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DECISIÓN AMPARO ROL C6306-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Quellón</p>
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Requirente: Natalia Haro Paredes</p>
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Ingreso Consejo: 24.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quellón, relativo a la entrega de todos los correos electrónicos, enviados y recibidos, por el Director del SECPLAN, desde su fecha de contratación a la fecha de la solicitud.</p>
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Lo anterior, por cuanto la revisión y entrega de los antecedentes pedidos implicaría distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales, afectándose con ello, el debido funcionamiento del órgano requerido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6306-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de julio de 2021, doña Natalia Haro Paredes solicitó a la Municipalidad de Quellón, lo siguiente:</p>
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"todos los correos electrónicos, bandeja de entrada y enviados del Sr (...) Director de SECPLAN de la Ilustre Municipalidad de Quellón, a la fecha, si existiere correo institucional o municipal asignado al Sr. Anteriormente señalado". Adicionalmente hizo presente que lo solicitado es desde su contratación hasta la fecha del requerimiento.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N° 0779 de fecha 17 de agosto de 2021, el órgano respondió el requerimiento e informó sobre los 2 correos institucionales de la persona consultada. Además, hizo presente que sobre lo consulta concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 24 de agosto de 2021, doña Natalia Haro Paredes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Quellón, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quellón, mediante Oficio N° E20253 de fecha 28 de septiembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Al respecto, por medio de Oficio Ordinario N° 0989 de fecha 12 de octubre de 2021, el órgano presentó sus descargos y reiteró la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Así, explicó que la solicitud es genérica, no señalando que acto administrativo complementa el correo solicitado. Asimismo, advirtió sobre el volumen de información a revisar y procesar, dado que los correos electrónicos entre la bandeja de entrada y salida, deben ser analizados a la luz de la ley de manejo de datos personales, debiendo analizarse cada uno de ellos, y sobre los cuales, además, se desconoce si contienen archivos adjuntos y la extensión de los mismos.</p>
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En este sentido, precisó que son 12.651 correos electrónicos, cuya revisión -10 minutos por cada uno, atendido los anexos que puedan eventualmente tener-, implica un total de 126.710 minutos, que implican 2.112 horas, y 264 días labores -de 8 horas por día-.</p>
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A su vez, hizo presente que la atención de lo solicitado implicaría la contratación de un funcionario, indicando el gasto que implicaría su contratación.</p>
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Por último, adjuntó informe emitido por la unidad de informática del municipio, que da cuenta de los correos electrónicos existentes en relación a la casilla institucional que se consulta, que comprenden 11.019 correos en la bandeja de entrada, y 1.652 correos en la bandeja de salida.</p>
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5) AUSENCIA DE COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Por medio de correo electrónico de fecha 27 de octubre de 2021, este Consejo, solicitó al órgano complementar sus descargos respecto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, a la fecha, no consta que el órgano hubiere respondido a lo consultado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de los correos electrónicos del Director del SECPLAN que se indica, respecto de lo cual, en su respuesta y con ocasión de sus descargos, el órgano esgrimió la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, respecto a la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, esgrimida por la reclamada, cabe hacer presente que, dicha norma dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3) Que, en cuanto a la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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4) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, luego, atendida la cantidad de correos electrónicos en la bandeja de entrada -11.019-, y en la bandeja de salida -1.652-, asociados a la casilla electrónica que fuere consultada, conforme al informe de la Unidad de Informática de la municipalidad de Quellón que fuere adjuntado en los descargos -consignado en el numeral 4° de lo expositivo-, y el tiempo informado por el organismo en minutos -126.710-, horas -2.112- y días -264- que implicaría a un funcionario la revisión del contenido de las referidas comunicaciones para efectos de tarjar y reservar los datos personales y/o sensibles, y la información referida a la esfera de la vida privada de terceros que en nada se vinculan con la función pública y que pudieren estar contenidos en los mismos -así como en sus documentos adjuntos-, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, a juicio de este Consejo, la atención y remisión de la información solicitada, implicaría distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales, constituyendo una carga especialmente gravosa para el organismo, afectándose con ello, además, los principios de eficiencia y eficacia que debe observar el organismo en el cumplimiento de sus funciones públicas en adecuación a lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado.</p>
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6) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se rechazará el presente amparo, por configurarse respecto de lo solicitado, la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Natalia Haro Paredes en contra de la Municipalidad de Quellón, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Natalia Haro Paredes y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quellón.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>