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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C157-13</strong></p>
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Entidad pública: Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas</p>
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Requirente: Gerardo Neira Carrasco</p>
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Ingreso Consejo: 29.01.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 451 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C157-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de diciembre de 2012, don Gerardo Neira Carrasco solicitó a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas la siguiente información respecto de la ejecución de la obra que indica:</p>
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a) Toda la documentación, incluyendo correos electrónicos, de las dos licitaciones que se realizaron en el año 2012, para ejecutar las obras pendientes, después de dar término al contrato administrativamente en marzo 2012;</p>
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b) Toda la documentación correspondiente al cobro de la Boleta de Garantía de este contrato, incluyendo los correos electrónicos. Por ejemplo: solicitud de cobro al Banco Bice, respuesta del Banco Bice, transferencia, cheque o depósito entregado por el Banco Bice para el pago de la boleta de garantía donde se indique fecha y monto, depósito en la cuenta única fiscal, etc.;</p>
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c) Documentos y correos electrónicos que den cuenta de la aprobación previa otorgada por el Director General (de Obras Públicas), que autoriza que la liquidación final de este contrato, se prorrogue por 180 días más, de los 90 días iniciales, según lo señala el artículo 184 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas (Decreto MOP Nº 75); y,</p>
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d) Toda la documentación y correos electrónicos que dé cuenta de las acciones seguidas por la Dirección de Vialidad, SEREMI y su personal, respecto al juicio y medida precautoria, dictada por el Juez del 2º Juzgado Civil de Rancagua, en causa Rol 10.999-2012, caratulada "Constructora Asfalmix S.A. con SEREMI del Obras Públicas".</p>
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2) RESPUESTA: El 25 de enero de 2013, la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas respondió a dicho requerimiento de información, mediante resolución exenta N° 567, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) La Dirección Regional de Vialidad de O'Higgins puso término anticipado al contrato por medio de la Resolución (E) DRV VI Nº 382, de 13 de marzo de 2012, en razón de la disposición del artículo 151, letra d) del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, esto es, por no dar cumplimiento al programa de trabajo, no iniciar oportunamente la obra o incurrir en paralizaciones superiores a las permitidas de acuerdo al mismo reglamento;</p>
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b) En lo relativo al requerimiento de la letra a), una vez terminado anticipadamente el contrato, la ejecución de las obras no concluidas por la Sociedad Constructora Asfalmix S.A., se licitó en dos oportunidades. La primera de éstas se declaró desierta por no haberse presentado oferentes, y en la segunda licitación se desechó la única oferta presentada por no resultar conveniente para el interés fiscal. Toda la información relativa a dichos procesos de licitación se encuentra permanentemente a disposición del público en el portal Mercado Público, ID 2262-21-LP12 y 2262-30-LP12, respectivamente, por lo que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Transparencia, se entiende por cumplida la obligación de informar, comunicando la fuente y la forma de acceder a la información solicitada.</p>
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c) En relación al requerimiento de la letra b), es menester considerar que el 29 de agosto de 2012 el solicitante demandó a la SEREMI de Obras Públicas y a la Dirección Regional de Vialidad en causa Rol C-10.999 de 2012, radicada en el 2º Juzgado Civil de Rancagua. En este contexto, el 20 de septiembre de 2012, solicitó la medida precautoria de retención de la boleta de garantía que cauciona las obligaciones derivadas del contrato.</p>
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d) Todos los documentos que obran en poder de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de O'Higgins relativos al cobro de dicha boleta de garantía, acceden a dicho procedimiento judicial como antecedentes necesarios para la defensa judicial de los intereses fiscales. En efecto, los antecedentes requeridos por el demandante en la señalada causa judicial, tienen una relación directa con el otorgamiento de la referida medida precautoria de la boleta de garantía retenida de conformidad a las disposiciones del Reglamento para Contratos de Obras Públicas y dan sustento a la estrategia jurídica esgrimida por la Dirección de Vialidad y el Ministerio de Obras Públicas, razón por la cual se deniega la entrega de la información, por cuanto el solicitante es la parte demandante en la causa por indemnización de perjuicios contra la SEREMI de Obras Públicas y la Dirección de Vialidad, invocando la causal del artículo 21, Nº 1, letra a) de la Ley de Transparencia;</p>
