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DECISIÓN AMPARO ROL C6303-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de La Reina</p>
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Requirente: Pía Madrid Delaporte</p>
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Ingreso Consejo: 24.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra de la Municipalidad de La Reina, teniendo por entregada la información sobre proyecto que indica.</p>
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Por su parte, se requiere la entrega de la información reclamada correspondiente al libro de obras e informes individualizados, por tener el carácter de pública, cuya inexistencia no fue suficientemente acreditada por el órgano reclamado. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que parte de aquello no obre en su poder, deberá señalar en sede de cumplimiento dicha circunstancia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.</p>
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n sesión ordinaria N° 1235 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C6303-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 7 de julio de 2021, doña Pía Madrid Delaporte solicitó a la Municipalidad de La Reina, "los documentos relacionados con el proyecto "Inmobiliario Príncipe de Gales," que a continuación detallo:</p>
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I. Copia de Permiso de Edificación, junto con sus planos, especificaciones y demás antecedentes, además de la resolución que lo concede.</p>
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II. Copia numerada y legible de todas las páginas del Libro de Obras del Proyecto.</p>
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III. Copia de documento consistente en plano de excavación, que contenga indicación de las condiciones de medianería y las medidas contempladas para resguardar la seguridad de los terrenos y edificaciones vecinas, de conformidad a lo señalo por el artículo 5.1.3 de la OGUC.</p>
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IV. Copia de informe en que se indiquen las medidas que se adoptaran para no afectar estructuralmente las edificaciones vecinas, en cumplimiento de lo señalado en el inciso 3° del artículo 5.8.11 de la OGUC.</p>
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V. Copia de documento donde conste la programación del proyecto y su avance, así como del documento donde consten las modificaciones de obra y plazo, con la respectiva justificación técnica. Todo de conformidad a lo instruido por la Contraloría General de la República en Oficio N° 7251 de 14 de febrero de 2008.</p>
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VI. Copia de informes realizados por el revisor técnico o independiente, según sea el caso, o de inspectores municipales, relativos a la excavación, desde la entrega del terreno y hasta la fecha.</p>
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VII. Copia de documento o cualquier antecedente, en que conste que la Inmobiliaria ha dado cumplimiento a lo prescrito por el número 6° del artículo 5.8.3, es decir, informar a los vecinos colindantes sobre la excavación y las medidas que se hubieren tomado para contener eventuales desplazamientos de terrenos en inmuebles vecinos. Para el caso de no constar el cumplimiento de dicho deber, que remita resolución donde conste que se ha cursado la sanción correspondiente por el no aviso.</p>
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VIII. Copia de documentos donde conste la individualización de los profesionales que intervinieron en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante esta dirección, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural.</p>
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Finalmente, y en atención a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, hago presente que la inexistencia de información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo especifico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente".</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de La Reina mediante Carta, de fecha 9 de agosto de 2021, informó que adjunta la documentación solicitada en formato PDF.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 24 de agosto de 2021, doña Pía Madrid Delaporte dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de La Reina fundado en la respuesta incompleta o parcial, debido a que no otorgaron lo pedido en los puntos II., IV., VI. y VII. de la solicitud. Por su parte, respecto a lo solicitado en el punto III., "No se acompañó documento que contenga indicación de las condiciones de medianería y las medidas contempladas para resguardar la seguridad de los terrenos y edificaciones vecinas, de conformidad a lo señalo por el artículo 5.1.3 de la OGUC".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Reina mediante Oficio N° E19448, de fecha 14 de septiembre de 2021, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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El órgano reclamado por medio de Oficio N° 68, de fecha 30 de septiembre de 2021, informó lo siguiente:</p>
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En cuanto a lo pedido en el punto II. del requerimiento, "el Libro de Obras es de público conocimiento una vez que las obras se encuentran recepcionadas. Debido a que las obras del proyecto en comento se encuentran aún en ejecución, el Libro de Obras no se encuentra en poder de esta DOM".</p>
