Decisión ROL C160-13
Reclamante: MAURIZIO SOVINO MELÉNDEZ  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Gendarmería de Chile, fundado en que le fue denegada la información solicitada en relación a 26 personas que identifica con nombre, apellido, delito por el que fueron condenados y pena impuesta, sobre el recinto penitenciario en que se encuentran actualmente cumpliendo la condena respectiva y la fecha en que les será posible solicitar beneficios penitenciarios. El Consejo acoge el amparo ya que señaló que la información en cuestión si bien constituye datos personales, no se corresponde con la definición de “datos sensibles” de la Ley Nº 19.628. En efecto, la esfera de publicidad que rodea la misma información impide que pueda ser considerada dentro de esta categoría. Resulta indicativo en este sentido la Historia de la Ley Nº 19.628, cuyo texto original al referirse a la categoría en cuestión incluía la información referida a “condenas criminales” (Segundo Informe de la Comisión de Constitución del Senado); sin embargo, en la tramitación posterior dicha categoría fue eliminada como dato sensible, y así figura en el texto definitivo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/29/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Enviadas a correos electrónicos de funcionarios
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C160-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente Mauricio Sovino Mel&eacute;ndez</p> <p> Ingreso Consejo: 05.02.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 429 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de abril de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C160-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 19.628; N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; la Ley N&deg; 20.230, que adecua el D.L. N&deg; 321, de 1925, a la regulaci&oacute;n vigente del delito de violaci&oacute;n de menores; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el Decreto Ley N&ordm; 321, de 1925, del Ministerio de Justicia, que establece la libertad condicional para los penados; el Decreto Ley N&ordm; 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fija la Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile; el D.S. N&deg; 518, de 1998, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de diciembre de 2012, don Mauricio Sovino Mel&eacute;ndez solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile le informara, en relaci&oacute;n a 26 personas que identifica con nombre, apellido, delito por el que fueron condenados y pena impuesta, sobre el recinto penitenciario en que se encuentran actualmente cumpliendo la condena respectiva y la fecha en que les ser&aacute; posible solicitar beneficios penitenciarios.</p> <p> 2) TRASLADO A LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Gendarmer&iacute;a de Chile comunic&oacute; la solicitud a los 26 terceros individualizados en la solicitud de informaci&oacute;n, en su calidad de terceros potencialmente afectados, conforme al procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en una fecha que no consta en los antecedentes remitidos a este Consejo por dicho organismo. Del total de terceros notificados por el servicio, 14 accedieron a que se entregara la informaci&oacute;n solicitada, mientras que los 12 restantes ejercieron su derecho de oposici&oacute;n. De esto &uacute;ltimos, algunos oponentes argumentaron que no conoc&iacute;an al solicitante y otros que desconoc&iacute;an los motivos de la solicitud.</p> <p> 3) RESPUESTA: En virtud de lo anterior, Gendarmer&iacute;a de Chile respondi&oacute; a la solicitud de acceso mediante el Ord. N&ordm; 14.10.17 P-27/12, de 8 de enero de 2013 &ndash;remitido al reclamante mediante correo electr&oacute;nico de 9 de enero de 2013&ndash;. Gendarmer&iacute;a de Chile, invocando el principio de divisibilidad, entreg&oacute; la informaci&oacute;n referida a los terceros que consintieron en su entrega y deneg&oacute; la referida a aquellos terceros que ejercieron su derecho de oposici&oacute;n. Adem&aacute;s de la oposici&oacute;n hecha valer por los terceros oponentes, Gendarmer&iacute;a fund&oacute; la denegaci&oacute;n en que lo solicitado es informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal y sensible, por lo que a su respecto concurren las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Respecto de la primera causal se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con la esfera de intimidad y la vida privada de los terceros oponentes. En relaci&oacute;n a la segunda causal, sostiene que ella tiene lugar por aplicaci&oacute;n de la regla de reserva que contemplan los art&iacute;culos 7&ordm; y 10 de la Ley 19.628.