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DECISIÓN AMPARO ROL C6311-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Sonia Torrealba Lagos</p>
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Ingreso Consejo: 24.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando la entrega de la información requerida, referida a la eventual incorporación de la tecnología sanitaria bosutinib, a la canasta de tratamiento de Leucemia Mieloide Crónica, así como a los requisitos para que terapias del mismo grupo puedan ingresar en el año 2023 a la canasta de tratamiento del aludido problema de salud.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se trata de información de naturaleza pública, la que, si bien se requiere por medio de enunciados interrogatorios, puede obrar en poder del órgano en alguno de los soportes a los que hacen referencia los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, o ser satisfecha con una respuesta breve, sin que la Subsecretaría haya alegado a su respecto la imposición de un gravamen o la configuración de alguna de las causales de reserva o secreto que justifiquen su denegación.</p>
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Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta íntegra a la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal.</p>
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En sesión ordinaria N° 1235 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6311-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de julio de 2021, doña Sonia Torrealba Lagos solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública la siguiente información: "En el marco del Régimen General de Garantías Explícitas en Salud, GES, solicitamos la siguiente información:</p>
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1. ¿Se incorporó a la canasta de tratamiento de Leucemia mieloide crónica (N° 45) la tecnología sanitaria bosutinib?</p>
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2. Si es así, ¿Cuáles fueron los criterios que se consideraron para su incorporación a la canasta de tratamiento GES?</p>
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3. ¿Qué requisitos se requieren para que terapias del mismo grupo puedan ingresar en el año 2023 a la canasta de tratamiento del problema de salud N° 45 Leucemia en mayores de 15 años, específicamente en Leucemia Mieloide Crónica?".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 24 de agosto de 2021, doña Sonia Torrealba Lagos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a la solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, mediante Oficio E19349, de 14 de septiembre de 2021, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 12 de octubre de 2021, el órgano reclamado manifestó que, evacuando el traslado conferido, adjunta el Ord. A/102 N° 3977, dando respuesta a la solicitud de la requirente, notificado vía Portal de Transparencia, mediante correo electrónico de fecha 7 de octubre de 2021, el que adjunta.</p>
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A su vez, en el mencionado oficio se señala que, sin perjuicio de que la presentación se realizó a través del Portal de Transparencia, amparándose en la Ley N° 20.285, lo requerido trata de circunstancias que no dicen relación con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, por cuanto, no se traduce en la entrega de información que conste en soporte documental, en los términos descritos en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sino que, corresponde más bien al ejercicio del derecho de petición contemplado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, toda vez que, requiere la emisión de un pronunciamiento por parte del órgano, motivo por el cual, no corresponde aplicar el procedimiento de acceso a la información pública contemplado en la Ley N° 20.285.</p>
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Indica que, por lo anterior, puede ingresar su requerimiento a la Oficina de Informaciones Reclamos y Sugerencias (OIRS) para que, dentro de sus facultades y atribuciones, analice el requerimiento, gestione y otorgue respuesta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles contados desde su recepción. No obstante, en el presente caso la solicitud no fue respondida dentro del plazo legal indicado, por lo que, este Consejo representará a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la citada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p>
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2) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, referida a la eventual incorporación de la tecnología sanitaria "bosutinib", a la canasta de tratamiento de Leucemia Mieloide Crónica, así como a los requisitos para que terapias del mismo grupo puedan ingresar en el año 2023 a la canasta de tratamiento del aludido problema de salud. Por su parte, en respuesta extemporánea, el órgano señaló que lo requerido trata de circunstancias que no dicen relación con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, por cuanto, no se traduce en la entrega de información que conste en soporte documental, en los términos descritos en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sino que, corresponde más bien al ejercicio del derecho de petición contemplado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República.</p>
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3) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales.</p>
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4) Que, a su vez, se debe tener presente que el decreto con fuerza de ley N° 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, de Salud, establece en su artículo 9, inciso primero, que: "El Subsecretario de Salud Pública subrogará al Ministro en primer orden, tendrá a su cargo la administración y servicio interno del Ministerio y las materias relativas a la promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas". Luego, el artículo 27 del decreto N° 136, de 2004, que establece el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, dispone que, al referido Subsecretario de Salud Pública, le corresponderán especialmente las siguientes funciones: "a) Analizar, proponer y evaluar políticas, normas, planes y programas respecto de todas las materias relativas a la promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas. b) Efectuar, ordenar y coordinar todas las acciones necesarias en las materias señaladas en la letra anterior. c) Efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población (...), e) Proponer al Ministro el listado de programas, enfermedades o condiciones de salud prioritarias y la propuesta de Garantías Explícitas en Salud." (énfasis agregados).</p>
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5) Que, en el presente caso, se debe considerar que, efectivamente, la solicitud ha sido formulada por la reclamante por medio de enunciados interrogativos, contexto en el que se debe hacer presente que este Consejo, a partir de las decisiones de amparo roles C603-09 y C16-10, entre otras, ha manifestado que constituyen una petición enmarcada en el ejercicio de los derechos consagrados en la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que, aun siendo formuladas como interrogantes, se refieran a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de alguna de las causales de reserva o secreto, ello, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo rol C467-10, entre otras, así como en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f), de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en este sentido, se debe considera además que el artículo 17, inciso primero, de la Ley de Transparencia, establece que: "La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles", sin señalar en este caso la Subsecretaría que el proporcionar la información en el formato de preguntas planteado por la solicitante le irrogue un gravamen en los términos descritos por la citada norma.</p>
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7) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, los distintos enunciados interrogativos que componen la solicitud dicen relación con antecedentes que pueden desprenderse fácilmente de los registros que el organismo reclamado mantiene en su poder, pudiendo constar en alguno de los soportes a los que hacen referencia los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sin que, como se dijo, se haya alegado la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de alguna de las causales de reserva o secreto.</p>
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8) Que, en consideración de lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, al alero de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8 de la Carta Fundamental, susceptible de ser requerida en ejercicio del derecho de acceso a la información pública establecido en la Ley de Transparencia, respecto de la cual no se ha alegado la generación de un gravamen o la configuración de causales de reserva o secreto, se acogerá el presente amparo, ordenándose su entrega, en los términos que ha sido requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Sonia Torrealba Lagos en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante, en el marco del Régimen General de Garantías Explícitas en Salud, GES, la siguiente información:</p>
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1. ¿Se incorporó a la canasta de tratamiento de Leucemia mieloide crónica (N° 45) la tecnología sanitaria bosutinib?</p>
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2. Si es así, ¿Cuáles fueron los criterios que se consideraron para su incorporación a la canasta de tratamiento GES?</p>
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3. ¿Qué requisitos se requieren para que terapias del mismo grupo puedan ingresar en el año 2023 a la canasta de tratamiento del problema de salud N° 45 Leucemia en mayores de 15 años, específicamente en Leucemia Mieloide Crónica?</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, la infracción a lo dispuesto en los artículos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de información dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Sonia Torrealba Lagos y a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>