Decisión ROL C157-13
Reclamante: GERARDO NEIRA CARRASCO  
Reclamado: DIRECCIÓN DE VIALIDAD DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información sobre a) Toda la documentación, incluyendo correos electrónicos, de las dos licitaciones que se realizaron en el año 2012, para ejecutar las obras pendientes, después de dar término al contrato administrativamente en marzo 2012; b) Toda la documentación correspondiente al cobro de la Boleta de Garantía de este contrato, incluyendo los correos electrónicos. Por ejemplo: solicitud de cobro al Banco Bice, respuesta del Banco Bice, transferencia, cheque o depósito entregado por el Banco Bice para el pago de la boleta de garantía donde se indique fecha y monto, depósito en la cuenta única fiscal, etc.; entre otros documentos. El Consejo señaló que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/22/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Oposición de terceros >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C157-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas</p> <p> Requirente: Gerardo Neira Carrasco</p> <p> Ingreso Consejo: 29.01.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 451 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C157-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de diciembre de 2012, don Gerardo Neira Carrasco solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas la siguiente informaci&oacute;n respecto de la ejecuci&oacute;n de la obra que indica:</p> <p> a) Toda la documentaci&oacute;n, incluyendo correos electr&oacute;nicos, de las dos licitaciones que se realizaron en el a&ntilde;o 2012, para ejecutar las obras pendientes, despu&eacute;s de dar t&eacute;rmino al contrato administrativamente en marzo 2012;</p> <p> b) Toda la documentaci&oacute;n correspondiente al cobro de la Boleta de Garant&iacute;a de este contrato, incluyendo los correos electr&oacute;nicos. Por ejemplo: solicitud de cobro al Banco Bice, respuesta del Banco Bice, transferencia, cheque o dep&oacute;sito entregado por el Banco Bice para el pago de la boleta de garant&iacute;a donde se indique fecha y monto, dep&oacute;sito en la cuenta &uacute;nica fiscal, etc.;</p> <p> c) Documentos y correos electr&oacute;nicos que den cuenta de la aprobaci&oacute;n previa otorgada por el Director General (de Obras P&uacute;blicas), que autoriza que la liquidaci&oacute;n final de este contrato, se prorrogue por 180 d&iacute;as m&aacute;s, de los 90 d&iacute;as iniciales, seg&uacute;n lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 184 del Reglamento para Contratos de Obras P&uacute;blicas (Decreto MOP N&ordm; 75); y,</p> <p> d) Toda la documentaci&oacute;n y correos electr&oacute;nicos que d&eacute; cuenta de las acciones seguidas por la Direcci&oacute;n de Vialidad, SEREMI y su personal, respecto al juicio y medida precautoria, dictada por el Juez del 2&ordm; Juzgado Civil de Rancagua, en causa Rol 10.999-2012, caratulada &quot;Constructora Asfalmix S.A. con SEREMI del Obras P&uacute;blicas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 25 de enero de 2013, la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 567, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de O&#39;Higgins puso t&eacute;rmino anticipado al contrato por medio de la Resoluci&oacute;n (E) DRV VI N&ordm; 382, de 13 de marzo de 2012, en raz&oacute;n de la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 151, letra d) del Reglamento para Contratos de Obras P&uacute;blicas, esto es, por no dar cumplimiento al programa de trabajo, no iniciar oportunamente la obra o incurrir en paralizaciones superiores a las permitidas de acuerdo al mismo reglamento;</p> <p> b) En lo relativo al requerimiento de la letra a), una vez terminado anticipadamente el contrato, la ejecuci&oacute;n de las obras no concluidas por la Sociedad Constructora Asfalmix S.A., se licit&oacute; en dos oportunidades. La primera de &eacute;stas se declar&oacute; desierta por no haberse presentado oferentes, y en la segunda licitaci&oacute;n se desech&oacute; la &uacute;nica oferta presentada por no resultar conveniente para el inter&eacute;s fiscal. Toda la informaci&oacute;n relativa a dichos procesos de licitaci&oacute;n