</p> <p> 4) AMPARO: El 30 de enero de 2013 el solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en que le fue denegada la informaci&oacute;n solicitada, y argumentando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n se ha solicitado en nombre de la Fundaci&oacute;n Amparo y Justicia, que entrega asesor&iacute;a legal gratuita a familias de escasos recursos que han perdido un hijo o hija por el delito de violaci&oacute;n con homicidio. La entidad ha intervenido en diversos procesos criminales, con el objeto de mantener informadas a las familias y, por otro lado, que se sancione a los autores de los delitos a las penas que correspondan. Por lo mismo, es importante estar al tanto del cumplimiento de las condenas de los agresores, para as&iacute; poder desarrollar un plan de intervenci&oacute;n con las v&iacute;ctimas, p. ej. en el caso de cambio de recintos penales o por la obtenci&oacute;n de beneficios carcelarios.</p> <p> b) Garantizar la informaci&oacute;n oportuna de las v&iacute;ctimas de un delito es uno de los principales derechos que tienen los afectados por una conducta criminal, lo cual se relaciona directamente con la reparaci&oacute;n integral del da&ntilde;o causado por la acci&oacute;n delictiva, as&iacute; como la prevenci&oacute;n de la victimizaci&oacute;n secundaria y de la re-victimizaci&oacute;n. Ello se encuentra recogido en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, a trav&eacute;s de la protecci&oacute;n que debe efectuar el Ministerio P&uacute;blico y mediante la asesor&iacute;a y defensa jur&iacute;dica gratuita que se establece desde la reforma constitucional de julio del a&ntilde;o 2011. Adem&aacute;s, se encuentra plasmado en diferentes art&iacute;culos del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> c) En tal sentido, cobra relevancia lo establecido en la Pol&iacute;tica Nacional de V&iacute;ctimas de Delito, coordinada por la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica. En dicho documento se establecen como desaf&iacute;os para el Estado avanzar en el acceso a la informaci&oacute;n de las causas respectivas. Por lo mismo, al ser la Fundaci&oacute;n representante de las v&iacute;ctimas en los respectivos procesos judiciales, le asiste el leg&iacute;timo derecho a acceder a la informaci&oacute;n pedida, como de todo lo obrado durante el procedimiento. En tal sentido, el art&iacute;culo 44 del C&oacute;digo Procesal Penal establece que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso al contenido de los registros judiciales e incluso pueden ser consultados por terceros. Asimismo establece que todos los registros ser&aacute;n p&uacute;blicos transcurridos cinco a&ntilde;os desde la realizaci&oacute;n de las actuaciones consignadas en ellos.</p> <p> d) Por otro lado, la informaci&oacute;n solicitada en caso alguno afecta la vida privada y la honra de los reclusos, y menos se debe considerar como datos personales y sensibles, dado que son antecedentes que forman parte del proceso. Tener conocimiento del lugar en que cumple una condena una persona en virtud de una sentencia judicial o el c&aacute;lculo de a&ntilde;os en que dicho recluso podr&aacute; optar a libertad condicional, no afecta de manera alguna a su dignidad u honra, y tampoco estos datos entran en las definiciones que da la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> e) No existe, entonces, causal legal para denegar la informaci&oacute;n solicitada; y por el contrario, denegar la misma vulnerar&iacute;a el derecho de informaci&oacute;n que le asiste a la Fundaci&oacute;n que representa como interviniente de los procesos respectivos. Adicionalmente, se afecta directamente a las v&iacute;ctimas de cada uno de los delitos, por cuanto la entrega de toda la informaci&oacute;n que tenga que ver con el proceso y condena de un agresor facilita de sobremanera el proceso reparatorio de las v&iacute;ctimas, principalmente por la sensaci&oacute;n de justicia y control que se les entrega, lo cual debe ser preocupaci&oacute;n actual del Estado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y mediante Oficio N&deg; 607, de 14 de marzo de 2013, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a, solicit&aacute;ndole que, al formular sus descargos, indicara las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida. Dicha autoridad contest&oacute; el traslado mediante el Ord. N&deg; 14.00.00. 