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e) En relación al requerimiento de la letra c), en razón de lo establecido por el artículo 152 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, ante la imposibilidad actual de calcular los mayores costos del término de las obras, aquella no ha sido pronunciada por la DGOP.</p>
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f) En cuanto a lo solicitado en el literal d), se debe considerar que el referido juicio se mantiene vigente, en estado de tramitación y en actual etapa de discusión. Los antecedentes requeridos tienen una relación directa con la estrategia judicial a esgrimir por la SEREMI y la Dirección de Vialidad, frente a las pretensiones judiciales de la Constructora Asfalmix S.A. En efecto, lo solicitado por el requirente y demandante de dicha causa, es conocer todos los documentos y correos electrónicos que den cuenta de las acciones adoptadas por la Administración frente a la demanda presentada, lo que puede tener un efecto perjudicial para las contra pretensiones fiscales hechas valer en dicho proceso, por lo que se deniega la entrega de la información solicitada invocando la causal del artículo 21, Nº 1, letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 29 de enero de 2013, don Gerardo Neira Carrasco dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que sería improcedente la denegación relativa al cobro de la boleta de garantía fundado en la existencia de un proceso judicial.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Conforme a lo previsto en el artículo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, mediante oficio N° 587 de 8 de febrero de 2013, este Consejo solicitó al reclamante subsanar su amparo en el sentido de señalar cuáles son los antecedentes solicitados que no fueron entregados por el órgano reclamado. Al respecto, mediante correo electrónico de 12 de febrero de 2013, el reclamante señaló que la información no entregada era la siguiente:</p>
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a) La documentación de las dos licitaciones que se realizaron en el año 2012, para ejecutar las obras pendientes, después de dar término al contrato administrativamente en marzo 2012. En especial los correos electrónicos entre funcionarios de Vialidad, y/o intercambiados con particulares.</p>
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b) La solicitud de cobro de la Boleta de Garantía al Banco Bice y antecedentes de su cobro, ya que éstas son gestiones administrativas y no judiciales. Igual se requiere la entrega de los correos electrónicos intercambiados entre funcionarios de vialidad, y/o intercambiados con particulares. Agrega que esa información no tiene que ver con la contienda judicial que su representada entabló en contra de la Dirección de Vialidad de Rancagua.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, mediante Oficio N° 725, de 22 de febrero de 2013, solicitándole especialmente que al evacuar sus descargos: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) proporcione a este Consejo, los datos de contacto —por ejemplo, domicilio, correo electrónico y teléfono-, de los titulares de cuentas de casilla electrónica desde y hacia las cuales se dirigieron los correos solicitados, con el objeto de evaluar la eventual aplicación del artículo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (3°) acompañe copia de los correos electrónicos solicitados por el requirente; y, (4°) indique el estado en el que se encuentran actualmente los procesos respecto de los cuales el recurrente solicitó la información que motivó el presente amparo. Mediante Oficio N° 2851, de 12 de marzo de 2013, la precitada autoridad presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) En cuanto a lo solicitado en literal a), reitera lo señalado en su respuesta en orden a que entiende por cumplida la obligación de informar, comunicando la fuente y la forma de acceder a la información solicitada. Agrega, respecto de los correos electrónicos requeridos respecto del mencionado literal, que “los profesionales competentes de la Dirección Regional de Vialidad de O'Higgins se han pronunciado en sentido de señalar la inexistencia de tales comunicaciones informales. En efecto, los procesos de licitación son llevados a cabo por la Dirección Regional respectiva en la forma y por medios establecidos al efecto, de los cuales existe constancia íntegra en el portal www.mercadopublico.cl donde, con la identificación de los procesos de licitación referidos, se puede encontrar la información asociada a dichas contrataciones públicas.”</p>
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b) Respecto de los correos electrónicos solicitados relativos a los literales b) y d), aduce que “siendo a su vez antecedentes de defensa judicial, no es procedente su entrega de conformidad a la disposición del artículo 21 N°1 letra a) de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, tampoco resulta oportuno el análisis previo de proporcionalidad de la entrega de dicha información en razón de la divisibilidad de ésta. En efecto, ante el peligro de divulgación de la estrategia a esgrimir por el Fisco en el estado procesal idóneo, debe, a juicio de esta Dirección, primar la defensa del interés fiscal por sobre el interés particular del demandante y reclamante de información.”</p>