se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el portal Mercado P&uacute;blico, ID 2262-21-LP12 y 2262-30-LP12, respectivamente, por lo que, de conformidad con el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, se entiende por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, comunicando la fuente y la forma de acceder a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> c) En relaci&oacute;n al requerimiento de la letra b), es menester considerar que el 29 de agosto de 2012 el solicitante demand&oacute; a la SEREMI de Obras P&uacute;blicas y a la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad en causa Rol C-10.999 de 2012, radicada en el 2&ordm; Juzgado Civil de Rancagua. En este contexto, el 20 de septiembre de 2012, solicit&oacute; la medida precautoria de retenci&oacute;n de la boleta de garant&iacute;a que cauciona las obligaciones derivadas del contrato.</p> <p> d) Todos los documentos que obran en poder de la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de la Regi&oacute;n de O&#39;Higgins relativos al cobro de dicha boleta de garant&iacute;a, acceden a dicho procedimiento judicial como antecedentes necesarios para la defensa judicial de los intereses fiscales. En efecto, los antecedentes requeridos por el demandante en la se&ntilde;alada causa judicial, tienen una relaci&oacute;n directa con el otorgamiento de la referida medida precautoria de la boleta de garant&iacute;a retenida de conformidad a las disposiciones del Reglamento para Contratos de Obras P&uacute;blicas y dan sustento a la estrategia jur&iacute;dica esgrimida por la Direcci&oacute;n de Vialidad y el Ministerio de Obras P&uacute;blicas, raz&oacute;n por la cual se deniega la entrega de la informaci&oacute;n, por cuanto el solicitante es la parte demandante en la causa por indemnizaci&oacute;n de perjuicios contra la SEREMI de Obras P&uacute;blicas y la Direcci&oacute;n de Vialidad, invocando la causal del art&iacute;culo 21, N&ordm; 1, letra a) de la Ley de Transparencia;</p> <p> e) En relaci&oacute;n al requerimiento de la letra c), en raz&oacute;n de lo establecido por el art&iacute;culo 152 del Reglamento para Contratos de Obras P&uacute;blicas, ante la imposibilidad actual de calcular los mayores costos del t&eacute;rmino de las obras, aquella no ha sido pronunciada por la DGOP.</p> <p> f) En cuanto a lo solicitado en el literal d), se debe considerar que el referido juicio se mantiene vigente, en estado de tramitaci&oacute;n y en actual etapa de discusi&oacute;n. Los antecedentes requeridos tienen una relaci&oacute;n directa con la estrategia judicial a esgrimir por la SEREMI y la Direcci&oacute;n de Vialidad, frente a las pretensiones judiciales de la Constructora Asfalmix S.A. En efecto, lo solicitado por el requirente y demandante de dicha causa, es conocer todos los documentos y correos electr&oacute;nicos que den cuenta de las acciones adoptadas por la Administraci&oacute;n frente a la demanda presentada, lo que puede tener un efecto perjudicial para las contra pretensiones fiscales hechas valer en dicho proceso, por lo que se deniega la entrega de la informaci&oacute;n solicitada invocando la causal del art&iacute;culo 21, N&ordm; 1, letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de enero de 2013, don Gerardo Neira Carrasco dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que ser&iacute;a improcedente la denegaci&oacute;n relativa al cobro de la boleta de garant&iacute;a fundado en la existencia de un proceso judicial.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, mediante oficio N&deg; 587 de 8 de febrero de 2013, este Consejo solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo en el sentido de se&ntilde;alar cu&aacute;les son los antecedentes solicitados que no fueron entregados por el &oacute;rgano reclamado. Al respecto, mediante correo electr&oacute;nico de 12 de febrero de 2013, el reclamante se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n no entregada era la siguiente:</p> <p> a) La documentaci&oacute;n de las dos licitaciones que se realizaron en el a&ntilde;o 2012, para ejecutar las obras pendientes, despu&eacute;s de dar t&eacute;rmino al contrato administrativamente en marzo 2012. En especial los correos electr&oacute;nicos entre funcionarios de Vialidad, y/o intercambiados con particulares.