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DECISIÓN AMPARO ROL C6340-21</p>
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Entidad pública: Dirección General de Movilización Nacional</p>
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Requirente: Matías Jara Hernández</p>
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Ingreso Consejo: 25.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, referente a la entrega de los motivos o razones por los cuales se autorizó la adquisición de municiones en el periodo consultado.</p>
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Lo anterior, por cuanto en conformidad al artículo 16° del Decreto N° 400, de 1977, de Defensa Nacional, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 17.798, sobre control de armas, existe un deber de reserva respecto de lo solicitado, configurándose a su respecto la causal del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, toda vez que la divulgación de lo requerido, produciría una afectación al debido funcionamiento del órgano reclamado y a la seguridad de la Nación.</p>
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Aplica criterio contenido en amparos Roles Nos. C711-16, C2135-16 y C2608-17, C2404-20 y C5331-20.</p>
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En sesión ordinaria N° 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6340-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de julio de 2021, don Matías Jara Hernández solicitó a la Dirección General de Movilización Nacional lo siguiente: "En virtud de la Ley 20.285, sobre acceso a información pública, vengo a solicitar copia y acceso a la documentación que contenga el número de munición autorizada, desglosada por tipo y razón/motivo, entre los años 2010 y la fecha de esta solicitud.</p>
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Bajo el principio de divisibilidad, si parte de esta información no puede entregarse por una de las razones establecidas en la Ley, se dará entrega a la porción que sí. No se está solicitando información de los terceros que solicitaron autorización, si no los números globales"</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 25 de agosto de 2021, la Dirección General de Movilización Nacional respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Adjuntó cuadros con unidades de proyectil único y múltiple comprados entre 2010 y 2021 -hasta el 13 de agosto de 2021-, según calibre.</p>
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Seguidamente, hizo presente que, con relación a los documentos relacionados con la materia tratada, no es posible entregar antecedentes, por cuanto, en conformidad de la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas, existe un deber de reserva respecto de lo solicitado por los usuarios, lo que se encuentra prescrito en el artículo 16°. Hizo presente que se trata de una Ley de Quórum Calificado, cuyos secretos se encuentran amparados dentro de las causales de reserva señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política de la República.</p>
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Acto seguido, señaló que la infracción a dicho deber de reserva se encuentra establecido en el artículo 246° del Código Penal, cuyo contenido citó.</p>
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3) AMPARO: El 25 de agosto de 2021, don Matías Jara Hernández dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Expuso que: "se está pidiendo la documentación que contenga el número, mas no datos personales de quienes solicitaron esta información. A mayor ahondamiento, también se hizo presente el principio de divisibilidad en la solicitud, esto refiriéndose a que si un antecedente en la documentación no puede ser revelado por una de las razones establecidas en la legislación, si se dará entrega a la porción que sí se puede".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Movilización Nacional, mediante Oficio N° E19453, de fecha 15 de septiembre de 2021, solicitándole que: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante presentación, de fecha 22 de septiembre de 2021, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Estimó que la información entregada permite satisfacer el requerimiento de especie, pues se proporcionó acceso a las unidades adquiridas en el periodo consultado.</p>
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Luego, el órgano hizo presente que, otra información de detalle sobre los usuarios que realizaron estos trámites, como también oficios u otros documentos, no se puede entregar, en virtud del deber de secreto previsto en el artículo 16° del Decreto N° 400, de 1977, de Defensa Nacional, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 17.798, sobre control de armas -en adelante, indistintamente Ley sobre Control de Armas-. En tal contexto, adujo su obligación de custodiar la información recibida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega del número de munición autorizadas, desglosada por tipo y razón/motivo, entre los años 2010 y la fecha del requerimiento. Al respecto, el organismo otorgó acceso a cuadros con unidades de proyectil único y múltiple comprados en el periodo consultado, desglosado según calibre. A su vez, denegó la información del detalle sobre los usuarios que realizaron estos trámites, en virtud del deber de reserva establecido en el artículo 16° del Decreto N° 400, de 1977, de Defensa Nacional, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 17.798, sobre control de armas.</p>