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c) En relación con el literal c), reitera lo indicado con ocasión de su respuesta, en el sentido de que ante la imposibilidad de calcular los mayores costos asociados al contrato terminado anticipadamente, y por ende no obra en poder de dicha Dirección acto administrativo ni correo electrónico alguno relativo a la solicitud de ampliación de plazo a la Dirección General de Obras Públicas.</p>
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d) Agrega respecto del literal d), que resulta improcedente la entrega de la información señalada, toda vez que el proceso judicial reseñado precedentemente se encuentra en plena etapa de discusión. En efecto, actualmente se discute en relación a la eventual capacidad de la Secretaría Regional Ministerial para ser demandada por parte de la Sociedad Constructora Asfalmix S.A.</p>
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e) En este contexto, concluye que la entrega de la información puede perjudicar gravemente la posibilidad del Fisco de acreditar sus pretensiones procesales, por lo que no se hace pertinente la entrega de la información requerida, tanto en relación al cobro de garantías como en relación al incumplimiento de las obligaciones contractuales.</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el objeto de resolver adecuadamente el presente amparo, el Consejo Directivo, en su sesión ordinaria Nº 421 celebrada el 22 de marzo de 2013, acordó solicitar al órgano reclamado lo siguiente:</p>
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a) Remitir copia de la documentación en que conste la consulta formulada a sus funcionarios acerca de la existencia de los correos electrónicos solicitados en el literal a), y la respuesta dada por éstos, en relación a la existencia de los correos electrónico materia de la solicitud en análisis.</p>
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b) Remita copia de todos los documentos que obren en su poder en relación con el literal b) de la solicitud.</p>
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c) Informe de manera específica y concreta de qué modo la divulgación de los mencionados antecedentes, solicitados en el precitado literal b), produce la afectación de los bienes jurídicos señalados en el artículo 21 N° 1 literal a) de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Proporcione a este Consejo, los datos de contacto de los titulares de las cuentas de casillas electrónicas desde y hacia las cuales se dirigieron los correos solicitados —incluidos en el literal b) de la solicitud—, con el objeto de evaluar la eventual aplicación del artículo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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7) CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante el Oficio N° 4014, de 10 de abril de 2013, el Sr. Director Nacional de Vialidad atendió la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, señalando que el perjuicio se configura por cuanto el solicitante es, a su vez, demandante en el proceso Rol C-10.999-12, del Segundo Juzgado Civil de Rancagua, y la información que requiere versa directamente sobre el objeto de la litis, siendo los antecedentes de la defensa judicial esgrimida por este Servicio. Agrega que la divulgación de los antecedentes que dan cuenta del cobro de dichas garantías y su posterior destinación para el pago de los perjuicios y los mayores costos que irroguen las obras no ejecutadas, producen un manifiesto perjuicio para los intereses fiscales, y a la estrategia judicial a desempeñar por el Consejo de Defensa del Estado, ya que estos antecedentes son medio de prueba para la defensa fiscal en el proceso referido y dan cuenta del ejercicio de las potestades públicas que recaen en esa Dirección. Asimismo, adjunta una minuta preparada por la Dirección Regional de Vialidad de O'Higgins, que indica lo siguiente:</p>
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a) Respecto de los correos electrónicos de las dos licitaciones que se realizaron en el año 2012, para ejecutar las obras pendientes, después de dar término al contrato administrativamente en marzo de 2012, informa que “no existen correos ni antecedentes sobre la materia.”</p>
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b) Sobre los documentos que dicen relación con el cobro de la boleta de garantía, adjunta, según indica, toda la documentación respectiva, según el siguiente detalle:</p>
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i. Ord. N° 837 del Director Regional de Vialidad al Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas, de 8 de mayo de 2012, en que solicita hacer efectivas las garantías del contrato.</p>
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ii. Ord. N° 922 del Director Regional de Vialidad de la Región de O´Higgins a la Directora Regional de Contabilidad y Finanzas, de 22 de mayo de 2012 por el cual le solicita instruir a quién corresponda la devolución de la garantía correspondiente, de acuerdo al formulario de garantías que adjunta.</p>
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iii. Ord. N° 259 de la Directora Regional de Contabilidad y Finanzas, de 25 de mayo de 2012, mediante el cual remite boleta N° 0145901 tomada por Constructora Asfalmix S.A.</p>