</p> <p> b) La solicitud de cobro de la Boleta de Garant&iacute;a al Banco Bice y antecedentes de su cobro, ya que &eacute;stas son gestiones administrativas y no judiciales. Igual se requiere la entrega de los correos electr&oacute;nicos intercambiados entre funcionarios de vialidad, y/o intercambiados con particulares. Agrega que esa informaci&oacute;n no tiene que ver con la contienda judicial que su representada entabl&oacute; en contra de la Direcci&oacute;n de Vialidad de Rancagua.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, mediante Oficio N&deg; 725, de 22 de febrero de 2013, solicit&aacute;ndole especialmente que al evacuar sus descargos: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) proporcione a este Consejo, los datos de contacto &mdash;por ejemplo, domicilio, correo electr&oacute;nico y tel&eacute;fono-, de los titulares de cuentas de casilla electr&oacute;nica desde y hacia las cuales se dirigieron los correos solicitados, con el objeto de evaluar la eventual aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (3&deg;) acompa&ntilde;e copia de los correos electr&oacute;nicos solicitados por el requirente; y, (4&deg;) indique el estado en el que se encuentran actualmente los procesos respecto de los cuales el recurrente solicit&oacute; la informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo. Mediante Oficio N&deg; 2851, de 12 de marzo de 2013, la precitada autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En cuanto a lo solicitado en literal a), reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta en orden a que entiende por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, comunicando la fuente y la forma de acceder a la informaci&oacute;n solicitada. Agrega, respecto de los correos electr&oacute;nicos requeridos respecto del mencionado literal, que &ldquo;los profesionales competentes de la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de O&#39;Higgins se han pronunciado en sentido de se&ntilde;alar la inexistencia de tales comunicaciones informales. En efecto, los procesos de licitaci&oacute;n son llevados a cabo por la Direcci&oacute;n Regional respectiva en la forma y por medios establecidos al efecto, de los cuales existe constancia &iacute;ntegra en el portal www.mercadopublico.cl donde, con la identificaci&oacute;n de los procesos de licitaci&oacute;n referidos, se puede encontrar la informaci&oacute;n asociada a dichas contrataciones p&uacute;blicas.&rdquo;</p> <p> b) Respecto de los correos electr&oacute;nicos solicitados relativos a los literales b) y d), aduce que &ldquo;siendo a su vez antecedentes de defensa judicial, no es procedente su entrega de conformidad a la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra a) de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, tampoco resulta oportuno el an&aacute;lisis previo de proporcionalidad de la entrega de dicha informaci&oacute;n en raz&oacute;n de la divisibilidad de &eacute;sta. En efecto, ante el peligro de divulgaci&oacute;n de la estrategia a esgrimir por el Fisco en el estado procesal id&oacute;neo, debe, a juicio de esta Direcci&oacute;n, primar la defensa del inter&eacute;s fiscal por sobre el inter&eacute;s particular del demandante y reclamante de informaci&oacute;n.&rdquo;</p> <p> c) En relaci&oacute;n con el literal c), reitera lo indicado con ocasi&oacute;n de su respuesta, en el sentido de que ante la imposibilidad de calcular los mayores costos asociados al contrato terminado anticipadamente, y por ende no obra en poder de dicha Direcci&oacute;n acto administrativo ni correo electr&oacute;nico alguno relativo a la solicitud de ampliaci&oacute;n de plazo a la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> d) Agrega respecto del literal d), que resulta improcedente la entrega de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada, toda vez que el proceso judicial rese&ntilde;ado precedentemente se encuentra en plena etapa de discusi&oacute;n. En efecto, actualmente se discute en relaci&oacute;n a la eventual capacidad de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial para ser demandada por parte de la Sociedad Constructora Asfalmix S.A.