Decisión ROL C162-13
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Reclamante: EDUARDO FLORES JARA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CARTAGENA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Cartagena, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud sobre las acciones a realizar por parte del Municipio respecto de los inmuebles de interés o condición patrimonial, que se encuentran abandonados. El Consejo acoge el amparo ya que señaló que del análisis de los documentos allegados por la reclamada no se advierte de qué manera 3 solicitudes de información en el lapso de un mes puedan afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Asimismo, cabe hacer presente a la reclamada que la falta de organización o coordinación interna y la eventualidad de haber cambiado la administración comunal no es óbice para dar cumplimiento a la normativa legal que regula esta materia. Por tanto estas circunstancias de orden interno de los órganos, en este caso especial de la Municipalidad de Cartagena, no deben producir una alteración que se proyecte en el incumplimiento de la ley, que por consiguiente deba ser asumida por los ciudadanos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/7/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Vivienda  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C162-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cartagena</p> <p> Requirente: Eduardo Flores Jara</p> <p> Ingreso Consejo: 30.01.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 416 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de marzo de 2013 con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C162-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de diciembre de 2012, Eduardo Flores Jara present&oacute; a la Municipalidad de Cartagena mediante el sistema de atenci&oacute;n en l&iacute;nea de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, el siguiente requerimiento: &quot;Acciones a realizar por parte del Municipio respecto de los inmuebles de inter&eacute;s o condici&oacute;n patrimonial, que se encuentran abandonados&quot;.</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: El 11 de diciembre de 2012 la Municipalidad de Cartagena, mediante correo electr&oacute;nico, solicit&oacute; al Sr. Flores Jara que subsanara su requerimiento de informaci&oacute;n, en el sentido de que su solicitud no estaba redactada en t&eacute;rminos claros, pues no se entend&iacute;a. Adem&aacute;s le indic&oacute; que era necesario que precisara la informaci&oacute;n que estaba requiriendo. En respuesta a la solicitud de subsanaci&oacute;n, el requirente remiti&oacute; un correo electr&oacute;nico de la misma fecha, por el cual se&ntilde;al&oacute; textualmente lo siguiente: &ldquo;Mi solicitud es: Acciones a realizar por el Municipio respecto de los inmuebles de inter&eacute;s o condici&oacute;n patrimonial, que se encuentren abandonados&rdquo;.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 30 de enero de 2013, Eduardo Flores Jara dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud. Adjunt&oacute; copia de la solicitud, identificada con el c&oacute;digo E-131.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y lo traslad&oacute; al Sr. Alcalde de Cartagena mediante el Oficio N&deg; 590 de 8 de febrero de 2013. En dicho Oficio se requiri&oacute; que indicara las razones por las cuales la solicitud no habr&iacute;a sido respondida oportunamente. Adem&aacute;s se hizo presente especialmente que analizada por este Consejo la admisibilidad de lo requerido por el solicitante, se concluy&oacute; que s&oacute;lo ser&iacute;a una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia en la medida que lo solicitado conste en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso 2&deg; del art. 10 de la citada Ley. Mediante el Oficio N&deg; 97 de 21 de febrero de 2013 el Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cartagena present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En la misma fecha en que se present&oacute; la solicitud, el departamento de transparencia de la Municipalidad remiti&oacute; un correo electr&oacute;nico al solicitante pidiendo claridad en los t&eacute;rminos empleados en el requerimiento. Agreg&oacute; que el solicitante en una actitud ir&oacute;nica respondi&oacute;, pero reiter&oacute; exactamente los mismos t&eacute;rminos empleados en su solicitud, demostrando una actitud presumida, en la forma de solicitar informaci&oacute;n al municipio, &ldquo;el que no est&aacute; para juegos&rdquo;. Quiz&aacute;s la funcionaria debi&oacute; se&ntilde;alarle de manera formal que se rechazar&iacute;a su solicitud, de no cumplir con lo solicitado.