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Respecto de lo reclamado en lo referente a lo requerido en el punto III. de la solicitud, "En cuanto a lo señalado sobre el artículo 5.1.3. de la OGUC sobre las medidas contempladas para resguardar la seguridad de los terrenos edificaciones vecinas, en dicho artículo se lee, de manera textual "si fuera el caso". En la obra en cuestión no existen adosamientos y toda la obra está distanciada. Sin perjuicio de lo anterior, se adjunta al presente oficio toda la documentación relativa a la excavación, aportada por la empresa constructora".</p>
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Finalmente, indican respecto de lo solicitado en el punto VII. de la presentación, "que el artículo 5.8.3 de la OGUC no establece que deba informarse a los vecinos, en consecuencia no existen documentos al respecto".</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E21073, de fecha 12 de octubre de 2021, solicitó a la reclamante manifestar su conformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué antecedentes de los solicitados no habrían sido entregados.</p>
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La reclamante por medio de correo electrónico de fecha 18 de octubre de 2021, manifestó su disconformidad, pues no se otorga lo solicitado en los puntos II., III. y VII. del requerimiento. Por su parte, en cuanto a lo pedido en el punto IV, sostuvo que no proporcionaron informe correspondiente al año 2021.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribiéndose este a lo pedido en los puntos II., III., IV., VI. y VII. de la solicitud. Al respecto el órgano reclamado, con ocasión de sus descargos complementó los antecedentes proporcionados en su oportunidad.</p>
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2) Que, este Consejo solicitó a la reclamante de la forma señalada en el N° 5 de la parte expositiva de esta decisión, pronunciamiento sobre lo informado por el órgano, con ocasión de sus descargos, quien se manifestó disconforme pues no se proporciona lo pedido en los puntos II., III., IV. - relativo al año 2021-; y VII. de la solicitud. En consecuencia, se acogerá respecto de los demás antecedentes pedidos, teniéndolos por entregados, de manera extemporánea.</p>
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3) Que, en cuanto a lo solicitado en los puntos II., III. y VII. del requerimiento, la reclamada alegó que aquello no obra en su poder. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual esta no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (Énfasis agregado)</p>
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4) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen." (Énfasis agregado)</p>
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5) Que, en la especie, el órgano reclamado se limitó a señalar solo que no cuenta con los antecedentes reclamados, por lo tanto, no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.</p>
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6) Que, en este punto, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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7) Que, sobre la materia consultada, resulta útil señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 116, del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, ha dispuesto expresamente un procedimiento de publicidad respecto de los permisos de construcción, reconstrucción, reparación, etc. de cualquiera naturaleza, sean urbanas y rurales, prescribiendo que la Dirección de Obras Municipales correspondiente "deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos".</p>
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8) Que, a su turno, el artículo 1.1.7, del Decreto 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1992, que fija nueva texto de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -OGUC- señala expresamente que "las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas".</p>
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9) Que, en cuanto a lo pedido en el punto II. del requerimiento, a modo de contexto, cabe señalar que el artículo 1.1.2. de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, define el "Libro de Obras", como el "documento con páginas numeradas que forma parte del expediente oficial de la obra y que se mantiene en ésta durante su desarrollo, en el cual se consignan las instrucciones y observaciones a la obra formuladas por los profesionales competentes, los instaladores autorizados, el inspector técnico, el revisor independiente cuando corresponda, y los inspectores de la Dirección de Obras Municipales o de los Organismos que autorizan las instalaciones". Así, en el Capítulo II del cuerpo normativo citado, titulado "De los Permisos de Edificación y sus trámites", se prescribe en el artículo 5.1.16., en lo pertinente, lo siguiente: "Una vez pagados los derechos determinados por el Director de Obras Municipales se entregará al interesado, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó el pago, un cartón con la identificación del permiso y de los profesionales competentes, un ejemplar de la boleta del permiso, del proyecto y su respectivo legajo de antecedentes, sin perjuicio del timbraje de otras copias que se soliciten. (...) El cartón identificatorio del permiso señalado en el inciso anterior deberá ubicarse, debidamente protegido, en lugar visible en el frente de la obra. // Será responsabilidad del constructor mantener en el lugar de la obra, durante todo el tiempo de ejecución de ésta, a disposición de los profesionales competentes y de los inspectores de la Dirección de Obras Municipales, un legajo completo de antecedentes, la copia de la boleta de permiso, el Libro de Obras y el documento en que conste la formulación de las medidas de gestión y control de calidad que se adoptarán durante la construcción de la obra".</p>
