo 12 de la Ley N° 19.628, reconoce que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". De esta forma, en la especie, la peticionaria ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, de la Municipalidad de Yungay. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p>
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12) Que, en consecuencia, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, vinculada a actos administrativos de nombramiento y registros de evaluación, que dice relación además con la propia solicitante en su calidad de funcionaria pública, respecto de lo cual, se desestimó al concurrencia de la causal de distracción indebida alegada por el órgano reclamado, no advirtiéndose por este Consejo, a su vez, la concurrencia de alguna causal de reserva que justifique su denegación, se acogerá el amparo en este punto, ordenándose la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditación de identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideración la pandemia sanitaria por la que atraviesa el país producto del Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo a la presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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13) Que, asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto referidos a terceros distinto de la reclamante, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, en otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° letras f) y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Yesika Barra Sandoval en contra de la Municipalidad de Yungay, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, los decretos de nombramiento y Registros de Planificación de Programa de Integración Escolar que se indican, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Yungay, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia del decreto que nombra a la solicitante como docente el año 2015, decretos de nombramiento del Programa de Integración Escolar de los años 2020 y 2021, y Registro de Evaluación y Planificación de actividades PIE de los cursos 5°A y 5°B, año escolar 2019. Asimismo, y tendiendo en consideración que se trata de información referida a la propia reclamante, y que contiene datos personales de la misma, el órgano deberá proceder a su entrega en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideración la pandemia sanitaria por la que atraviesa el país producto del Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo a la presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos. A su vez, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto referidos a terceros distintos de la reclamante, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° letras f) y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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a) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto a la copia de los Registros de Planificación de programa de Integración Escolar de los cursos 5°B y 6°C del año escolar 2020, y del curso 5°C del año 2021, atendido a que excede lo solicitado en el requerimiento.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Yesika María Barra Sandoval y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Yungay.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>