</p> <p> a) Por ello, considera que al haber solicitado la subsanaci&oacute;n de la solicitud y no haber sido &eacute;sta satisfecha, se debi&oacute; haber denegado la informaci&oacute;n en forma expresa. A juicio de la Municipalidad, el Consejo es demasiado riguroso con ese &oacute;rgano en hacer aplicar la Ley, y no as&iacute; para el usuario en cuesti&oacute;n, al tomar en cuenta este reclamo y conferir traslado.</p> <p> b) Analizada jur&iacute;dicamente la solicitud, &eacute;sta no cumple con los requisitos legales del art&iacute;culo 12 y 21 N&deg; letra c) de la Ley de Transparencia y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, espec&iacute;ficamente el numeral 1.2, letra c) y 2.2.</p> <p> c) La solicitud del Sr. Flores, carece de todo tipo de informaci&oacute;n precisa para darle respuesta. Adem&aacute;s responderla, como en otras ocasiones ocurri&oacute; con la anterior administraci&oacute;n municipal, implicar&iacute;a un acto con caracter&iacute;sticas de ilegalidad, en contravenci&oacute;n de la Ley N&deg; 18.883 sobre Estatuto Administrativo as&iacute; como la Ley 18.965 Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, pues pr&aacute;cticamente se tendr&iacute;a que ordenar, con la presentaci&oacute;n de estas solicitudes, que los funcionarios municipales confeccionen informes exclusivos a los usuarios. Agreg&oacute; que la Ley de Transparencia se ha transformado por muchos usuarios en una continua persecuci&oacute;n y abuso del derecho, ya que para esas personas no hay ninguna sanci&oacute;n aparejada al mal uso o uso indiscriminado del mismo y muchos organismos se sienten presionados, de manera antojadiza al criterio de los usuarios.</p> <p> d) Se adjunta documentaci&oacute;n con las solicitudes que ha efectuado el mismo solicitante desde que asumi&oacute; la nueva administraci&oacute;n municipal el 7 Diciembre de 2012, la cual solicita se tome en cuenta en este caso y que permita fijar un criterio comprensivo para la Municipalidad, como as&iacute; a las solicitudes que pr&aacute;cticamente est&aacute;n fuera del esp&iacute;ritu de la ley, recayendo en lo absurdo, c&oacute;modo y redundante sin considerar lo seguido y continuo de solicitudes presentadas por el mismo usuario.</p> <p> e) La obligaci&oacute;n legal de entregar informaci&oacute;n, contemplada en Ley de Transparencia se relaciona con actos administrativos perfectos o terminados en su existencia y procedimiento cita como ejemplo un decreto de nombramiento de un funcionario determinado. Pero no as&iacute; las solicitudes del Sr. Flores. S&oacute;lo en diciembre del a&ntilde;o pasado, present&oacute; 3 solicitudes carentes de forma y fondo y todas fueron respondidas, aunque debieron ser rechazadas como suceder&aacute; de hoy en adelante.</p> <p> f) Reitera que es una nueva administraci&oacute;n, que se han efectuado muchos cambios, tanto de personal como de los directores de las distintas unidades, todo esto sumado a que no se contaba con un equipo jur&iacute;dico y que la direcci&oacute;n de la unidad de transparencia, estaba sin jefatura. Agrega que la poblaci&oacute;n regular de Cartagena, de Marzo a Diciembre, es de 25 mil personas y en la temporada de verano aumenta a 400 mil, por lo que es entendible que pueda colapsar pues debe funcionar con el mismo presupuesto.</p> <p> g) Solicita respetuosamente al Consejo, como sugerencia, que confeccione un reglamento o instructivo que aborde la cantidad de veces que un mismo ciudadano ejerce su derecho en forma abusiva y en cuanto al tipo de informaci&oacute;n que requiera, como al estudio m&aacute;s detallado del reclamo por parte del usuario y la posibilidad de sancionar o amonestarlo por el mal uso de ley</p> <p> h) Finalmente, se&ntilde;ala que se remitir&aacute;n los antecedentes para conocimiento a la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so y a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para obtener un pronunciamiento de la legalidad sobre estas situaciones.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que respecto de la solicitud de subsanaci&oacute;n efectuada al solicitante, por la cual se requiri&oacute; que deb&iacute;a redactar su presentaci&oacute;n en t&eacute;rminos claros y precisando la informaci&oacute;n pedida, cabe se&ntilde;alar que la municipalidad reclamada no dio cumplimiento a los dispuesto en el art&iacute;culo 12 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a las solicitudes de subsanaci&oacute;n, en orden a indicar al solicitante que en caso de no proceder a subsanar dentro del plazo de 5 d&iacute;as su solicitud de acceso, se le tendr&aacute; por desistido de la misma, raz&oacute;n por la cual este Consejo se ve impedido de validar tal actuaci&oacute;n. Adem&aacute;s, del an&aacute;lisis de la solicitud de acceso se aprecia que &eacute;sta detalla con total claridad el objeto de la solicitud y el periodo que comprende la informaci&oacute;n