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DECISIÓN AMPARO ROL C6322-21</p>
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Entidad pública: Universidad de Valparaíso</p>
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Requirente: Rosario Victoriano</p>
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Ingreso Consejo: 24.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Universidad de Valparaíso, referido al nombre de los estudiantes internos de la carrera de Medicina que realizan su práctica en los servicios de salud, con indicación de la rotación o servicio por la cual están pasando.</p>
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Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de afectación a los derechos de terceros, toda vez que la nómina solicitada contiene datos de carácter personal, en los términos dispuestos en la ley sobre protección de la vida privada, no estando autorizado el órgano para la divulgación de los mismos.</p>
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Se sigue criterio contenido en las decisiones de amparos roles C208-12, C1975-17, C3306-17, C1234-18, C1848-18 y C6689-19, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1231 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6322-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de julio de 2021, doña Rosario Victoriano solicitó a la Universidad de Valparaíso la siguiente información:</p>
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"(...) Mediante una planilla Excel se informe la planificación de todos los cupos que les han sido entregados durante el año 2021 por los servicios de salud para realizar las practicas clínicas de los estudiantes de la carrera de medicina de Valparaíso, casa central, en los cuales se debe informar detalladamente la distribución por hospital indicando si es becado o interno, nombre junto con ello la rotación o servicio por la cual se está pasando, por ejemplo: medicina interna, traumatología, cirugía, etc.".</p>
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2) RESPUESTA: El 19 de agosto de 2021, la Universidad de Valparaíso respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 03173, de 16 de agosto de 2021, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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- Se accede al número de cupos asignados a internos de la carrera de Medicina "Casa Central" de la Universidad de Valparaíso, en hospitales dependientes de los servicios de salud Valparaíso-San Antonio y Viña del Mar- Quillota, periodo 2021, desglosado por hospital y servicio interno respectivo.</p>
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- Se deniega la identidad de los alumnos de la carrera de Medicina que hacen uso de los cupos asignados para prácticas clínicas por el Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio y Viña del Mar- Quillota, durante el periodo 2021, en atención a que la información relativa a la situación académica de una persona en relación con una determinada carrera universitaria, es un dato personal a la luz de la definición prevista en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, en tanto se trata de un antecedente académico concerniente a una persona natural identificada. De igual forma el notificar y solicitar autorización a cada uno de los estudiantes internos, distraería indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, tal y como lo señala el numeral 1 letra c) del artículo 21 de la Ley 20.285, considerando el número total de cupos utilizados por estudiantes de la carrera de medicina en el periodo consultado.</p>
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- Finalmente se informa que se considera en esta respuesta solo a los alumnos de la carrera de Medicina en calidad de internos, lo anterior considerando que los servicios de salud no asignan cupos para los alumnos becados, quienes ingresan a sus rotaciones respectivas, según lo establecido en sus programas de especialización.</p>
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3) AMPARO: El 24 de agosto de 2021, doña Rosario Victoriano dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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Además la reclamante hizo presente que "solo entregaron los cupos y no todos los datos solicitados en el requerimiento".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio E19450, de 14 de septiembre de 2021, confirió traslado al Sr. Rector de la Universidad de Valparaíso, solicitante que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de parte de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante oficio N° 63, de 23 de septiembre de 2021, el órgano efectuó sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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- Respecto de la notificación de los terceros involucrados por aplicación del artículo 20 de la Ley de Transparencia, se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, pues la solicitud implicaría la realización de variadas gestiones administrativas que en su cometido distraen indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, lo anterior en razón del amplio número de alumnos involucrados en la solicitud, en concreto 108 alumnos. En este sentido, no se otorga la identidad de los terceros afectados, sin una previa y expresa autorización de los mismos, en cumplimiento a lo señalado en el numeral 2.4 de la Instrucción general N° 10, que en su párrafo sexto señala: "Excepcionalmente, de concurrir alguno de los supuestos establecidos en la letra c) del articulo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, podrá el órgano requerido omitir la notificación que alude al párrafo primero de este apartado y denegar la solicitud por afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano"</p>