</p> <p> e) En este contexto, concluye que la entrega de la informaci&oacute;n puede perjudicar gravemente la posibilidad del Fisco de acreditar sus pretensiones procesales, por lo que no se hace pertinente la entrega de la informaci&oacute;n requerida, tanto en relaci&oacute;n al cobro de garant&iacute;as como en relaci&oacute;n al incumplimiento de las obligaciones contractuales.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el objeto de resolver adecuadamente el presente amparo, el Consejo Directivo, en su sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 421 celebrada el 22 de marzo de 2013, acord&oacute; solicitar al &oacute;rgano reclamado lo siguiente:</p> <p> a) Remitir copia de la documentaci&oacute;n en que conste la consulta formulada a sus funcionarios acerca de la existencia de los correos electr&oacute;nicos solicitados en el literal a), y la respuesta dada por &eacute;stos, en relaci&oacute;n a la existencia de los correos electr&oacute;nico materia de la solicitud en an&aacute;lisis.</p> <p> b) Remita copia de todos los documentos que obren en su poder en relaci&oacute;n con el literal b) de la solicitud.</p> <p> c) Informe de manera espec&iacute;fica y concreta de qu&eacute; modo la divulgaci&oacute;n de los mencionados antecedentes, solicitados en el precitado literal b), produce la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Proporcione a este Consejo, los datos de contacto de los titulares de las cuentas de casillas electr&oacute;nicas desde y hacia las cuales se dirigieron los correos solicitados &mdash;incluidos en el literal b) de la solicitud&mdash;, con el objeto de evaluar la eventual aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> 7) CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante el Oficio N&deg; 4014, de 10 de abril de 2013, el Sr. Director Nacional de Vialidad atendi&oacute; la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, se&ntilde;alando que el perjuicio se configura por cuanto el solicitante es, a su vez, demandante en el proceso Rol C-10.999-12, del Segundo Juzgado Civil de Rancagua, y la informaci&oacute;n que requiere versa directamente sobre el objeto de la litis, siendo los antecedentes de la defensa judicial esgrimida por este Servicio. Agrega que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes que dan cuenta del cobro de dichas garant&iacute;as y su posterior destinaci&oacute;n para el pago de los perjuicios y los mayores costos que irroguen las obras no ejecutadas, producen un manifiesto perjuicio para los intereses fiscales, y a la estrategia judicial a desempe&ntilde;ar por el Consejo de Defensa del Estado, ya que estos antecedentes son medio de prueba para la defensa fiscal en el proceso referido y dan cuenta del ejercicio de las potestades p&uacute;blicas que recaen en esa Direcci&oacute;n. Asimismo, adjunta una minuta preparada por la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de O&#39;Higgins, que indica lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de los correos electr&oacute;nicos de las dos licitaciones que se realizaron en el a&ntilde;o 2012, para ejecutar las obras pendientes, despu&eacute;s de dar t&eacute;rmino al contrato administrativamente en marzo de 2012, informa que &ldquo;no existen correos ni antecedentes sobre la materia.&rdquo;</p> <p> b) Sobre los documentos que dicen relaci&oacute;n con el cobro de la boleta de garant&iacute;a, adjunta, seg&uacute;n indica, toda la documentaci&oacute;n respectiva, seg&uacute;n el siguiente detalle:</p> <p> i. Ord. N&deg; 837 del Director Regional de Vialidad al Secretario Regional Ministerial de Obras P&uacute;blicas, de 8 de mayo de 2012, en que solicita hacer efectivas las garant&iacute;as del contrato.</p> <p> ii. Ord. N&deg; 922 del Director Regional de Vialidad de la Regi&oacute;n de O&acute;Higgins a la Directora Regional de Contabilidad y Finanzas, de 22 de mayo de 2012 por el cual le solicita instruir a qui&eacute;n corresponda la devoluci&oacute;n de la garant&iacute;a correspondiente, de acuerdo al formulario de garant&iacute;as que adjunta.</p> <p> iii. Ord. N&deg; 259 de la Directora Regional de Contabilidad y Finanzas, de 25 de mayo de 2012, mediante el cual remite boleta N&deg; 0145901 tomada por Constructora Asfalmix S.A.