314/13, de 28 de febrero de 2013, y en &eacute;l reiter&oacute; los t&eacute;rminos de su respuesta a la solicitud.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante los Oficios Nos 608 a 619 (ambos inclusive), de 11 de febrero de 2013, confiri&oacute; traslado a los 12 terceros que ejercieron su derecho de oposici&oacute;n ante Gendarmer&iacute;a de Chile. Para gestionar dicha notificaci&oacute;n, en el mismo oficio de traslado se solicit&oacute; colaboraci&oacute;n a Gendarmer&iacute;a de Chile, espec&iacute;ficamente, en orden a que entregara los respectivos oficios de traslado e informara de sus resultas a este Consejo. Seg&uacute;n consta en los antecedentes que remitiera dicho organismo a este Consejo el 26 de marzo de 2013, de los 12 terceros notificados, 5 accedieron a entregar la informaci&oacute;n solicitada y los 7 restantes mantuvieron su voluntad de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, como se desprende de lo expositivo, el amparo de la especie se circunscribe a la informaci&oacute;n alusiva a 7 (siete) de los 26 (veintis&eacute;is) terceros que el reclamante individualiz&oacute; en la solicitud de informaci&oacute;n. En efecto, en los antecedentes que Gendarmer&iacute;a acompa&ntilde;&oacute; a esta sede, consta que, habiendo dicho organismo comunicado la solicitud al total de los terceros involucrados conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, 14 (catorce) de ellos accedieron expresamente a entregar la informaci&oacute;n solicitada, raz&oacute;n por la cual el servicio entreg&oacute; la misma al reclamante en la respuesta; mientras que los 12 (doce) terceros restantes ejercieron su derecho de oposici&oacute;n. Por su parte, trasladado el amparo a estos &uacute;ltimos por esta Corporaci&oacute;n, cinco accedieron expresamente a la entrega de la informaci&oacute;n, mientras que los siete restantes mantuvieron su oposici&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en consecuencia, la solicitud del reclamante supone la comunicaci&oacute;n, con respecto a los 7 (siete) terceros oponentes, de informaci&oacute;n referida a dos aspectos: i. el recinto penitenciario en que se encuentran &laquo;actualmente&raquo; cumpliendo la condena que les fuera impuesta por determinados delitos (que el mismo requirente indica en su presentaci&oacute;n); y ii. la fecha a partir de la cual les ser&iacute;a posible a &eacute;stos solicitar beneficios penitenciarios asociados al cumplimiento de la misma condena. Ello permite delimitar la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, en dos dimensiones, una material u objetiva y otra temporal, a saber:</p> <p> a) La primera, que la informaci&oacute;n se refiere a los terceros oponentes a quienes fue impuesta una pena privativa de libertad por una sentencia judicial firme y ejecutoriada, y que cumplen la misma en un recinto penitenciario determinado. Cabe consignar que la administraci&oacute;n de estos recintos corresponde a Gendarmer&iacute;a de Chile, seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 3&ordm; de su Ley Org&aacute;nica (D.L. N&ordm; 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia).</p> <p> b) La segunda, que la informaci&oacute;n se refiere a los terceros oponentes que a la fecha de la solicitud, esto es, al 10 de diciembre de 2012, se encontraban cumpliendo efectivamente la condena en determinado recinto penitenciario. Ello incluye a aquellos terceros que, con posterioridad a esa fecha (y hasta la resoluci&oacute;n del presente amparo), contin&uacute;en cumpliendo su condena en privaci&oacute;n de libertad; hayan obtenido alg&uacute;n beneficio penitenciario, o que, habi&eacute;ndose encontrado cumpliendo su condena al 10 de diciembre de 2012, a la fecha ya la hayan cumplido efectivamente.</p> <p> 3) Que, la informaci&oacute;n objeto de controversia, en cuanto se refiere a personas &laquo;identificadas&raquo;, es constitutiva de datos personales, pues necesariamente implica vincular los dos aspectos comprendidos en la solicitud con la identidad de ciertas personas (terceros), y por lo mismo resulta subsumible en la definici&oacute;n de datos personales que contempla el art&iacute;culo 2&ordm;, letra f), de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. M&aacute;s espec&iacute;ficamente, a juicio de este Consejo, dicha informaci&oacute;n es constitutiva de datos personales relativos a condenas por delitos, pues dice relaci&oacute;n con las circunstancias en que se desarrolla el cumplimiento y la ejecuci&oacute;n de las condenas (lugar de cumplimiento y fecha en que podr&aacute;n obtenerse beneficios penitenciarios asociados a su cumplimiento). Por lo mismo, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la misma Ley N&ordm; 19.628, que precept&uacute;a al respecto: &laquo;Los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&raquo;.