Decisión ROL C6325-21
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Reclamante: YANNIRA CABRERA QUIJADA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LOTA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lota, ordenando dar respuesta "en forma separada" al cuestionario referido al Centro de Salud Familiar Dr. Sergio Lagos Olave y al Centro de Salud Familiar Dr. Juan Cartes Arias. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, que si bien se requiere planteada en forma de cuestionario, puede ser satisfecha, simplemente, con una respuesta breve; sin que el Municipio haya alegado a su respecto la imposición de un gravamen; ni la configuración de algunas de las causales de reserva legal que justifiquen su denegación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/18/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6325-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Lota</p> <p> Requirente: Yannira Cabrera Quijada</p> <p> Ingreso Consejo: 24.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lota, ordenando dar respuesta &quot;en forma separada&quot; al cuestionario referido al Centro de Salud Familiar Dr. Sergio Lagos Olave y al Centro de Salud Familiar Dr. Juan Cartes Arias.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que si bien se requiere planteada en forma de cuestionario, puede ser satisfecha, simplemente, con una respuesta breve; sin que el Municipio haya alegado a su respecto la imposici&oacute;n de un gravamen; ni la configuraci&oacute;n de algunas de las causales de reserva legal que justifiquen su denegaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1231 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6325-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de julio de 2021, do&ntilde;a Yannira Cabrera Quijada y otro, solicit&oacute; a la Municipalidad de Lota la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot; (...) Como parte de nuestra formaci&oacute;n profesional estamos desarrollando un trabajo de investigaci&oacute;n, cuyo objetivo es evidenciar la implementaci&oacute;n de la teleodontolog&iacute;a, a nivel de atenci&oacute;n primaria de salud en la regi&oacute;n del Biob&iacute;o. Para lo cual, necesitamos recabar informaci&oacute;n a trav&eacute;s del cuestionario adjunto recurriendo a la ley de transparencia.</p> <p> Por lo anterior solicitamos tenga a bien facilitar informaci&oacute;n de los registros o base de datos de los siguientes CESFAM pertenecientes a su comuna:</p> <p> 1. Centro de Salud Familiar Dr. Sergio Lagos Olave (ex N&deg; 4 Lota Bajo).</p> <p> 2. Centro de Salud Familiar Dr. Juan Cartes Arias.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 17 de agosto de 2021, la Municipalidad de Lota respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante ORD. N&deg; 76-T-2021, de esa fecha, se&ntilde;alando que &quot;Dando cumplimiento a vuestra solicitud y en virtud de los art&iacute;culos 5 y 10 de la citada Norma Legal, y como una buena pr&aacute;ctica, dado que su solicitud (encuesta) no reun&iacute;a las caracter&iacute;sticas necesarias para ser considerada una Solicitud de acceso a la informaci&oacute;n (SAI), adjunto remito a Ud. respuesta a su solicitud en diferentes formatos (...).&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de agosto de 2021, do&ntilde;a Yannira Cabrera Quijada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> Adem&aacute;s la reclamante hizo presente que &quot;En la respuesta entregada se mezcl&oacute; informaci&oacute;n de los CESFAM y necesitamos que los datos sean entregados de forma individual. Con el objetivo de recabar la informaci&oacute;n de los CESFAM de la regi&oacute;n del Biob&iacute;o, enviamos un cuestionario para especificar la informaci&oacute;n requerida de cada Centro de Salud Familiar, por lo anterior se solicita, tenga a bien, enviar la informaci&oacute;n de los CESFAM de forma independiente&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E19288, de 10 de septiembre de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lota, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido en los puntos 1 y 2 del documento acompa&ntilde;ado al requerimiento no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n de cada uno de los CESFAM indicados en el requerimiento obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Por ORD. N&deg; 884-2021, de 24 de septiembre de 221, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos donde reiter&oacute; la respuesta entregada a la solicitante; agregando que de acuerdo con los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Trasparencia la petici&oacute;n realizada no contiene el domicilio de la peticionaria, raz&oacute;n por la cual no se cumplir&iacute;a con lo establecido en la norma. Por otra parte, dicha ley no obliga a los organismos p&uacute;blicos a elaborar o producir informaci&oacute;n, sino a entregar la actualmente disponible en cualquier formato, de manera tal que en este caso, se destinaron recursos humanos para dar una respuesta a la solicitante, pues se trataba de informaci&oacute;n que no estaba elaborada por el CESFAM y entendiendo que lo solicitando era de relevancia para ella, y para su internado cl&iacute;nico asistencial, se dispuso aquello.