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iv. Presentación efectuada ante el Banco BICE, Oficina Rancagua, donde se solicita hacer efectiva la boleta respectiva, gestión que se efectuó personalmente, no a través de correo electrónico. Acompaña además fotocopia de la boleta de garantía respectiva.</p>
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v. Fotocopia de Vale Vista de Banco BICE, entregado por dicha entidad bancaria, por la suma de $9.642.301.- de 24 de septiembre de 2012.</p>
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vi. Ord. N° 1705 de 1° de octubre de 2012, mediante el cual se remite el Vale Vista señalado en el numeral anterior, más la correspondiente guía de remisión, que es el documento que la Dirección Regional envió a la Dirección de Contabilidad y Finanzas, al haber hecho efectiva la garantía.</p>
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vii. Recibo de ingreso N° 0009845 de 3 de octubre de 2012.</p>
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viii. Comprobante de Depósito del Banco Estado de 4 de octubre de 2012, de la suma correspondiente al Vale Vista, por el monto de $9.642.301.- El depósito se efectuó en la Cuenta N° 38109072386, cuyo titular es la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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ix. Copia de resolución judicial o proveído de la I. Corle de Apelaciones de Rancagua, recaída en el recurso de reposición y apelación en subsidio deducido en contra de la resolución que acogió el incidente de nulidad de lo obrado interpuesto por la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicos, en Rol Corte N° 1545-2012, relativa a la causa del Segundo Juzgado Civil de Rancagua (caratulados Constructora Asfalmix con Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas), de 7 de enero de 2013, en la cual se revoca la medida precautoria de retención y en su lugar se decide que no se hace lugar a dicha medida.</p>
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c) Señala que la negativa de entregar la documentación aludida en el numeral anterior, se fundamentó en el artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, toda vez que fue solicitada por la parte demandante, esto es, la empresa Asfalmix S.A., quien entabló demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas, situación que se encuentra expresamente establecida dentro de las únicas causales de secreto o reserva, por cuanto la empresa se encontraba ejerciendo una acción judicial contra el Ministerio de Obras Públicas.</p>
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d) Respecto de los datos de contacto solicitados relativos a las personas a quienes se les dirigieron correos electrónicos, señala que las gestiones relacionadas con el cobro de la boleta de garantía, no se efectuó a través de ningún correo electrónico, sino que personalmente y con la documentación que se adjunta señalada en el literal b) precedente.</p>
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8) SEGUNDA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Habida cuenta de lo informado por el órgano reclamado en su Oficio N° 2.851, de 11 de marzo de 2013, en orden a que "los profesionales competentes de la Dirección Regional de Vialidad de O'Higgins se han pronunciado en el sentido de señalar la inexistencia de tales comunicaciones informales", el Consejo Directivo de este Consejo, en su sesión ordinaria N° 430, de 30 de abril de 2013, acordó requerirle que proporcione a este Consejo la identidad y demás datos de contacto, de tales funcionarios a fin de que éstos se pronunciaran si enviaron o recibieron desde sus casillas institucionales correos electrónicos como los requeridos. En respuesta a lo anterior, mediante Oficio N° 6.023, de 28 de mayo de 2013, la Dirección Nacional de Vialidad comunicó a este Consejo, los datos de contacto de los dos funcionarios consultados al efecto.</p>
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9) TRASLADO A LOS TERCEROS: Atendido lo informado por el órgano reclamado en cumplimiento de la medida para mejor resolver descrita anteriormente, este Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, acordó conferir traslado a los funcionarios individualizados por la entidad reclamada, a fin de que se pronunciaran específicamente acerca de la existencia de los correos electrónicos y, en caso de contar con dichos antecedentes, manifestaran su voluntad de consentir o no en su entrega.</p>
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Al respecto, don Jorge Celedón Pirtzl, Director Regional de Vialidad de la Región de O’Higgins, mediante Oficio N° 1157, de 5 de julio de 2013, manifestó que "no tiene noticia alguna acerca de la existencia de correos electrónicos relacionados con los procesos licitatorios de las obras no concluidas por sociedad Constructora Asfalmix S.A”., agregando que, conforme con los principios que rigen, en general, los procedimientos licitatorios referidos a la igualdad de los proponentes y de estricta sujeción a las Bases Administrativas, en la contratación de obras públicas, “la Dirección Regional de Vialidad Sexta Región, no utiliza correos electrónicos para comunicarse extraoficialmente con oferentes de una licitación.”</p>