</p> <p> 4) Que, en las decisiones de amparo Roles C1370-11, C1377-11 y C1415-11, este Consejo se ha referido a los presupuestos copulativos que deben concurrir para aplicar la hip&oacute;tesis que contempla la norma se&ntilde;alada, esto es: a) Debe tratarse de &laquo;datos personales relativos a condenas por delitos&raquo;. Es decir debe ser informaci&oacute;n relacionada con condenas por determinados delitos de personas naturales identificadas o identificables; y b) Las condenas a las que se relaciona la informaci&oacute;n deben encontrarse &ldquo;cumplidas&rdquo; o la pena asignada debe estar &ldquo;prescrita&rdquo;. Conforme a los presupuestos antes descritos, la hip&oacute;tesis contemplada en la norma del citado art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628 no resulta aplicable respecto de los terceros que se han opuesto en esta sede pues, si bien la informaci&oacute;n se relaciona con condenas del modo que se ha indicado, los antecedentes solicitados se refieren a aquellas condenas que a&uacute;n no sido cumplidas, al referirse expresamente el requirente a personas que, a la fecha de la solicitud, se encontraban cumpliendo la respectiva condena &ndash;&laquo;actualmente&raquo;&ndash;. En consecuencia, cabe descartar las alegaciones formuladas por Gendarmer&iacute;a en torno a la reserva de la informaci&oacute;n objeto del presente amparo, pues debe concluirse que ha sido el propio legislador quien al consagrar la citada norma ha efectuado ex ante un juicio de ponderaci&oacute;n que le ha llevado a descartar la eventual afectaci&oacute;n de los derechos de los condenados o a considerar un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente en la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa a condenas mientras estas a&uacute;n no se cumplen. Tal aserto es la forma como nuestro legislador ha consagrado el llamado &ldquo;derecho al olvido&rdquo;.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, y dado el car&aacute;cter de dato personal que mantiene la informaci&oacute;n requerida, debe determinarse si resultar&iacute;a aplicable el r&eacute;gimen general de protecci&oacute;n que se refiere el art&iacute;culo 7&ordm; de la Ley N&deg; 19.628, tal como lo ha alegado Gendarmer&iacute;a de Chile. Sobre el particular, a juicio de este Consejo, dicho r&eacute;gimen no resulta aplicable respecto de la informaci&oacute;n pedida. Ello por cuanto:</p> <p> a) Respecto de la informaci&oacute;n referida al primer aspecto &ndash;el recinto penitenciario en que los terceros oponentes se encuentran actualmente cumpliendo la condena que les fuera impuesta por determinados delitos&ndash;, su divulgaci&oacute;n se encuentra amparada por lo dispuesto por el art&iacute;culo 19 N&deg; 7, letra d), de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, que al reconocer el derecho a la libertad personal y la seguridad individual, ordena que: &laquo;Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que ser&aacute; p&uacute;blico&raquo;. En consecuencia, es el propio Constituyente quien ha resuelto expresamente el car&aacute;cter p&uacute;blico de la fuente donde se encuentran el dato en cuesti&oacute;n; es decir, debe estimarse que estos datos se encuentran disponibles en una fuente accesible al p&uacute;blico, siguiendo la nomenclatura utilizada por el art&iacute;culo 7&ordm; de la Ley N&ordm; 19.628.</p> <p> b) A similar conclusi&oacute;n puede arribarse respecto de la informaci&oacute;n referida al segundo aspecto &ndash;fecha a partir de la cual podr&aacute;n los terceros oponentes (condenados) que actualmente cumplen la pena, solicitar beneficios penitenciarios&ndash;. En efecto, dicha solicitud debe entenderse referida a aquellos beneficios (intrapenitenciarios) que podr&iacute;a otorgar Gendarmer&iacute;a de Chile en ejercicio de sus facultades legales , que entre sus requisitos exijan el cumplimiento efectivo de cierta fracci&oacute;n de la pena. Pues bien, atendido que el otorgamiento de este tipo de beneficios se encuentra debidamente reglado en normas legales y/o reglamentarias, que precisamente establecen el tiempo m&iacute;nimo necesario de cumplimiento efectivo para poder optar a los mismos, conjuntamente con otros requisitos (p. ej. requisitos de