Decisión ROL C6340-21
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Reclamante: MATÍAS JARA HERNÁNDEZ  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE MOVILIZACIÓN NACIONAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, referente a la entrega de los motivos o razones por los cuales se autorizó la adquisición de municiones en el periodo consultado. Lo anterior, por cuanto en conformidad al artículo 16° del Decreto N° 400, de 1977, de Defensa Nacional, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 17.798, sobre control de armas, existe un deber de reserva respecto de lo solicitado, configurándose a su respecto la causal del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, toda vez que la divulgación de lo requerido, produciría una afectación al debido funcionamiento del órgano reclamado y a la seguridad de la Nación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/7/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6340-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez</p> <p> Ingreso Consejo: 25.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, referente a la entrega de los motivos o razones por los cuales se autoriz&oacute; la adquisici&oacute;n de municiones en el periodo consultado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto en conformidad al art&iacute;culo 16&deg; del Decreto N&deg; 400, de 1977, de Defensa Nacional, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 17.798, sobre control de armas, existe un deber de reserva respecto de lo solicitado, configur&aacute;ndose a su respecto la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, toda vez que la divulgaci&oacute;n de lo requerido, producir&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano reclamado y a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Aplica criterio contenido en amparos Roles Nos. C711-16, C2135-16 y C2608-17, C2404-20 y C5331-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6340-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de julio de 2021, don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional lo siguiente: &quot;En virtud de la Ley 20.285, sobre acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, vengo a solicitar copia y acceso a la documentaci&oacute;n que contenga el n&uacute;mero de munici&oacute;n autorizada, desglosada por tipo y raz&oacute;n/motivo, entre los a&ntilde;os 2010 y la fecha de esta solicitud.</p> <p> Bajo el principio de divisibilidad, si parte de esta informaci&oacute;n no puede entregarse por una de las razones establecidas en la Ley, se dar&aacute; entrega a la porci&oacute;n que s&iacute;. No se est&aacute; solicitando informaci&oacute;n de los terceros que solicitaron autorizaci&oacute;n, si no los n&uacute;meros globales&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 25 de agosto de 2021, la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Adjunt&oacute; cuadros con unidades de proyectil &uacute;nico y m&uacute;ltiple comprados entre 2010 y 2021 -hasta el 13 de agosto de 2021-, seg&uacute;n calibre.</p> <p> Seguidamente, hizo presente que, con relaci&oacute;n a los documentos relacionados con la materia tratada, no es posible entregar antecedentes, por cuanto, en conformidad de la Ley N&deg; 17.798, sobre Control de Armas, existe un deber de reserva respecto de lo solicitado por los usuarios, lo que se encuentra prescrito en el art&iacute;culo 16&deg;. Hizo presente que se trata de una Ley de Qu&oacute;rum Calificado, cuyos secretos se encuentran amparados dentro de las causales de reserva se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Acto seguido, se&ntilde;al&oacute; que la infracci&oacute;n a dicho deber de reserva se encuentra establecido en el art&iacute;culo 246&deg; del C&oacute;digo Penal, cuyo contenido cit&oacute;.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de agosto de 2021, don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Expuso que: &quot;se est&aacute; pidiendo la documentaci&oacute;n que contenga el n&uacute;mero, mas no datos personales de quienes solicitaron esta informaci&oacute;n. A mayor ahondamiento, tambi&eacute;n se hizo presente el principio de divisibilidad en la solicitud, esto refiri&eacute;ndose a que si un antecedente en la documentaci&oacute;n no puede ser revelado por una de las razones establecidas en la legislaci&oacute;n, si se dar&aacute; entrega a la porci&oacute;n que s&iacute; se puede&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional, mediante Oficio N&deg; E19453, de fecha 15 de septiembre de 2021, solicit&aacute;ndole que: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 22 de septiembre de 2021, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Estim&oacute; que la informaci&oacute;n entregada permite satisfacer el requerimiento de especie, pues se proporcion&oacute; acceso a las unidades adquiridas en el periodo consultado.</p> <p> Luego, el &oacute;rgano hizo presente que, otra informaci&oacute;n de detalle sobre los usuarios que realizaron estos tr&aacute;mites, como tambi&eacute;n oficios u otros documentos, no se puede entregar, en virtud del deber de secreto previsto en el art&iacute;culo 16&deg; del Decreto N&deg; 400, de 1977, de Defensa Nacional, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 17.798, sobre control de armas -en adelante, indistintamente Ley sobre Control de Armas-. En tal contexto, adujo su obligaci&oacute;n de custodiar la informaci&oacute;n recibida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega del n&uacute;mero de munici&oacute;n autorizadas, desglosada por tipo y raz&oacute;n/motivo, entre los a&ntilde;os 2010 y la fecha del requerimiento. Al respecto, el organismo otorg&oacute; acceso a cuadros con unidades de proyectil &uacute;nico y m&uacute;ltiple comprados en el periodo consultado, desglosado seg&uacute;n calibre. A su vez, deneg&oacute; la informaci&oacute;n del detalle sobre los usuarios que realizaron estos tr&aacute;mites, en virtud del deber de reserva establecido en el art&iacute;culo 16&deg; del Decreto N&deg; 400, de 1977, de Defensa Nacional, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 17.798, sobre control de armas.