</p> <p> iv. Presentaci&oacute;n efectuada ante el Banco BICE, Oficina Rancagua, donde se solicita hacer efectiva la boleta respectiva, gesti&oacute;n que se efectu&oacute; personalmente, no a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico. Acompa&ntilde;a adem&aacute;s fotocopia de la boleta de garant&iacute;a respectiva.</p> <p> v. Fotocopia de Vale Vista de Banco BICE, entregado por dicha entidad bancaria, por la suma de $9.642.301.- de 24 de septiembre de 2012.</p> <p> vi. Ord. N&deg; 1705 de 1&deg; de octubre de 2012, mediante el cual se remite el Vale Vista se&ntilde;alado en el numeral anterior, m&aacute;s la correspondiente gu&iacute;a de remisi&oacute;n, que es el documento que la Direcci&oacute;n Regional envi&oacute; a la Direcci&oacute;n de Contabilidad y Finanzas, al haber hecho efectiva la garant&iacute;a.</p> <p> vii. Recibo de ingreso N&deg; 0009845 de 3 de octubre de 2012.</p> <p> viii. Comprobante de Dep&oacute;sito del Banco Estado de 4 de octubre de 2012, de la suma correspondiente al Vale Vista, por el monto de $9.642.301.- El dep&oacute;sito se efectu&oacute; en la Cuenta N&deg; 38109072386, cuyo titular es la Direcci&oacute;n de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> ix. Copia de resoluci&oacute;n judicial o prove&iacute;do de la I. Corle de Apelaciones de Rancagua, reca&iacute;da en el recurso de reposici&oacute;n y apelaci&oacute;n en subsidio deducido en contra de la resoluci&oacute;n que acogi&oacute; el incidente de nulidad de lo obrado interpuesto por la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Obras P&uacute;blicos, en Rol Corte N&deg; 1545-2012, relativa a la causa del Segundo Juzgado Civil de Rancagua (caratulados Constructora Asfalmix con Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Obras P&uacute;blicas), de 7 de enero de 2013, en la cual se revoca la medida precautoria de retenci&oacute;n y en su lugar se decide que no se hace lugar a dicha medida.</p> <p> c) Se&ntilde;ala que la negativa de entregar la documentaci&oacute;n aludida en el numeral anterior, se fundament&oacute; en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, toda vez que fue solicitada por la parte demandante, esto es, la empresa Asfalmix S.A., quien entabl&oacute; demanda de indemnizaci&oacute;n de perjuicios en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Obras P&uacute;blicas, situaci&oacute;n que se encuentra expresamente establecida dentro de las &uacute;nicas causales de secreto o reserva, por cuanto la empresa se encontraba ejerciendo una acci&oacute;n judicial contra el Ministerio de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> d) Respecto de los datos de contacto solicitados relativos a las personas a quienes se les dirigieron correos electr&oacute;nicos, se&ntilde;ala que las gestiones relacionadas con el cobro de la boleta de garant&iacute;a, no se efectu&oacute; a trav&eacute;s de ning&uacute;n correo electr&oacute;nico, sino que personalmente y con la documentaci&oacute;n que se adjunta se&ntilde;alada en el literal b) precedente.</p> <p> 8) SEGUNDA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Habida cuenta de lo informado por el &oacute;rgano reclamado en su Oficio N&deg; 2.851, de 11 de marzo de 2013, en orden a que &quot;los profesionales competentes de la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de O&#39;Higgins se han pronunciado en el sentido de se&ntilde;alar la inexistencia de tales comunicaciones informales&quot;, el Consejo Directivo de este Consejo, en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 430, de 30 de abril de 2013, acord&oacute; requerirle que proporcione a este Consejo la identidad y dem&aacute;s datos de contacto, de tales funcionarios a fin de que &eacute;stos se pronunciaran si enviaron o recibieron desde sus casillas institucionales correos electr&oacute;nicos como los requeridos. En respuesta a lo anterior, mediante Oficio N&deg; 6.023, de 28 de mayo de 2013, la Direcci&oacute;n Nacional de Vialidad comunic&oacute; a este Consejo, los datos de contacto de los dos funcionarios consultados al efecto.