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- Reitera que la afectación de derechos hacia los terceros involucrados en este caso incurre principalmente en la información relativa a su situación académica en relación con su carrera universitaria, según lo definido en los artículos 2°, letra f) y 9° de la ley N° 19.628. Por tanto, no constando que se hubiere otorgado consentimiento expreso para su comunicación, ni existiendo disposición legal que autorice la entrega de esta, corresponde aplicar expresamente lo dispuesto en los artículos 4°, 7° y 9° de la ley en comento. Respecto de la afectación de derechos, esta casa de estudios considera que la entrega de dicha información sin el previo y expreso consentimiento de sus titulares producirá afectación de los derechos de éstos con determinada certeza y suficiencia, configurándose en la especie la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcial por parte de la Universidad de Valparaíso a la solicitud de información que se transcribe en el N° 1 de lo expositivo; referida a todos los cupos que le han sido entregados durante el año 2021 por los servicios de salud para realizar las prácticas clínicas de los estudiantes de la carrera de Medicina de Valparaíso, con indicación si es becado o interno, y del nombre con la rotación o servicio por la cual está pasando.</p>
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2) Que, en la especie, la reclamada accedió a la entrega del número de cupos asignados a los alumnos en calidad de internos de la carrera de Medicina (considerando que los servicios de salud no asignan cupos para los alumnos becados) en el periodo 2021, desglosado por hospital y servicio interno respectivo; y denegó la identidad de los estudiantes con la rotación o servicio por la cual están pasando, en virtud de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, fundada en que la información referida a la situación académica de una persona en relación con una determinada carrera universitaria es un dato personal. Por tanto, del análisis de estos antecedentes, se advierte que el presente amparo se circunscribe al nombre de los internos de la carrera de Medicina que realizan las practicas consultadas, con indicación de la rotación o servicio por la cual está pasando.</p>
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3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el nombre es un atributo de la personalidad, que individualiza a una persona física o natural en la vida social y jurídica, y que corresponde a rasgos propios de una persona, por lo que equivale al concepto de dato personal definido en el artículo 2, letra f), de la ley 19.628, toda vez que se trata de "información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables".</p>
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4) Que, en segundo lugar, a juicio de este Consejo en el presente caso resulta aplicable el criterio sostenido en las decisiones rol C1975-17, C1234-18 y C1848-18, entre otras, en orden a que la información relativa a la situación académica de una persona, esto es, su condición de estudiante o alumno regular, en relación a una determinada carrera universitaria "(...) es un dato personal a la luz de la definición prevista en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, en tanto se trata de un antecedente académico concerniente a una persona natural identificada. Luego, resulta pertinente indicar que conforme el inciso primero del artículo 4° de la citada Ley ‘El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello’. A su turno, y siguiendo este raciocinio, el inciso primero del artículo 9° de dicho cuerpo normativo dispone ‘Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieran sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público’. Al efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta el consentimiento expreso del titular de dichos datos personales para su comunicación, así como tampoco la concurrencia de alguna disposición legal que autorice su comunicación a terceros. Por su parte, estos datos tampoco provienen ni se han recolectado de fuentes accesibles al público". Lo anterior, en relación con los Principios de licitud y finalidad en el tratamiento de datos personales, por parte de los órganos del Estado, consagrado en las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protección de Datos Personales, según los cuales "sólo es posible tratar datos de carácter personal cuando exista autorización legal, ya sea de la propia Ley N° 19.628 o de otras normas de igual rango", y que "la referida finalidad en el caso de los órganos de la Administración del Estado estará determinada en función de las materias propias de su competencia", respectivamente. Finalmente, el artículo 33, letras j) y m) de la Ley de Transparencia, indica que "El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones: j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado; m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado".</p>
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5) Que, por otra parte, según establece el artículo 20 de la ley N° 19.628, los organismos públicos sólo podrán tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeción a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su artículo 9°, que regula el principio de finalidad que rige la protección de datos personales en los siguientes términos, a saber: "Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". En la especie, el almacenamiento de datos personales realizado por la reclamada se encuentra autorizado por el citado artículo 20 dada las funciones que competen a dicho organismo, sin que resulte procedente la comunicación de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurriría en el evento de hacer entrega de dicha información al solicitante.</p>
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6) Que, de igual forma, resulta aplicable en la especie el deber de secreto previsto en el artículo 7° de la citada ley N° 19.628, según el cual "Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo", por cuanto no se observa que la información solicitada haya sido recolectada de una fuente accesible al público por el órgano reclamado, sino de sus propios titulares con ocasión de su calidad de estudiantes universitarios de la carrera de Medicina.</p>
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7) Que, en consecuencia, habiéndose configurado la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), 4, 7 y 9 de la ley N° 19.628, y en virtud de la atribución que confiere a este Consejo el artículo 33, literales j) y m) de la citada Ley de Transparencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Rosario Victoriano en contra de la Universidad de Valparaíso, por configurase la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Rosario Victoriano y al Sr. Rector de la Universidad de Valparaíso.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>