Decisión ROL C6322-21
Reclamante: ROSARIO VICTORIANO  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Universidad de Valparaíso, referido al nombre de los estudiantes internos de la carrera de Medicina que realizan su práctica en los servicios de salud, con indicación de la rotación o servicio por la cual están pasando. Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de afectación a los derechos de terceros, toda vez que la nómina solicitada contiene datos de carácter personal, en los términos dispuestos en la ley sobre protección de la vida privada, no estando autorizado el órgano para la divulgación de los mismos. Se sigue criterio contenido en las decisiones de amparos roles C208-12, C1975-17, C3306-17, C1234-18, C1848-18 y C6689-19, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/18/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6322-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Rosario Victoriano</p> <p> Ingreso Consejo: 24.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Universidad de Valpara&iacute;so, referido al nombre de los estudiantes internos de la carrera de Medicina que realizan su pr&aacute;ctica en los servicios de salud, con indicaci&oacute;n de la rotaci&oacute;n o servicio por la cual est&aacute;n pasando.</p> <p> Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos de terceros, toda vez que la n&oacute;mina solicitada contiene datos de car&aacute;cter personal, en los t&eacute;rminos dispuestos en la ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no estando autorizado el &oacute;rgano para la divulgaci&oacute;n de los mismos.</p> <p> Se sigue criterio contenido en las decisiones de amparos roles C208-12, C1975-17, C3306-17, C1234-18, C1848-18 y C6689-19, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1231 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6322-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de julio de 2021, do&ntilde;a Rosario Victoriano solicit&oacute; a la Universidad de Valpara&iacute;so la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) Mediante una planilla Excel se informe la planificaci&oacute;n de todos los cupos que les han sido entregados durante el a&ntilde;o 2021 por los servicios de salud para realizar las practicas cl&iacute;nicas de los estudiantes de la carrera de medicina de Valpara&iacute;so, casa central, en los cuales se debe informar detalladamente la distribuci&oacute;n por hospital indicando si es becado o interno, nombre junto con ello la rotaci&oacute;n o servicio por la cual se est&aacute; pasando, por ejemplo: medicina interna, traumatolog&iacute;a, cirug&iacute;a, etc.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de agosto de 2021, la Universidad de Valpara&iacute;so respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 03173, de 16 de agosto de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> - Se accede al n&uacute;mero de cupos asignados a internos de la carrera de Medicina &quot;Casa Central&quot; de la Universidad de Valpara&iacute;so, en hospitales dependientes de los servicios de salud Valpara&iacute;so-San Antonio y Vi&ntilde;a del Mar- Quillota, periodo 2021, desglosado por hospital y servicio interno respectivo.</p> <p> - Se deniega la identidad de los alumnos de la carrera de Medicina que hacen uso de los cupos asignados para pr&aacute;cticas cl&iacute;nicas por el Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio y Vi&ntilde;a del Mar- Quillota, durante el periodo 2021, en atenci&oacute;n a que la informaci&oacute;n relativa a la situaci&oacute;n acad&eacute;mica de una persona en relaci&oacute;n con una determinada carrera universitaria, es un dato personal a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, en tanto se trata de un antecedente acad&eacute;mico concerniente a una persona natural identificada. De igual forma el notificar y solicitar autorizaci&oacute;n a cada uno de los estudiantes internos, distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, tal y como lo se&ntilde;ala el numeral 1 letra c) del art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285, considerando el n&uacute;mero total de cupos utilizados por estudiantes de la carrera de medicina en el periodo consultado.</p> <p> - Finalmente se informa que se considera en esta respuesta solo a los alumnos de la carrera de Medicina en calidad de internos, lo anterior considerando que los servicios de salud no asignan cupos para los alumnos becados, quienes ingresan a sus rotaciones respectivas, seg&uacute;n lo establecido en sus programas de especializaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de agosto de 2021, do&ntilde;a Rosario Victoriano dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s la reclamante hizo presente que &quot;solo entregaron los cupos y no todos los datos solicitados en el requerimiento&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio E19450, de 14 de septiembre de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Rector de la Universidad de Valpara&iacute;so, solicitante que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante oficio N&deg; 63, de 23 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> - Respecto de la notificaci&oacute;n de los terceros involucrados por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, pues la solicitud implicar&iacute;a la realizaci&oacute;n de variadas gestiones administrativas que en su cometido distraen indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, lo anterior en raz&oacute;n del amplio n&uacute;mero de alumnos involucrados en la solicitud, en concreto 108 alumnos. En este sentido, no se otorga la identidad de los terceros afectados, sin una previa y expresa autorizaci&oacute;n de los mismos, en cumplimiento a lo se&ntilde;alado en el numeral 2.4 de la Instrucci&oacute;n general N&deg; 10, que en su p&aacute;rrafo sexto se&ntilde;ala: &quot;Excepcionalmente, de concurrir alguno de los supuestos establecidos en la letra c) del articulo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, podr&aacute; el &oacute;rgano requerido omitir la notificaci&oacute;n que alude al p&aacute;rrafo primero de este apartado y denegar la solicitud por afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano&quot;</p> <p> - Reitera que la afectaci&oacute;n de derechos hacia los terceros involucrados en este caso incurre principalmente en la informaci&oacute;n relativa a su situaci&oacute;n acad&eacute;mica en relaci&oacute;n con su carrera universitaria, seg&uacute;n lo definido en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 9&deg; de la ley N&deg; 19.628. Por tanto, no constando que se hubiere otorgado consentimiento expreso para su comunicaci&oacute;n, ni existiendo disposici&oacute;n