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DECISIÓN AMPARO ROL C6325-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Lota</p>
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Requirente: Yannira Cabrera Quijada</p>
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Ingreso Consejo: 24.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lota, ordenando dar respuesta "en forma separada" al cuestionario referido al Centro de Salud Familiar Dr. Sergio Lagos Olave y al Centro de Salud Familiar Dr. Juan Cartes Arias.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, que si bien se requiere planteada en forma de cuestionario, puede ser satisfecha, simplemente, con una respuesta breve; sin que el Municipio haya alegado a su respecto la imposición de un gravamen; ni la configuración de algunas de las causales de reserva legal que justifiquen su denegación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1231 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6325-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de julio de 2021, doña Yannira Cabrera Quijada y otro, solicitó a la Municipalidad de Lota la siguiente información:</p>
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" (...) Como parte de nuestra formación profesional estamos desarrollando un trabajo de investigación, cuyo objetivo es evidenciar la implementación de la teleodontología, a nivel de atención primaria de salud en la región del Biobío. Para lo cual, necesitamos recabar información a través del cuestionario adjunto recurriendo a la ley de transparencia.</p>
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Por lo anterior solicitamos tenga a bien facilitar información de los registros o base de datos de los siguientes CESFAM pertenecientes a su comuna:</p>
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1. Centro de Salud Familiar Dr. Sergio Lagos Olave (ex N° 4 Lota Bajo).</p>
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2. Centro de Salud Familiar Dr. Juan Cartes Arias."</p>
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2) RESPUESTA: El 17 de agosto de 2021, la Municipalidad de Lota respondió a dicho requerimiento de información mediante ORD. N° 76-T-2021, de esa fecha, señalando que "Dando cumplimiento a vuestra solicitud y en virtud de los artículos 5 y 10 de la citada Norma Legal, y como una buena práctica, dado que su solicitud (encuesta) no reunía las características necesarias para ser considerada una Solicitud de acceso a la información (SAI), adjunto remito a Ud. respuesta a su solicitud en diferentes formatos (...)."</p>
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3) AMPARO: El 24 de agosto de 2021, doña Yannira Cabrera Quijada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Además la reclamante hizo presente que "En la respuesta entregada se mezcló información de los CESFAM y necesitamos que los datos sean entregados de forma individual. Con el objetivo de recabar la información de los CESFAM de la región del Biobío, enviamos un cuestionario para especificar la información requerida de cada Centro de Salud Familiar, por lo anterior se solicita, tenga a bien, enviar la información de los CESFAM de forma independiente".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E19288, de 10 de septiembre de 2021, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lota, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido en los puntos 1 y 2 del documento acompañado al requerimiento no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información de cada uno de los CESFAM indicados en el requerimiento obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Por ORD. N° 884-2021, de 24 de septiembre de 221, el órgano efectuó sus descargos donde reiteró la respuesta entregada a la solicitante; agregando que de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Trasparencia la petición realizada no contiene el domicilio de la peticionaria, razón por la cual no se cumpliría con lo establecido en la norma. Por otra parte, dicha ley no obliga a los organismos públicos a elaborar o producir información, sino a entregar la actualmente disponible en cualquier formato, de manera tal que en este caso, se destinaron recursos humanos para dar una respuesta a la solicitante, pues se trataba de información que no estaba elaborada por el CESFAM y entendiendo que lo solicitando era de relevancia para ella, y para su internado clínico asistencial, se dispuso aquello.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información relativa a los CESFAM de la Región de Bío Bío no fue entregada por parte de la Municipalidad de Lota en la forma pedida. Sobre el particular el órgano señaló que la Ley de Transparencia no obliga a los organismos públicos a elaborar o producir información, sino a entregar la actualmente disponible en cualquier formato, como ocurrió en la especie, pues lo requerido trata de información que no ha sido elaborada por los CESFAM consultados.</p>
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2) Que, en primer lugar, respecto de la alegación del órgano en orden a que la solicitud de acceso a la información no cumpliría con uno de los requisitos contemplados en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, toda vez que no se individualizó el domicilio de la solicitante, cabe precisar que la Instrucción General N° 10, de este Consejo, en el N° 1.2 "Formatos de presentación y requisitos de las solicitudes de acceso a la información", letra a) "Identificación del solicitante", señala "Indicar nombre y apellidos o razón social (si corresponde) del solicitante, nombre y apellidos del apoderado (si corresponde) y dirección (particular, laboral y/o de correo electrónico) del requirente o de su apoderado". Así las cosas, y considerando que la reclamante en su presentación señaló un correo electrónico, se cumplió con el requisito señalado; por lo que esta alegación será desestimada.</p>
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3) Que, dicho lo anterior, en cuanto al fondo del asunto, analizados los antecedentes, se constató que resulta efectivo lo señalado por la reclamante, pues el Municipio entregó una sola respuesta sin diferenciar por tipo de CESFAM consultado. En este sentido cabe recordar que el artículo 17, inciso primero, de la Ley de Transparencia, establece que la información solicitada a los órganos de la Administración del Estado se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles.</p>
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4) Que, a su turno, este Consejo a partir de la decisión de amparo roles C603-09 y C16-10, ha manifestado que constituye una petición enmarcada en la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que, aun siendo formuladas como interrogantes, se refieran a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467-10, entre otras, así como en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, en la especie, atendida la naturaleza de las preguntas que han dado origen al presente amparo, la respuesta otorgada por la reclamada en su oportunidad y que tenido a la vista el cuestionario proporcionado para la entrega de la información pedida, se constató que contiene 6 preguntas con alternativas de respuestas de selección múltiple o de datos específicos (respuestas breves); a juicio de este Consejo, se trata de antecedentes que pueden desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantiene en su poder; sin que se haya alegado la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de algunas de las causales de reserva contempladas en la Ley.</p>
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6) Que, en consecuencia, al tratarse de información pública en los términos establecidos en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, puede ser requerida mediante el procedimiento de acceso dispuesto en dicha Ley; por lo que se desestimaran las alegaciones del órgano en tal sentido, y se acogerá el presente amparo, requiriendo se otorgue respuesta al cuestionario analizado en forma separada por cada CESFAM consultado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Yannira Cabrera Quijada en contra de la Municipalidad de Lota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lota, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante: la información requerida mediante la respuesta en forma separada del cuestionario efectuado sobre el Centro de Salud Familiar Dr. Sergio Lagos Olave (ex N° 4 Lota Bajo) y del Centro de Salud Familiar Dr. Juan Cartes Aria.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Yannira Cabrera Quijada y al Sr Alcalde de la Municipalidad de Lota.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>