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Por su parte, doña María Soledad Sir Zanetta, abogado de la Asesoría Jurídica de la mencionada Dirección Regional, informó que “no existen correos electrónicos relacionados con los procesos licitatorios de las obras no concluidas por sociedad Constructora Asfalmix S.A. y en tal sentido sólo puedo afirmar que con el objeto de garantizar la probidad administrativa consagrada en el artículo 8° de la Constitución Política y definida en á artículo 52 de la ley 18.575, en la contratación de obras públicas, esta Dirección Regional no utiliza tales vías de comunicación para relacionarse extraoficialmente con los oferentes, por ende, mal podría haberse elaborado un correo electrónico al respecto.”</p>
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10) GESTIÓN OFICIOSA: El 11 de julio de 2013, la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo constató en el sitio web del Poder Judicial, específicamente en el link http://civil.poderjudicial.cl/CIVILPORWEB/, que la causa rol C-10.999-2012 del Segundo Juzgado Civil de Rancagua se encuentra en tramitación, habiéndose deducido, el 29 de agosto de 2012, por parte de Constructora Asfalmix S.A. una demanda en juicio ordinario en contra de la SEREMI de Obras Públicas y la Dirección de Vialidad, ambas de la Región de O’Higgins, mediante la cual pretende una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual derivada del cumplimiento imperfecto del contrato de obra que se indica. Según la referida página web, el 21 de septiembre de 2012, el tribunal accedió a una solicitud formulada por el demandante, don Gerardo Neira Carrasco, disponiendo una medida precautoria de retención de la boleta de garantía tomada por Constructora Asfalmix S.A. en favor de la SEREMI de Obras Públicas de la Región de O’Higgins. Posteriormente, el 7 de enero de 2013, la Corte de Apelaciones de Rancagua, conociendo de un recurso de apelación deducido por la demandada, dejó sin efecto la resolución que decretó la señalada medida precautoria, “atendido que la finalidad de la medida solicitada no dice relación con el objeto de la presente acción ni busca precaver sus resultados, pues no está en cuestión la devolución de la boleta de garantía, se revoca en lo apelado.” Por su parte, el cuaderno principal de dicho proceso judicial da cuenta de que el 14 de enero de 2013, el tribunal acogió un incidente de nulidad de todo lo obrado interpuesto por la demandada -Secretaría Ministerial de Obras Públicas de la Región de O´Higgins-, no constando en el expediente principal actuaciones posteriores al 30 de enero del mismo año.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que atendido el tenor de la subsanación del amparo del reclamante, el presente reclamo ha quedado circunscrito a la falta de entrega de la información solicitada en los literales a) y b) de la solicitud acceso.</p>
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2) Que en cuanto al literal a), relativo a ”toda la documentación, incluyendo correos electrónicos, de las dos licitaciones que se realizaron en el año 2012, para ejecutar las obras pendientes, después de dar término al contrato administrativamente en marzo 2012 ”, en su respuesta el órgano reclamado sólo contestó parcialmente a dicho requerimiento por cuanto, si bien informó la fuente, el lugar y la forma en que el solicitante podía tener acceso a la información –individualizando los procesos licitatorios respectivos disponibles en el sitio web www.mercadopublico.cl – no se pronunció acerca de los correos electrónicos solicitados. Al respecto, y sólo con ocasión de sus descargos, el órgano reclamado se pronunció expresamente informando acerca de la inexistencia de dicha información, señalando que “los profesionales competentes de la Dirección Regional de Vialidad de O'Higgins se han pronunciado en sentido de señalar la inexistencia de tales comunicaciones informales”. A su turno, consultados por este Consejo los funcionarios competentes de dicho órgano para pronunciarse sobre el particular, ratificaron lo señalado por la reclamada en cuanto a la inexistencia de la información. Sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 5°, inciso 2°, de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración", agregando el artículo 10 de la citada ley que "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga". De dichas normas se concluye que sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. Por lo tanto, atendida la alegación de inexistencia efectuada por la reclamada, que no es posible controvertirla por este Consejo, y la ratificación por parte de los funcionarios competentes, en orden a que no cuentan con correos electrónicos como los solicitados, se rechazará el amparo en esta parte. En consecuencia, no será necesario pronunciarse acerca de la procedencia jurídica de la entrega de estos correos, dada su inexistencia.</p>
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3) Que en cuanto al literal b) de la solicitud, referida a “toda la documentación correspondiente al cobro de la Boleta de Garantía de este contrato, incluyendo los correos electrónicos. Por ejemplo: solicitud de cobro al Banco Bice, respuesta del Banco Bice, transferencia, cheque o depósito entregado por el Banco Bice para el pago de la boleta de garantía donde se indique fecha y monto, depósito en la cuenta única fiscal, etc”, el órgano denegó la entrega de la información en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, esto es, aquélla que permite denegar el acceso a la información cuando la publicidad, comunicación o conocimiento de la misma afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente, tratándose de “antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales”. Los que conforme al artículo 7° N° 1 letra a) del Reglamento de la Ley de Transparencia, corresponden –entre otros–, a “aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico”.</p>