conducta, informes psicol&oacute;gicos favorables, u opini&oacute;n favorable de Consejos T&eacute;cnicos, que no han sido requeridos en la especie), es manifiesto que la determinaci&oacute;n o c&aacute;lculo de la fecha a partir de la cual podr&iacute;a optarse al beneficio respectivo resulta ser un dato objetivo que puede obtenerse del s&oacute;lo conocimiento de la pena &ndash;antecedente conocido por el solicitante&ndash;; la fecha en que &eacute;sta se ha comenzado a cumplir y de lo que establecen las normas respectivas, seg&uacute;n el beneficio de que se trate . Por esta raz&oacute;n, y dado que los datos que permitir&iacute;an efectuar el c&aacute;lculo son antecedentes relativos a condenas no cumplidas, que como deben estimarse p&uacute;blicos, cabe estim&aacute;rselos como provenientes de fuentes accesibles al p&uacute;blico, por lo que se configura uno de los supuestos que permite soslayar la aplicaci&oacute;n de la regla de secreto contemplada en el art&iacute;culo 7&ordm; de la Ley N&ordm; 19.628.</p> <p> 6) Que, por otra parte, a juicio de este Consejo la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n si bien constituye datos personales, no se corresponde con la definici&oacute;n de &ldquo;datos sensibles&rdquo; a que se refiere el art&iacute;culo 2&ordm;, letra g), de la Ley N&ordm; 19.628 &ndash;&ldquo;aquellos datos personales que se refieran a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas, o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as u opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos o la vida sexual&rdquo;&ndash;. En efecto, la esfera de publicidad que rodea la misma informaci&oacute;n impide que pueda ser considerada dentro de esta categor&iacute;a. Resulta indicativo en este sentido la Historia de la Ley N&ordm; 19.628, cuyo texto original al referirse a la categor&iacute;a en cuesti&oacute;n inclu&iacute;a la informaci&oacute;n referida a &ldquo;condenas criminales&rdquo; (Segundo Informe de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n del Senado); sin embargo, en la tramitaci&oacute;n posterior dicha categor&iacute;a fue eliminada como dato sensible, y as&iacute; figura en el texto definitivo.</p> <p> 7) Que, por todo lo anterior, cabe desechar las alegaciones invocadas por Gendarmer&iacute;a para denegar la informaci&oacute;n, esto es, la supuesta afectaci&oacute;n de los derechos de la intimidad y esfera de privacidad de los terceros oponentes en esta sede, y por esta v&iacute;a las causales de reserva previstas en los Nos 2 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en cuanto a las alegaciones de los terceros respecto del desconocimiento del solicitante y de los motivos de su solicitud, debe estarse a lo dispuesto por el principio de no discriminaci&oacute;n en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica (art&iacute;culo 11, letra g), seg&uacute;n el cual la entrega de informaci&oacute;n deber&aacute; realizarse &laquo;sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&raquo;. Consecuentemente, las citadas alegaciones deber&aacute;n ser desestimadas.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, y sin perjuicio de lo anteriormente razonado, cabe anotar que la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n se refiere a la fase de la ejecuci&oacute;n de la sentencia que impuso las condenas respectivas, raz&oacute;n por la cual no resulta aplicable lo dispuesto el art&iacute;culo 44 del C&oacute;digo Procesal Penal, ni es preciso atender a la calidad de interviniente en los procesos respectivos del reclamante para decidir sobre el acceso a la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Mauricio Sovino Mel&eacute;ndez en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, que:</p> <p> a) Entregue al reclamante, respecto de los 12 (doce) terceros a quienes se confiri&oacute; traslado en esta sede, la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. El recinto penitenciario en que se encuentran actualmente cumpliendo su condena;</p> <p> ii. La fecha en que les ser&aacute; posible solicitar beneficios penitenciarios.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, a don Mauricio Sovino Mel&eacute;ndez y a los 12 (doce) terceros a quienes se confiri&oacute; traslado en esta sede, solicit&aacute;ndole a Gendarmer&iacute;a de Chile, conforme al art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, la cooperaci&oacute;n necesaria para que dicha notificaci&oacute;n sea v&aacute;lidamente practicada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>