</p> <p> 2) Que, primeramente, en cuanto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano recurrido, en orden a que la informaci&oacute;n remitida permite atender el requerimiento de especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que no tiene el m&eacute;rito suficiente para satisfacer lo pedido. En efecto, si bien se proporcion&oacute; acceso a las unidades adquiridas en el periodo consultado, la respuesta no consigna los motivos y/o razones de las compras de municiones por parte de los usuarios. Por lo anterior, se desestimar&aacute;n las alegaciones expuestas en este sentido.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo anterior, sobre la materia consultada, cabe tener presente que el art&iacute;culo 1, inciso 1&deg;, del Decreto N&deg; 400, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 17.798, sobre Control de Armas, determina que: &quot;El Ministerio de Defensa Nacional a trav&eacute;s de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional estar&aacute; a cargo de la supervigilancia y control de las armas, explosivos, fuegos artificiales y art&iacute;culos pirot&eacute;cnicos y otros elementos similares de que trata esta ley&quot;. Seguidamente, el art&iacute;culo 2&deg; dispone que: &quot;Quedan sometidos a este control: c) Las municiones y cartuchos&quot;</p> <p> 4) Que, respecto la informaci&oacute;n referida al detalle sobre los usuarios que realizaron estos tr&aacute;mites, como tambi&eacute;n oficios u otros documentos, el organismo esgrimi&oacute; la concurrencia en la especie del deber de reserva prescrito en el art&iacute;culo 16&deg; de la Ley sobre Control de Armas. Al respecto, el precipitado cuerpo legal dispone que: &quot;El personal de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional y el de los dem&aacute;s organismos que menciona el art&iacute;culo 1&deg;, no podr&aacute; revelar los hechos, informaciones y el contenido de las solicitudes recibidas por ellos, relativos a las materias que regula esta ley. La misma obligaci&oacute;n tendr&aacute; respecto de las resoluciones, oficios y providencias que emitan la Direcci&oacute;n General y los organismos indicados en el art&iacute;culo 1&deg; de esta ley. La infracci&oacute;n a lo dispuesto en los incisos anteriores ser&aacute; sancionada con las penas establecidas en el inciso segundo del art&iacute;culo 246 del C&oacute;digo Penal. Sin perjuicio de lo anterior y de las facultades de supervigilancia y control de las armas que corresponden al Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos de su dependencia, Carabineros de Chile y la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile estar&aacute;n interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional. S&oacute;lo tendr&aacute;n acceso a ella los funcionarios de las instituciones indicadas hasta los niveles de Oficiales Superiores y Prefectos. El reglamento fijar&aacute; las normas con arreglo a las cuales se consultar&aacute; dicha base de datos debiendo, en todo caso, registrarse dicha consulta y resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en aqu&eacute;lla&quot;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que adem&aacute;s, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien art&iacute;culo 16&deg; de la Ley de Control de Armas, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 6) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, a juicio de este Consejo la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las labores de fiscalizaci&oacute;n de los organismos antes mencionados. En efecto, se advierte que la informaci&oacute;n peticionada en el presente amparo, correspondiente a los motivos por los cuales se autoriz&oacute; la adquisici&oacute;n de municiones en el periodo consultado es de uso exclusivo de la reclamada, as&iacute; como tambi&eacute;n, de los respectivos organismos policiales referidos en la norma transcrita en el considerando 4&deg;. Lo anterior, a fin de permitir un ejercicio eficaz de las labores de fiscalizaci&oacute;n y control policial sobre elementos cuyo mal uso podr&iacute;a afectar la seguridad de la Naci&oacute;n, en caso de ser destinados a cuestiones diversas de aquellas para las cuales se autoriz&oacute; su almacenamiento o uso. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a llegar a afectar el debido cumplimiento de las labores de fiscalizaci&oacute;n de los organismos antes mencionados, as&iacute; como tambi&eacute;n, la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en efecto, y ante solicitudes similares, esta Corporaci&oacute;n en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles Nos. C711-16, C2135-16 y C2608-17, ha razonado que &quot;la informaci&oacute;n solicitada [detalle de armas compradas por un privado] se encuentra establecido exclusivamente en favor de aquellos &oacute;rganos que requieren dichos antecedentes para dar adecuado cumplimiento a los fines de prevenci&oacute;n e investigaci&oacute;n de delitos. En consecuencia, atendida la finalidad especifica en virtud de la cual ha sido concebido el registro en el cual se encuentra contenida la informaci&oacute;n solicitada la divulgaci&oacute;n de los datos que all&iacute; se contienen a un tercero distinto de aquellos que expresamente se encuentran autorizados reviste un potencial de afectaci&oacute;n suficiente para mermar la actuaci&oacute;n de los &oacute;rganos a los que el legislador ha permitido su acceso (...)&quot;.</p> <p> 8) Que, por otra parte, es dable tener presente que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo, es que la afectaci&oacute;n que funda la invocaci&oacute;n de una de las causales de reserva o secreto debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad, par&aacute;metro que queda suficientemente acreditado en este caso, raz&oacute;n por la cual se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, debiendo desestimarse el amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez, en contra de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, por configurarse en la especie la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, con relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16&deg; del Decreto N&deg; 400, de 1977, de Defensa Nacional, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 17.798, sobre control de armas.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Jara Hern&aacute;ndez; y, al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>