</p> <p> 9) TRASLADO A LOS TERCEROS: Atendido lo informado por el &oacute;rgano reclamado en cumplimiento de la medida para mejor resolver descrita anteriormente, este Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, acord&oacute; conferir traslado a los funcionarios individualizados por la entidad reclamada, a fin de que se pronunciaran espec&iacute;ficamente acerca de la existencia de los correos electr&oacute;nicos y, en caso de contar con dichos antecedentes, manifestaran su voluntad de consentir o no en su entrega.</p> <p> Al respecto, don Jorge Celed&oacute;n Pirtzl, Director Regional de Vialidad de la Regi&oacute;n de O&rsquo;Higgins, mediante Oficio N&deg; 1157, de 5 de julio de 2013, manifest&oacute; que &quot;no tiene noticia alguna acerca de la existencia de correos electr&oacute;nicos relacionados con los procesos licitatorios de las obras no concluidas por sociedad Constructora Asfalmix S.A&rdquo;., agregando que, conforme con los principios que rigen, en general, los procedimientos licitatorios referidos a la igualdad de los proponentes y de estricta sujeci&oacute;n a las Bases Administrativas, en la contrataci&oacute;n de obras p&uacute;blicas, &ldquo;la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad Sexta Regi&oacute;n, no utiliza correos electr&oacute;nicos para comunicarse extraoficialmente con oferentes de una licitaci&oacute;n.&rdquo;</p> <p> Por su parte, do&ntilde;a Mar&iacute;a Soledad Sir Zanetta, abogado de la Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica de la mencionada Direcci&oacute;n Regional, inform&oacute; que &ldquo;no existen correos electr&oacute;nicos relacionados con los procesos licitatorios de las obras no concluidas por sociedad Constructora Asfalmix S.A. y en tal sentido s&oacute;lo puedo afirmar que con el objeto de garantizar la probidad administrativa consagrada en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y definida en &aacute; art&iacute;culo 52 de la ley 18.575, en la contrataci&oacute;n de obras p&uacute;blicas, esta Direcci&oacute;n Regional no utiliza tales v&iacute;as de comunicaci&oacute;n para relacionarse extraoficialmente con los oferentes, por ende, mal podr&iacute;a haberse elaborado un correo electr&oacute;nico al respecto.&rdquo;</p> <p> 10) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El 11 de julio de 2013, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo constat&oacute; en el sitio web del Poder Judicial, espec&iacute;ficamente en el link http://civil.poderjudicial.cl/CIVILPORWEB/, que la causa rol C-10.999-2012 del Segundo Juzgado Civil de Rancagua se encuentra en tramitaci&oacute;n, habi&eacute;ndose deducido, el 29 de agosto de 2012, por parte de Constructora Asfalmix S.A. una demanda en juicio ordinario en contra de la SEREMI de Obras P&uacute;blicas y la Direcci&oacute;n de Vialidad, ambas de la Regi&oacute;n de O&rsquo;Higgins, mediante la cual pretende una indemnizaci&oacute;n de perjuicios por responsabilidad contractual derivada del cumplimiento imperfecto del contrato de obra que se indica. Seg&uacute;n la referida p&aacute;gina web, el 21 de septiembre de 2012, el tribunal accedi&oacute; a una solicitud formulada por el demandante, don Gerardo Neira Carrasco, disponiendo una medida precautoria de retenci&oacute;n de la boleta de garant&iacute;a tomada por Constructora Asfalmix S.A. en favor de la SEREMI de Obras P&uacute;blicas de la Regi&oacute;n de O&rsquo;Higgins. Posteriormente, el 7 de enero de 2013, la Corte de Apelaciones de Rancagua, conociendo de un recurso de apelaci&oacute;n deducido por la demandada, dej&oacute; sin efecto la resoluci&oacute;n que decret&oacute; la se&ntilde;alada medida precautoria, &ldquo;atendido que la finalidad de la medida solicitada no dice relaci&oacute;n con el objeto de la presente acci&oacute;n ni busca precaver sus resultados, pues no est&aacute; en cuesti&oacute;n la devoluci&oacute;n de la boleta de garant&iacute;a, se revoca en lo apelado.&rdquo; Por su parte, el cuaderno principal de dicho proceso judicial da cuenta de que el 14 de enero de 2013, el tribunal acogi&oacute; un incidente de nulidad de todo lo obrado interpuesto por la demandada -Secretar&iacute;a Ministerial de Obras P&uacute;blicas de la Regi&oacute;n de O&acute;Higgins-, no constando en el expediente principal actuaciones posteriores al 30 de enero del mismo a&ntilde;o.