Decisión ROL C6345-21
Reclamante: CARLOS OLAVARRÍA IANISZEWSKY  
Reclamado: DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE AYSÉN  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Delegación Presidencial Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, ordenando la entrega de la información requerida a) copia íntegra de informes, actas, temas tratados y participantes de las reuniones de gabinete de la Intendencia de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo en los meses de febrero y marzo de 2012; y b) copia íntegra de resoluciones, memorándum, circulares y otros actos administrativos emanadas de las diferentes Secretarías Regionales Ministeriales de la Región de Aysén hacia la Intendencia Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, en el período de los meses de febrero y marzo de 2012, conforme lo indicado los considerandos respectivos de la decisión. Lo anterior, por rechazarse la causal de reserva contenida en el artículo 21, N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, sobre distracción indebida de funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales; y tratarse de información pública. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, y de lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia, el órgano recurrido en forma previa a la entrega de la información a la recurrente, deberá tarjar los datos personales de contexto, tales como nombres, números de cédula de identidad, domicilios particulares, fechas de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, entre otros, de las personas naturales que pudieran aparecer en los documentos, instrumentos o antecedentes que se proporcionarán al recurrente; sin embargo, tratándose de personas naturales que sean funcionarios públicos sus nombres no podrán ser tarjados. En caso de que los antecedentes requeridos no existan, dicha situación deberá ser explicada en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/19/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6345-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Delegaci&oacute;n Presidencial Regional de Ays&eacute;n del General Carlos Ib&aacute;&ntilde;ez del Campo.</p> <p> Requirente: Carlos Olavarr&iacute;a Ianiszewsky.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.08.2021.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Delegaci&oacute;n Presidencial Regional de Ays&eacute;n del General Carlos Ib&aacute;&ntilde;ez del Campo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida a) copia &iacute;ntegra de informes, actas, temas tratados y participantes de las reuniones de gabinete de la Intendencia de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n del General Carlos Ib&aacute;&ntilde;ez del Campo en los meses de febrero y marzo de 2012; y b) copia &iacute;ntegra de resoluciones, memor&aacute;ndum, circulares y otros actos administrativos emanadas de las diferentes Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n hacia la Intendencia Regional de Ays&eacute;n del General Carlos Ib&aacute;&ntilde;ez del Campo, en el per&iacute;odo de los meses de febrero y marzo de 2012, conforme lo indicado los considerandos respectivos de la decisi&oacute;n. Lo anterior, por rechazarse la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, sobre distracci&oacute;n indebida de funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales; y tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, y de lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano recurrido en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n a la recurrente, deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto, tales como nombres, n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fechas de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, de las personas naturales que pudieran aparecer en los documentos, instrumentos o antecedentes que se proporcionar&aacute;n al recurrente; sin embargo, trat&aacute;ndose de personas naturales que sean funcionarios p&uacute;blicos sus nombres no podr&aacute;n ser tarjados.</p> <p> En caso de que los antecedentes requeridos no existan, dicha situaci&oacute;n deber&aacute; ser explicada en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> Aplica criterios contenidos en las decisiones de los amparos roles C377-13, C4765-20, C729-21, C3866-21 y C4575-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1231 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6345-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de agosto de 2021, don Carlos Olavarr&iacute;a Ianiszewsky solicit&oacute; a la Delegaci&oacute;n Presidencial Regional de Ays&eacute;n del General Carlos Ib&aacute;&ntilde;ez del Campo (en adelante e indistintamente la Delegaci&oacute;n Presidencial Regional de Ays&eacute;n), la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;copia integra de informes, actas, temas tratados participantes de las reuniones de gabinete febrero y marzo 2012, informes resoluciones, memor&aacute;ndum circulares y otros emanadas de las diferentes seremis&quot;. (sic)</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de agosto de 2021, por medio de Oficio Ord. N&deg; 428, la Delegaci&oacute;n Presidencial Regional de Ays&eacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que se configura la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, esto es, se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n &quot;1. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: c) trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.&quot;, debido a que en la solicitud se requiere un elevado n&uacute;mero de documentaci&oacute;n, toda de car&aacute;cter gen&eacute;rico sin especificar el n&uacute;mero ni fecha de los informes, actas, resoluciones, memor&aacute;ndums, circulares ni antecedentes emanados de diferentes Secretar&iacute;as Regionales existentes en esa regi&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de agosto de 2021, don Carlos Olavarr&iacute;a Ianiszewsky dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Superior, mediante Oficio E19285, de 10 de septiembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si requiri&oacute; oportunamente al reclamante que subsanara su solicitud, pues seg&uacute;n se indica en la respuesta, el requerimiento no especifica el n&uacute;mero ni fecha de los informes, actas, resoluciones, memor&aacute;ndum, circulares ni antecedentes emanados de diferentes Seremis Regionales; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; (6&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (7&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (8&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 545, de 22 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano recurrido present&oacute; sus descargos y observaciones en esta sede, reiterando lo expuesto en su respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, agregando que el alto n&uacute;mero de documentaci&oacute;n implica distraer a funcionarios en la b&uacute;squeda de esta, ya que se solicita toda la documentaci&oacute;n tramitada por la Intendencia Regional de Ays&eacute;n en el per&iacute;odo de 2 meses del a&ntilde;o 2012. Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que dicho organismo habr&iacute;a recibido un llamado telef&oacute;nico del recurrente quien habr&iacute;a manifestado &quot;no s&eacute; qu&eacute; es lo que busco, pero cuando tenga todos los documentos sabr&eacute; que encontrar&quot;, lo que demostrar&iacute;a la falta de rigurosidad en la solicitud de acceso formulada por este.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, del tenor del requerimiento se desprende que lo solicitado corresponde a copia integra de informes, actas, temas tratados y participantes de las reuniones de gabinete febrero y marzo 2012, resoluciones, memor&aacute;ndum, circulares y otros emanadas de las diferentes Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales existente en la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n del General Carlos Ib&aacute;&ntilde;ez del Campo en el per&iacute;odo de meses antes indicado. Luego, el amparo se interpuso por la respuesta negativa del &oacute;rgano recurrido a entregar esa informaci&oacute;n invocando la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg;, numeral 1&deg;, letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, de acuerdo con lo anterior, esta Corporaci&oacute;n debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la informaci&oacute;n requerida. En este orden de ideas, analizadas las alegaciones del &oacute;rgano recurrido se advierte que los fundamentos dados por este para sustentar la presente causal de reserva resultan ser insuficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, las alegaciones esgrimidas resultan ser vagas y generales, no habi&eacute;ndose explicado pormenorizadamente por qu&eacute; el &oacute;rgano recurrido entiende que lo solicitado por el recurrente es informaci&oacute;n gen&eacute;rica, en circunstancia que lo requerido se encuentra debidamente explicitado y claro, no existiendo confusi&oacute;n o ambig&uuml;edad sobre la informaci&oacute;n y/o antecedentes que eventualmente se tendr&iacute;an que entregar; tampoco se se&ntilde;alan de manera plausible y detallada los eventuales esfuerzos que se deber&iacute;an desplegar para recopilar o sistematizar la informaci&oacute;n, ni la cantidad de tiempo que ello requerir&iacute;a, ni el n&uacute;mero de horas-hombre destinadas especialmente para la recopilaci&oacute;n, tratamiento y entrega de la informaci&oacute;n peticionada.</p> <p> De este modo, la falta de una fundamentaci&oacute;n adecuada, suficiente, pertinente y razonable de la presente causal, conlleva a que esta Corporaci&oacute;n estime que no cuenta con elementos o medios de prueba suficientes para ponderar que la informaci&oacute;n requerida es de una entidad tal que pueda constituir para el &oacute;rgano una distracci&oacute;n que afecte el debido cumplimiento de sus funciones, considerando, adem&aacute;s, que los antecedentes solicitados se circunscriben solo a los meses de febrero y marzo de 2012, todo lo cual lleva a desestimar esta causal de reserva.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto, el &oacute;rgano recurrido deber&aacute; entregar:</p> <p> a) Copia &iacute;ntegra de informes, actas, temas tratados y participantes de las reuniones de gabinete de la Intendencia de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n del General Carlos Ib&aacute;&ntilde;ez del Campo en los meses de febrero y marzo de 2012.</p> <p> b) Copia &iacute;ntegra de resoluciones, memor&aacute;ndum, circulares y otros actos administrativos emanadas de las diferentes Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n hacia la Intendencia Regional de Ays&eacute;n del General Carlos Ib&aacute;&ntilde;ez del Campo, en el per&iacute;odo de los meses de febrero y marzo de 2012.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, y de lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano recurrido en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n a la recurrente, deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto, tales como nombres, n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fechas de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, de las personas naturales que pudieran aparecer en los documentos, instrumentos o antecedentes que se proporcionar&aacute;n al recurrente; sin embargo, trat&aacute;ndose de personas naturales que sean funcionarios p&uacute;blicos sus nombres no podr&aacute;n ser tarjados.</p> <p> 9) Que, no obstante, lo anterior, en el evento que la informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Olavarr&iacute;a Ianiszewsky en contra de la Delegaci&oacute;n Presidencial Regional de Ays&eacute;n del General Carlos Ib&aacute;&ntilde;ez del Campo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Delegado Presidencial de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n del General Carlos Ib&aacute;&ntilde;ez del Campo, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar copia &iacute;ntegra de:</p> <p> i) Informes, actas, temas tratados y participantes de las reuniones de gabinete de la Intendencia de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n del General Carlos Ib&aacute;&ntilde;ez del Campo, en el per&iacute;odo de los meses de febrero y marzo de 2012.</p> <p> ii) Resoluciones, memor&aacute;ndum, circulares y otros actos administrativos emanadas de las diferentes Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n hacia la Intendencia Regional de Ays&eacute;n del General Carlos Ib&aacute;&ntilde;ez del Campo, en el per&iacute;odo de los meses de febrero y marzo de 2012.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, y de lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano recurrido en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n a la recurrente, deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto, tales como nombres, n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fechas de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, de las personas naturales que pudieran aparecer en los documentos, instrumentos o antecedentes que se proporcionar&aacute;n al recurrente; sin embargo, trat&aacute;ndose de personas naturales que sean funcionarios p&uacute;blicos sus nombres no podr&aacute;n ser tarjados.</p> <p> No obstante, lo anterior, en el evento que la informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Olavarr&iacute;a Ianiszewsky y al Sr. Delegado Presidencial de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n del General Carlos Ib&aacute;&ntilde;ez del Campo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante, do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y don Bernardo Navarrete Ya&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>