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4) Que, en relación a la causal de reserva invocada por el órgano, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvió que la causal de reserva citada, debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos. Así, por ejemplo, se ha resuelto que:</p>
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a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jurídica del órgano reclamado, tales como minutas internas, informes técnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicación afectaría la defensa jurídica en curso (decisión de amparo Rol C380-10, criterio ratificado en decisiones de amparos roles C392-10, C648-10 y C787-10).</p>
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b) Los medios de prueba que el órgano quiere presentar en el juicio:</p>
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i. Son reservados de acreditarse la afectación señalada (p. ej., un Informe en Derecho) pero sólo hasta el vencimiento de la/s etapa/s probatorias, pues cerrada ésta ya no servirían a la defensa judicial del organismo (razonamiento expresado en la decisión de los amparos roles A68-09 y A293-09).</p>
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ii. Son públicos cuando no se acredita tal afectación, aunque la denegación persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del artículo 21 N° 1, letra a). En efecto, no puede admitirse que los juicios se resuelvan a favor del Fisco porque éste impida a sus contrapartes el acceso a información administrativa, ni mucho menos que esto fuera parte del “debido funcionamiento” estatal. Por el contrario, si de tales antecedentes se deriva una condena fiscal, el debido funcionamiento estatal deberá traducirse en la correspondiente reparación (criterio recogido en la decisión amparo A380-09).</p>
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5) Que la Dirección Nacional de Vialidad, al invocar la causal materia del presente análisis, ha efectuado una alegación de carácter general, fundada, en síntesis, en la calidad del solicitante, quien es además demandante en una controversia judicial que actualmente mantiene en tramitación y en que los documentos solicitados darían cuenta de su estrategia judicial en dicho litigio. Al efecto, el órgano reclamado no ha aportado antecedentes que acrediten una relación directa entre la documentación relativa al cobro de la boleta de garantía con el objeto del juicio en cuestión, no habiéndose, tampoco, acreditado en qué medida éstos serían necesarios para su estrategia y defensa jurídica en sede judicial. En tal sentido, y conforme ha resuelto este Consejo en la decisión de amparo Rol C39-09, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligación de entregar la información pedida corresponde al órgano respectivo, o en su caso, al tercero, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hipótesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie, motivo por el cual se desestimará la causal de reserva alegada.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, en cumplimiento de la medida para mejor resolver dispuesta por este Consejo, el órgano reclamado remitió la documentación relativa al literal b) de la solicitud de acceso que obra en su poder –singularizada en literal b) del numeral 6° de la parte expositiva-, de cuyo análisis, no se advierte de modo alguno que pueda exponer la eventual estrategia judicial que el órgano reclamado pretende desplegar en juicio, toda vez que sólo dice relación con actos administrativos de mero trámite evacuados por sus unidades internas a fin de hacer efectiva la garantía de fiel cumplimiento del contrato.</p>
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7) Que, en consecuencia, deberán desestimarse las alegaciones formuladas por la reclamada, se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de la documentación remitida por el órgano reclamado y tenidas a la vista por este Consejo, de aquellas requeridas en el literal b) de la solicitud de acceso que le dio origen, la cual excluye la existencia de correos electrónicos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Gerardo Neira Carrasco, en contra de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, dando por contestada, aunque de forma extemporánea, la solicitud del literal a) del requerimiento de acceso.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas :</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de todos los documentos que obren en su poder en relación con el literal b) de la solicitud, en los términos razonados en el considerando 7° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl , o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gerardo Neira Carrasco, al Sr. Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, y a los terceros interesados don Jorge Celedón Pirtzl y doña María Soledad Sir Zanetta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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