legal que autorice la entrega de esta, corresponde aplicar expresamente lo dispuesto en los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 9&deg; de la ley en comento. Respecto de la afectaci&oacute;n de derechos, esta casa de estudios considera que la entrega de dicha informaci&oacute;n sin el previo y expreso consentimiento de sus titulares producir&aacute; afectaci&oacute;n de los derechos de &eacute;stos con determinada certeza y suficiencia, configur&aacute;ndose en la especie la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcial por parte de la Universidad de Valpara&iacute;so a la solicitud de informaci&oacute;n que se transcribe en el N&deg; 1 de lo expositivo; referida a todos los cupos que le han sido entregados durante el a&ntilde;o 2021 por los servicios de salud para realizar las pr&aacute;cticas cl&iacute;nicas de los estudiantes de la carrera de Medicina de Valpara&iacute;so, con indicaci&oacute;n si es becado o interno, y del nombre con la rotaci&oacute;n o servicio por la cual est&aacute; pasando.</p> <p> 2) Que, en la especie, la reclamada accedi&oacute; a la entrega del n&uacute;mero de cupos asignados a los alumnos en calidad de internos de la carrera de Medicina (considerando que los servicios de salud no asignan cupos para los alumnos becados) en el periodo 2021, desglosado por hospital y servicio interno respectivo; y deneg&oacute; la identidad de los estudiantes con la rotaci&oacute;n o servicio por la cual est&aacute;n pasando, en virtud de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, fundada en que la informaci&oacute;n referida a la situaci&oacute;n acad&eacute;mica de una persona en relaci&oacute;n con una determinada carrera universitaria es un dato personal. Por tanto, del an&aacute;lisis de estos antecedentes, se advierte que el presente amparo se circunscribe al nombre de los internos de la carrera de Medicina que realizan las practicas consultadas, con indicaci&oacute;n de la rotaci&oacute;n o servicio por la cual est&aacute; pasando.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el nombre es un atributo de la personalidad, que individualiza a una persona f&iacute;sica o natural en la vida social y jur&iacute;dica, y que corresponde a rasgos propios de una persona, por lo que equivale al concepto de dato personal definido en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley 19.628, toda vez que se trata de &quot;informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, a juicio de este Consejo en el presente caso resulta aplicable el criterio sostenido en las decisiones rol C1975-17, C1234-18 y C1848-18, entre otras, en orden a que la informaci&oacute;n relativa a la situaci&oacute;n acad&eacute;mica de una persona, esto es, su condici&oacute;n de estudiante o alumno regular, en relaci&oacute;n a una determinada carrera universitaria &quot;(...) es un dato personal a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, en tanto se trata de un antecedente acad&eacute;mico concerniente a una persona natural identificada. Luego, resulta pertinente indicar que conforme el inciso primero del art&iacute;culo 4&deg; de la citada Ley &lsquo;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&rsquo;. A su turno, y siguiendo este raciocinio, el inciso primero del art&iacute;culo 9&deg; de dicho cuerpo normativo dispone &lsquo;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieran sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&rsquo;. Al efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta el consentimiento expreso del titular de dichos datos personales para su comunicaci&oacute;n, as&iacute; como tampoco la concurrencia de alguna disposici&oacute;n legal que autorice su comunicaci&oacute;n a terceros. Por su parte, estos datos tampoco provienen ni se han recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. Lo anterior, en relaci&oacute;n con los Principios de licitud y finalidad en el tratamiento de datos personales, por parte de los &oacute;rganos del Estado, consagrado en las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, seg&uacute;n los cuales &quot;s&oacute;lo es posible tratar datos de car&aacute;cter personal cuando exista autorizaci&oacute;n legal, ya sea de la propia Ley N&deg; 19.628 o de otras normas de igual rango&quot;, y que &quot;la referida finalidad en el caso de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado estar&aacute; determinada en funci&oacute;n de las materias propias de su competencia&quot;, respectivamente. Finalmente, el art&iacute;culo 33, letras j) y m) de la Ley de Transparencia, indica que &quot;El Consejo tendr&aacute; las siguientes funciones y atribuciones: j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado; m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 5) Que, por otra parte, seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 19.628, los organismos p&uacute;blicos s&oacute;lo podr&aacute;n tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su art&iacute;culo 9&deg;, que regula el principio de finalidad que rige la protecci&oacute;n de datos personales en los siguientes t&eacute;rminos, a saber: &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. En la especie, el almacenamiento de datos personales realizado por la reclamada se encuentra autorizado por el citado art&iacute;culo 20 dada las funciones que competen a dicho organismo, sin que resulte procedente la comunicaci&oacute;n de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurrir&iacute;a en el evento de hacer entrega de dicha informaci&oacute;n al solicitante.</p> <p> 6) Que, de igual forma, resulta aplicable en la especie el deber de secreto previsto en el art&iacute;culo 7&deg; de la citada ley N&deg; 19.628, seg&uacute;n el cual &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como asimismo sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo&quot;, por cuanto no se observa que la informaci&oacute;n solicitada haya sido recolectada de una fuente accesible al p&uacute;blico por el &oacute;rgano reclamado, sino de sus propios titulares con ocasi&oacute;n de su calidad de estudiantes universitarios de la carrera de Medicina.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose configurado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), 4, 7 y 9 de la ley N&deg; 19.628, y en virtud de la atribuci&oacute;n que confiere a este Consejo el art&iacute;culo 33, literales j) y m) de la citada Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Rosario Victoriano en contra de la Universidad de Valpara&iacute;so, por configurase la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Rosario Victoriano y al Sr. Rector de la Universidad de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>