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que atendido el tenor de la subsanaci&oacute;n del amparo del reclamante, el presente reclamo ha quedado circunscrito a la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada en los literales a) y b) de la solicitud acceso.</p> <p> 2) Que en cuanto al literal a), relativo a &rdquo;toda la documentaci&oacute;n, incluyendo correos electr&oacute;nicos, de las dos licitaciones que se realizaron en el a&ntilde;o 2012, para ejecutar las obras pendientes, despu&eacute;s de dar t&eacute;rmino al contrato administrativamente en marzo 2012 &rdquo;, en su respuesta el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo contest&oacute; parcialmente a dicho requerimiento por cuanto, si bien inform&oacute; la fuente, el lugar y la forma en que el solicitante pod&iacute;a tener acceso a la informaci&oacute;n &ndash;individualizando los procesos licitatorios respectivos disponibles en el sitio web www.mercadopublico.cl &ndash; no se pronunci&oacute; acerca de los correos electr&oacute;nicos solicitados. Al respecto, y s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano reclamado se pronunci&oacute; expresamente informando acerca de la inexistencia de dicha informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que &ldquo;los profesionales competentes de la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de O&#39;Higgins se han pronunciado en sentido de se&ntilde;alar la inexistencia de tales comunicaciones informales&rdquo;. A su turno, consultados por este Consejo los funcionarios competentes de dicho &oacute;rgano para pronunciarse sobre el particular, ratificaron lo se&ntilde;alado por la reclamada en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n. Sobre el particular, cabe tener presente que el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot;, agregando el art&iacute;culo 10 de la citada ley que &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&quot;. De dichas normas se concluye que s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. Por lo tanto, atendida la alegaci&oacute;n de inexistencia efectuada por la reclamada, que no es posible controvertirla por este Consejo, y la ratificaci&oacute;n por parte de los funcionarios competentes, en orden a que no cuentan con correos electr&oacute;nicos como los solicitados, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte. En consecuencia, no ser&aacute; necesario pronunciarse acerca de la procedencia jur&iacute;dica de la entrega de estos correos, dada su inexistencia.</p> <p> 3) Que en cuanto al literal b) de la solicitud, referida a &ldquo;toda la documentaci&oacute;n correspondiente al cobro de la Boleta de Garant&iacute;a de este contrato, incluyendo los correos electr&oacute;nicos. Por ejemplo: solicitud de cobro al Banco Bice, respuesta del Banco Bice, transferencia, cheque o dep&oacute;sito entregado por el Banco Bice para el pago de la boleta de garant&iacute;a donde se indique fecha y monto, dep&oacute;sito en la cuenta &uacute;nica fiscal, etc&rdquo;, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, esto es, aqu&eacute;lla que permite denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la misma afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente, trat&aacute;ndose de &ldquo;antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&rdquo;. Los que conforme al art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 letra a) del Reglamento de la Ley de Transparencia, corresponden &ndash;entre otros&ndash;, a &ldquo;aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&rdquo;.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvi&oacute; que la causal de reserva citada, debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos. As&iacute;, por ejemplo, se ha resuelto que:</p> <p> a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado, tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a la defensa jur&iacute;dica en curso (decisi&oacute;n de amparo Rol C380-10, criterio ratificado en decisiones de amparos roles C392-10, C648-10 y C787-10).