requerida, adem&aacute;s de dar cumplimiento a los dem&aacute;s requisitos obligatorios exigidos por el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. En efecto, el solicitante lo que requiere a la Municipalidad es que &eacute;sta le indique cu&aacute;les son las acciones &ndash; entendiendo tales, a juicio de este Consejo, los documentos en que consten decisiones formales referidas a las medidas o pol&iacute;ticas a adoptar por ese &oacute;rgano - respecto de inmuebles que tengan la condici&oacute;n o inter&eacute;s patrimonial y que ese encuentren abandonados. Esto es, se trata de una solicitud que abarca un determinado periodo determinado, pues son las acciones a adoptar para el futuro, y adem&aacute;s restringe la materia espec&iacute;fica respecto de la cual recae, esto es, inmuebles patrimoniales ubicados en esa comuna, que se encuentran abandonados. Por lo tanto este Consejo estima que requerir la subsanaci&oacute;n en los t&eacute;rminos efectuados por la reclamada resultaba innecesario y ha significado dilatar el procedimiento de acceso, vulner&aacute;ndose los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad previstos en el art&iacute;culo 11, letras f) y h), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, por lo anterior, la subsanaci&oacute;n de la solicitud signific&oacute; que la Municipalidad no diera respuesta oportuna al solicitante, dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, configur&aacute;ndose en definitiva el fundamento del presente amparo, cual es la ausencia de respuesta. Por lo tanto, se representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cartagena la infracci&oacute;n al citado art&iacute;culo 14, actitud que adem&aacute;s contravino el principio de oportunidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra h) de la misma Ley.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n al fondo de la solicitud que ha dado origen a este amparo, este Consejo ha concluido que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &laquo;formato o soporte&raquo; determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad (decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09). De esa manera fue entendida, tramitada y comunicada por este Consejo esta solicitud, seg&uacute;n da cuenta el Oficio de traslado de este amparo, que consta en el numeral 4&deg; de lo expositivo, en que se indic&oacute; que lo solicitado, en los t&eacute;rminos ya abordados en el considerando 1&deg; de este acuerdo, s&oacute;lo ser&iacute;a una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia en la medida que conste en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso 2&deg; del art. 10 de la citada Ley.</p> <p> 4) Que, por lo tanto, atendido a que el &oacute;rgano reclamado no respondi&oacute; la solicitud en los t&eacute;rminos ya indicados, y tampoco hizo referencia alguna al requerimiento en los descargos evacuados a este Consejo, pese a que tal pronunciamiento le fue solicitado expresamente, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la Municipalidad de Cartagena que se pronuncie derechamente sobre la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, debiendo informar al solicitante cuales son las acciones que va a realizar respecto de los inmuebles de inter&eacute;s o condici&oacute;n patrimonial, que se encuentren abandonados, en la medida que dicha informaci&oacute;n conste en un soporte documental, o de lo contrario, informe expresamente al reclamante que la informaci&oacute;n requerida no obra en soporte alguno, de aquellos se&ntilde;alados en el inciso 2&deg; del art. 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que sin perjuicio de lo anteriormente razonado, este Consejo estima pertinente abordar algunas alegaciones planteadas por la Municipalidad de Cartagena en sus descargos, a objeto de precisar ciertos aspectos propios del marco normativo que rige la transparencia y acceso da la informaci&oacute;n en el ordenamiento jur&iacute;dico nacional vigente.</p> <p> 6) Que, en primer t&eacute;rmino, acerca de la redacci&oacute;n empleada por el solicitante en su solicitud y posterior subsanaci&oacute;n, la Municipalidad emple&oacute; diversas consideraciones en relaci&oacute;n al comportamiento de este solicitante en particular as&iacute; como de los diversos usuarios de la Ley de Transparencia, lo que implicar&iacute;a a su juicio un abuso de sus derechos de acceso. En este punto, este Consejo estima hacer presente al &oacute;rgano reclamado que uno de los principios rectores del derecho de acceso a la informaci&oacute;n es el de no discriminaci&oacute;n, que establece el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, por el cual los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado &ldquo;deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&rdquo;. Por