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2) Que, primeramente, en cuanto a la alegación del órgano recurrido, en orden a que la información remitida permite atender el requerimiento de especie, esta Corporación advierte que no tiene el mérito suficiente para satisfacer lo pedido. En efecto, si bien se proporcionó acceso a las unidades adquiridas en el periodo consultado, la respuesta no consigna los motivos y/o razones de las compras de municiones por parte de los usuarios. Por lo anterior, se desestimarán las alegaciones expuestas en este sentido.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo anterior, sobre la materia consultada, cabe tener presente que el artículo 1, inciso 1°, del Decreto N° 400, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, determina que: "El Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección General de Movilización Nacional estará a cargo de la supervigilancia y control de las armas, explosivos, fuegos artificiales y artículos pirotécnicos y otros elementos similares de que trata esta ley". Seguidamente, el artículo 2° dispone que: "Quedan sometidos a este control: c) Las municiones y cartuchos"</p>
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4) Que, respecto la información referida al detalle sobre los usuarios que realizaron estos trámites, como también oficios u otros documentos, el organismo esgrimió la concurrencia en la especie del deber de reserva prescrito en el artículo 16° de la Ley sobre Control de Armas. Al respecto, el precipitado cuerpo legal dispone que: "El personal de la Dirección General de Movilización Nacional y el de los demás organismos que menciona el artículo 1°, no podrá revelar los hechos, informaciones y el contenido de las solicitudes recibidas por ellos, relativos a las materias que regula esta ley. La misma obligación tendrá respecto de las resoluciones, oficios y providencias que emitan la Dirección General y los organismos indicados en el artículo 1° de esta ley. La infracción a lo dispuesto en los incisos anteriores será sancionada con las penas establecidas en el inciso segundo del artículo 246 del Código Penal. Sin perjuicio de lo anterior y de las facultades de supervigilancia y control de las armas que corresponden al Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos de su dependencia, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile estarán interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Dirección General de Movilización Nacional. Sólo tendrán acceso a ella los funcionarios de las instituciones indicadas hasta los niveles de Oficiales Superiores y Prefectos. El reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales se consultará dicha base de datos debiendo, en todo caso, registrarse dicha consulta y resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en aquélla".</p>
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5) Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que además, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien artículo 16° de la Ley de Control de Armas, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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6) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, a juicio de este Consejo la divulgación de la información requerida, podría afectar el debido cumplimiento de las labores de fiscalización de los organismos antes mencionados. En efecto, se advierte que la información peticionada en el presente amparo, correspondiente a los motivos por los cuales se autorizó la adquisición de municiones en el periodo consultado es de uso exclusivo de la reclamada, así como también, de los respectivos organismos policiales referidos en la norma transcrita en el considerando 4°. Lo anterior, a fin de permitir un ejercicio eficaz de las labores de fiscalización y control policial sobre elementos cuyo mal uso podría afectar la seguridad de la Nación, en caso de ser destinados a cuestiones diversas de aquellas para las cuales se autorizó su almacenamiento o uso. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, la divulgación de la información requerida podría llegar a afectar el debido cumplimiento de las labores de fiscalización de los organismos antes mencionados, así como también, la seguridad de la Nación.</p>
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7) Que, en efecto, y ante solicitudes similares, esta Corporación en las decisiones recaídas en los amparos Roles Nos. C711-16, C2135-16 y C2608-17, ha razonado que "la información solicitada [detalle de armas compradas por un privado] se encuentra establecido exclusivamente en favor de aquellos órganos que requieren dichos antecedentes para dar adecuado cumplimiento a los fines de prevención e investigación de delitos. En consecuencia, atendida la finalidad especifica en virtud de la cual ha sido concebido el registro en el cual se encuentra contenida la información solicitada la divulgación de los datos que allí se contienen a un tercero distinto de aquellos que expresamente se encuentran autorizados reviste un potencial de afectación suficiente para mermar la actuación de los órganos a los que el legislador ha permitido su acceso (...)".</p>
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8) Que, por otra parte, es dable tener presente que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo, es que la afectación que funda la invocación de una de las causales de reserva o secreto debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad, parámetro que queda suficientemente acreditado en este caso, razón por la cual se configura la causal de reserva del artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, debiendo desestimarse el amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Matías Jara Hernández, en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, por configurarse en la especie la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 5 de la Ley de Transparencia, con relación a lo dispuesto en el artículo 16° del Decreto N° 400, de 1977, de Defensa Nacional, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 17.798, sobre control de armas.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Jara Hernández; y, al Sr. Director General de Movilización Nacional</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>