Decisión ROL C6311-21
Reclamante: SONIA TORREALBA LAGOS  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando la entrega de la información requerida, referida a la eventual incorporación de la tecnología sanitaria bosutinib, a la canasta de tratamiento de Leucemia Mieloide Crónica, así como a los requisitos para que terapias del mismo grupo puedan ingresar en el año 2023 a la canasta de tratamiento del aludido problema de salud. Lo anterior, por cuanto, se trata de información de naturaleza pública, la que, si bien se requiere por medio de enunciados interrogatorios, puede obrar en poder del órgano en alguno de los soportes a los que hacen referencia los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, o ser satisfecha con una respuesta breve, sin que la Subsecretaría haya alegado a su respecto la imposición de un gravamen o la configuración de alguna de las causales de reserva o secreto que justifiquen su denegación. Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta íntegra a la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/9/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6311-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Sonia Torrealba Lagos</p> <p> Ingreso Consejo: 24.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida, referida a la eventual incorporaci&oacute;n de la tecnolog&iacute;a sanitaria bosutinib, a la canasta de tratamiento de Leucemia Mieloide Cr&oacute;nica, as&iacute; como a los requisitos para que terapias del mismo grupo puedan ingresar en el a&ntilde;o 2023 a la canasta de tratamiento del aludido problema de salud.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, la que, si bien se requiere por medio de enunciados interrogatorios, puede obrar en poder del &oacute;rgano en alguno de los soportes a los que hacen referencia los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, o ser satisfecha con una respuesta breve, sin que la Subsecretar&iacute;a haya alegado a su respecto la imposici&oacute;n de un gravamen o la configuraci&oacute;n de alguna de las causales de reserva o secreto que justifiquen su denegaci&oacute;n.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta &iacute;ntegra a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1235 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6311-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de julio de 2021, do&ntilde;a Sonia Torrealba Lagos solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n: &quot;En el marco del R&eacute;gimen General de Garant&iacute;as Expl&iacute;citas en Salud, GES, solicitamos la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. &iquest;Se incorpor&oacute; a la canasta de tratamiento de Leucemia mieloide cr&oacute;nica (N&deg; 45) la tecnolog&iacute;a sanitaria bosutinib?</p> <p> 2. Si es as&iacute;, &iquest;Cu&aacute;les fueron los criterios que se consideraron para su incorporaci&oacute;n a la canasta de tratamiento GES?</p> <p> 3. &iquest;Qu&eacute; requisitos se requieren para que terapias del mismo grupo puedan ingresar en el a&ntilde;o 2023 a la canasta de tratamiento del problema de salud N&deg; 45 Leucemia en mayores de 15 a&ntilde;os, espec&iacute;ficamente en Leucemia Mieloide Cr&oacute;nica?&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 24 de agosto de 2021, do&ntilde;a Sonia Torrealba Lagos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a la solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio E19349, de 14 de septiembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4, de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 12 de octubre de 2021, el &oacute;rgano reclamado manifest&oacute; que, evacuando el traslado conferido, adjunta el Ord. A/102 N&deg; 3977, dando respuesta a la solicitud de la requirente, notificado v&iacute;a Portal de Transparencia, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 7 de octubre de 2021, el que adjunta.</p> <p> A su vez, en el mencionado oficio se se&ntilde;ala que, sin perjuicio de que la presentaci&oacute;n se realiz&oacute; a trav&eacute;s del Portal de Transparencia, ampar&aacute;ndose en la Ley N&deg; 20.285, lo requerido trata de circunstancias que no dicen relaci&oacute;n con el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto, no se traduce en la entrega de informaci&oacute;n que conste en soporte documental, en los t&eacute;rminos descritos en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sino que, corresponde m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que, requiere la emisi&oacute;n de un pronunciamiento por parte del &oacute;rgano, motivo por el cual, no corresponde aplicar el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica contemplado en la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Indica que, por lo anterior, puede ingresar su requerimiento a la Oficina de Informaciones Reclamos y Sugerencias (OIRS) para que, dentro de sus facultades y atribuciones, analice el requerimiento, gestione y otorgue respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles contados desde su recepci&oacute;n. No obstante, en el presente caso la solicitud no fue respondida dentro del plazo legal indicado, por lo que, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la citada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, referida a la eventual incorporaci&oacute;n de la tecnolog&iacute;a sanitaria &quot;bosutinib&quot;, a la canasta de tratamiento