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10) Que, de hecho, en el artículo 1.3.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, se establece que se considerarán infracciones a las normas contenidas en ella, y por lo tanto quedarán sujetas a multa, entre otras, "10. La inexistencia de Libro de Obras, las adulteraciones de éste, la omisión de las firmas correspondientes en las instrucciones y observaciones, o el incumplimiento de tales instrucciones sin justificación". De esta forma, no cabe si no concluir que existe el antecedente reclamado. Por su parte, según el criterio sostenido por este Consejo, a partir de la decisión del amparo Rol C457-10, el alcance de la expresión "obrar en poder" no debe limitarse únicamente a la información existente físicamente en las dependencias de un órgano de la Administración del Estado, sino que también comprende aquélla que éste mantiene bajo su órbita de control o bajo su disposición, en virtud de sus facultades fiscalizadoras. Así, tras análisis de los antecedentes, especialmente, del marco normativo aplicable señalado en los considerandos anteriores, se concluye que aun cuando la reclamada ha señalado expresamente que la información requerida no obra en su poder, atendidas las específicas facultades de fiscalización que le competen, aquella debe obrar dentro de s esfera de control.</p>
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11) Que, en consecuencia, tratándose de información que por su propia naturaleza se encuentra dentro de la esfera de control y a disposición permanente de la reclamada, además, de antecedentes cuya inexistencia no fue suficientemente acreditada en esta instancia, se acogerá el presente amparo, requiriendo su entrega.</p>
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12) Que, finalmente, en cuanto a la información solicitada en el punto IV. del requerimiento, referido al año 2021, de los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, aquellos no resultan suficientes para tener por acreditada su entrega. Razón por la cual, se acogerá el amparo en este punto, ordenando se otorgue acceso a lo requerido.</p>
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13) Que, respecto de la información cuya entrega se ordena, previamente, se deberán tarjar todos aquellos datos personales de contexto, que puedan contener. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 18 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y el criterio sostenido por esta Corporación sobre la materia, no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p>
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14) Que, sin perjuicio de lo resuelto en los considerandos anteriores, en el evento que parte de la información reclamada no obre en poder del organismo, deberá señalar en sede de cumplimiento dicha circunstancia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Pía Madrid Delaporte en contra de la Municipalidad de La Reina, teniendo por entregada la información requerida en los puntos IV. (salvo año 2021) y VI. de la solicitud, de manera extemporánea, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Reina, lo siguiente:</p>
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a) Otorgue acceso a la reclamante los antecedentes que a continuación se indican:</p>
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i. "Copia numerada y legible de todas las páginas del Libro de Obras del Proyecto".</p>
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ii. "Copia de documento (...) que contenga indicación de las condiciones de medianería y las medidas contempladas para resguardar la seguridad de los terrenos y edificaciones vecinas, de conformidad a lo señalo por el artículo 5.1.3 de la OGUC".</p>
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iii. "Copia de informe en que se indiquen las medidas que se adoptaran para no afectar estructuralmente las edificaciones vecinas, en cumplimiento de lo señalado en el inciso 3° del artículo 5.8.11 de la OGUC."; correspondiente al año 2021.</p>
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iv. "Copia de documento o cualquier antecedente, en que conste que la Inmobiliaria ha dado cumplimiento a lo prescrito por el número 6° del artículo 5.8.3, es decir, informar a los vecinos colindantes sobre la excavación y las medidas que se hubieren tomado para contener eventuales desplazamientos de terrenos en inmuebles vecinos. Para el caso de no constar el cumplimiento de dicho deber, que remita resolución donde conste que se ha cursado la sanción correspondiente por el no aviso".</p>
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Lo anterior, debiendo tarjar los datos personales que puedan encontrarse incorporados en aquellos, pero manteniendo los nombres y firmas de los profesionales individualizados, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, entre otros.</p>
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En el evento que parte de la información reclamada no obre en poder del organismo, deberá señalar en sede de cumplimiento dicha circunstancia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Pía Madrid Delaporte y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Reina</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>