</p> <p> b) Los medios de prueba que el &oacute;rgano quiere presentar en el juicio:</p> <p> i. Son reservados de acreditarse la afectaci&oacute;n se&ntilde;alada (p. ej., un Informe en Derecho) pero s&oacute;lo hasta el vencimiento de la/s etapa/s probatorias, pues cerrada &eacute;sta ya no servir&iacute;an a la defensa judicial del organismo (razonamiento expresado en la decisi&oacute;n de los amparos roles A68-09 y A293-09).</p> <p> ii. Son p&uacute;blicos cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a). En efecto, no puede admitirse que los juicios se resuelvan a favor del Fisco porque &eacute;ste impida a sus contrapartes el acceso a informaci&oacute;n administrativa, ni mucho menos que esto fuera parte del &ldquo;debido funcionamiento&rdquo; estatal. Por el contrario, si de tales antecedentes se deriva una condena fiscal, el debido funcionamiento estatal deber&aacute; traducirse en la correspondiente reparaci&oacute;n (criterio recogido en la decisi&oacute;n amparo A380-09).</p> <p> 5) Que la Direcci&oacute;n Nacional de Vialidad, al invocar la causal materia del presente an&aacute;lisis, ha efectuado una alegaci&oacute;n de car&aacute;cter general, fundada, en s&iacute;ntesis, en la calidad del solicitante, quien es adem&aacute;s demandante en una controversia judicial que actualmente mantiene en tramitaci&oacute;n y en que los documentos solicitados dar&iacute;an cuenta de su estrategia judicial en dicho litigio. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado no ha aportado antecedentes que acrediten una relaci&oacute;n directa entre la documentaci&oacute;n relativa al cobro de la boleta de garant&iacute;a con el objeto del juicio en cuesti&oacute;n, no habi&eacute;ndose, tampoco, acreditado en qu&eacute; medida &eacute;stos ser&iacute;an necesarios para su estrategia y defensa jur&iacute;dica en sede judicial. En tal sentido, y conforme ha resuelto este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C39-09, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n pedida corresponde al &oacute;rgano respectivo, o en su caso, al tercero, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hip&oacute;tesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie, motivo por el cual se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, en cumplimiento de la medida para mejor resolver dispuesta por este Consejo, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; la documentaci&oacute;n relativa al literal b) de la solicitud de acceso que obra en su poder &ndash;singularizada en literal b) del numeral 6&deg; de la parte expositiva-, de cuyo an&aacute;lisis, no se advierte de modo alguno que pueda exponer la eventual estrategia judicial que el &oacute;rgano reclamado pretende desplegar en juicio, toda vez que s&oacute;lo dice relaci&oacute;n con actos administrativos de mero tr&aacute;mite evacuados por sus unidades internas a fin de hacer efectiva la garant&iacute;a de fiel cumplimiento del contrato.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, deber&aacute;n desestimarse las alegaciones formuladas por la reclamada, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la documentaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano reclamado y tenidas a la vista por este Consejo, de aquellas requeridas en el literal b) de la solicitud de acceso que le dio origen, la cual excluye la existencia de correos electr&oacute;nicos.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Gerardo Neira Carrasco, en contra de la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, dando por contestada, aunque de forma extempor&aacute;nea, la solicitud del literal a) del requerimiento de acceso.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas :</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de todos los documentos que obren en su poder en relaci&oacute;n con el literal b) de la solicitud, en los t&eacute;rminos razonados en el considerando 7&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl , o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gerardo Neira Carrasco, al Sr. Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, y a los terceros interesados don Jorge Celed&oacute;n Pirtzl y do&ntilde;a Mar&iacute;a Soledad Sir Zanetta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>