de Leucemia Mieloide Cr&oacute;nica, as&iacute; como a los requisitos para que terapias del mismo grupo puedan ingresar en el a&ntilde;o 2023 a la canasta de tratamiento del aludido problema de salud. Por su parte, en respuesta extempor&aacute;nea, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que lo requerido trata de circunstancias que no dicen relaci&oacute;n con el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto, no se traduce en la entrega de informaci&oacute;n que conste en soporte documental, en los t&eacute;rminos descritos en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sino que, corresponde m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, a su vez, se debe tener presente que el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469, de Salud, establece en su art&iacute;culo 9, inciso primero, que: &quot;El Subsecretario de Salud P&uacute;blica subrogar&aacute; al Ministro en primer orden, tendr&aacute; a su cargo la administraci&oacute;n y servicio interno del Ministerio y las materias relativas a la promoci&oacute;n de la salud, vigilancia, prevenci&oacute;n y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas&quot;. Luego, el art&iacute;culo 27 del decreto N&deg; 136, de 2004, que establece el Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, dispone que, al referido Subsecretario de Salud P&uacute;blica, le corresponder&aacute;n especialmente las siguientes funciones: &quot;a) Analizar, proponer y evaluar pol&iacute;ticas, normas, planes y programas respecto de todas las materias relativas a la promoci&oacute;n de la salud, vigilancia, prevenci&oacute;n y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas. b) Efectuar, ordenar y coordinar todas las acciones necesarias en las materias se&ntilde;aladas en la letra anterior. c) Efectuar la vigilancia en salud p&uacute;blica y evaluar la situaci&oacute;n de salud de la poblaci&oacute;n (...), e) Proponer al Ministro el listado de programas, enfermedades o condiciones de salud prioritarias y la propuesta de Garant&iacute;as Expl&iacute;citas en Salud.&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 5) Que, en el presente caso, se debe considerar que, efectivamente, la solicitud ha sido formulada por la reclamante por medio de enunciados interrogativos, contexto en el que se debe hacer presente que este Consejo, a partir de las decisiones de amparo roles C603-09 y C16-10, entre otras, ha manifestado que constituyen una petici&oacute;n enmarcada en el ejercicio de los derechos consagrados en la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que, aun siendo formuladas como interrogantes, se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de alguna de las causales de reserva o secreto, ello, conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo rol C467-10, entre otras, as&iacute; como en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en este sentido, se debe considera adem&aacute;s que el art&iacute;culo 17, inciso primero, de la Ley de Transparencia, establece que: &quot;La informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles&quot;, sin se&ntilde;alar en este caso la Subsecretar&iacute;a que el proporcionar la informaci&oacute;n en el formato de preguntas planteado por la solicitante le irrogue un gravamen en los t&eacute;rminos descritos por la citada norma.</p> <p> 7) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, los distintos enunciados interrogativos que componen la solicitud dicen relaci&oacute;n con antecedentes que pueden desprenderse f&aacute;cilmente de los registros que el organismo reclamado mantiene en su poder, pudiendo constar en alguno de los soportes a los que hacen referencia los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sin que, como se dijo, se haya alegado la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de alguna de las causales de reserva o secreto.</p> <p> 8) Que, en consideraci&oacute;n de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, susceptible de ser requerida en ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica establecido en la Ley de Transparencia, respecto de la cual no se ha alegado la generaci&oacute;n de un gravamen o la configuraci&oacute;n de causales de reserva o secreto, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose su entrega, en los t&eacute;rminos que ha sido requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Sonia Torrealba Lagos en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante, en el marco del R&eacute;gimen General de Garant&iacute;as Expl&iacute;citas en Salud, GES, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. &iquest;Se incorpor&oacute; a la canasta de tratamiento de Leucemia mieloide cr&oacute;nica (N&deg; 45) la tecnolog&iacute;a sanitaria bosutinib?</p> <p> 2. Si es as&iacute;, &iquest;Cu&aacute;les fueron los criterios que se consideraron para su incorporaci&oacute;n a la canasta de tratamiento GES?</p> <p> 3. &iquest;Qu&eacute; requisitos se requieren para que terapias del mismo grupo puedan ingresar en el a&ntilde;o 2023 a la canasta de tratamiento del problema de salud N&deg; 45 Leucemia en mayores de 15 a&ntilde;os, espec&iacute;ficamente en Leucemia Mieloide Cr&oacute;nica?</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, la infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Sonia Torrealba Lagos y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>