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n relativa a los CESFAM de la Regi&oacute;n de B&iacute;o B&iacute;o no fue entregada por parte de la Municipalidad de Lota en la forma pedida. Sobre el particular el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la Ley de Transparencia no obliga a los organismos p&uacute;blicos a elaborar o producir informaci&oacute;n, sino a entregar la actualmente disponible en cualquier formato, como ocurri&oacute; en la especie, pues lo requerido trata de informaci&oacute;n que no ha sido elaborada por los CESFAM consultados.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en orden a que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n no cumplir&iacute;a con uno de los requisitos contemplados en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, toda vez que no se individualiz&oacute; el domicilio de la solicitante, cabe precisar que la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, en el N&deg; 1.2 &quot;Formatos de presentaci&oacute;n y requisitos de las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n&quot;, letra a) &quot;Identificaci&oacute;n del solicitante&quot;, se&ntilde;ala &quot;Indicar nombre y apellidos o raz&oacute;n social (si corresponde) del solicitante, nombre y apellidos del apoderado (si corresponde) y direcci&oacute;n (particular, laboral y/o de correo electr&oacute;nico) del requirente o de su apoderado&quot;. As&iacute; las cosas, y considerando que la reclamante en su presentaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; un correo electr&oacute;nico, se cumpli&oacute; con el requisito se&ntilde;alado; por lo que esta alegaci&oacute;n ser&aacute; desestimada.</p> <p> 3) Que, dicho lo anterior, en cuanto al fondo del asunto, analizados los antecedentes, se constat&oacute; que resulta efectivo lo se&ntilde;alado por la reclamante, pues el Municipio entreg&oacute; una sola respuesta sin diferenciar por tipo de CESFAM consultado. En este sentido cabe recordar que el art&iacute;culo 17, inciso primero, de la Ley de Transparencia, establece que la informaci&oacute;n solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles.</p> <p> 4) Que, a su turno, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo roles C603-09 y C16-10, ha manifestado que constituye una petici&oacute;n enmarcada en la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que, aun siendo formuladas como interrogantes, se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10, entre otras, as&iacute; como en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en la especie, atendida la naturaleza de las preguntas que han dado origen al presente amparo, la respuesta otorgada por la reclamada en su oportunidad y que tenido a la vista el cuestionario proporcionado para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se constat&oacute; que contiene 6 preguntas con alternativas de respuestas de selecci&oacute;n m&uacute;ltiple o de datos espec&iacute;ficos (respuestas breves); a juicio de este Consejo, se trata de antecedentes que pueden desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantiene en su poder; sin que se haya alegado la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de algunas de las causales de reserva contempladas en la Ley.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos establecidos en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, puede ser requerida mediante el procedimiento de acceso dispuesto en dicha Ley; por lo que se desestimaran las alegaciones del &oacute;rgano en tal sentido, y se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo se otorgue respuesta al cuestionario analizado en forma separada por cada CESFAM consultado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Yannira Cabrera Quijada en contra de la Municipalidad de Lota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lota, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante: la informaci&oacute;n requerida mediante la respuesta en forma separada del cuestionario efectuado sobre el Centro de Salud Familiar Dr. Sergio Lagos Olave (ex N&deg; 4 Lota Bajo) y del Centro de Salud Familiar Dr. Juan Cartes Aria.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Yannira Cabrera Quijada y al Sr Alcalde de la Municipalidad de Lota.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>