este motivo, si bien puede resultar razonable el cuestionamiento acerca de las maneras usadas por los ciudadanos para requerir informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, lo cierto es que las solicitudes, en la medida que cumplan con los requisitos establecidos en el art. 12 de la Ley de Transparencia, deben ser atendidas sin discriminaci&oacute;n alguna, lo que aplica en este caso en particular, m&aacute;xime si la solicitud en an&aacute;lisis ingres&oacute; por el canal especialmente dispuesto por la reclamada en su p&aacute;gina web, cumpliendo los requisitos exigidos por el legislador para que a la misma se le diera la tramitaci&oacute;n correspondiente, debiendo por tanto el &oacute;rgano haber entregado o bien negado la entrega de lo requerido, de acuerdo al art. 14 de la Ley de Transparencia, lo cual no hizo.</p> <p> 7) Que, en segundo lugar la Municipalidad de Cartagena se&ntilde;al&oacute;, con ocasi&oacute;n de sus descargos, que el &aacute;mbito aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia se restring&iacute;a a aquellos actos administrativos &ldquo;perfectos y terminados&rdquo;, citando incluso un ejemplo de actos que considera cumplen con esos requisitos. Sobre esta materia cabe hacer presente al organismo reclamado que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, no s&oacute;lo comprende los actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n se extiende, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia a &ldquo;&hellip;la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&hellip;&rdquo; (en tal sentido se ha expresado este Consejo en las decisiones Roles C1101-11, C1482-11, C819-12, entre otras).</p> <p> 8) Que, en tercer lugar la Municipalidad de Cartagena esboz&oacute;, dentro del c&uacute;mulo de alegaciones formuladas en sus descargos, una alegaci&oacute;n de la causal de secreto o reserva contemplada en el art. 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que en virtud esa causal se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente trat&aacute;ndose de requerimientos cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Por su parte, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 literal c) del Reglamento de la Ley, dispone que &ldquo;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&rdquo;. Sobre este punto el municipio se&ntilde;al&oacute; que el mismo solicitante ingres&oacute; en el mes de diciembre de 2012 la cantidad de 3 requerimientos de informaci&oacute;n- cuyas copias se adjuntaron a los descargos- lo cual unido al cambio en la Administraci&oacute;n y a otros aspectos internos del departamento de transparencia municipal habr&iacute;an dificultado evacuar la respuesta. Sin perjuicio de lo anterior, cabe se&ntilde;alar que el Consejo ha acogido la referida causal de reserva atendiendo al n&uacute;mero de solicitudes presentadas en determinado plazo, como por ejemplo en las decisiones de los Amparos C1186-12 y C1426-12.</p> <p> 9) Que, en relaci&oacute;n con lo anterior, cabe rechazar tales alegaciones, pues del an&aacute;lisis de los documentos allegados por la reclamada no se advierte de qu&eacute; manera 3 solicitudes de informaci&oacute;n en el lapso de un mes puedan afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Asimismo, cabe hacer presente a la reclamada que la falta de organizaci&oacute;n o coordinaci&oacute;n interna y la eventualidad de haber cambiado la administraci&oacute;n comunal no es &oacute;bice para dar cumplimiento a la normativa legal que regula esta materia. Por tanto estas circunstancias de orden interno de los &oacute;rganos, en este caso especial de la Municipalidad de Cartagena, no deben producir una alteraci&oacute;n que se proyecte en el incumplimiento de la ley, que por consiguiente deba ser asumida por los ciudadanos.</p> <p> 10) Que, finalmente, en cuanto a la solicitud del Municipio para que este Consejo confeccione un instructivo o reglamento que regule la cantidad de veces que un mismo ciudadano ejerce su derecho, el tipo de informaci&oacute;n que requiera y la posibilidad de sancionar o amonestarlo por el mal uso de ley, cabe hacer presente a la Municipalidad de Cartagena que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n se encuentra regulado en la Ley de Transparencia y en su Reglamento, y que por tanto, las instrucciones que emite el Consejo, en uso de sus atribuciones especiales establecidas en el art&iacute;culo 33 de la citada Ley, deben ajustarse a los cuerpos normativos se&ntilde;alados. Tal normativa no contempla la posibilidad de limitar o restringir el ejercicio del derecho de toda persona para solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, salvo las causales de reserva previstas en su art&iacute;culo 21, como tampoco se contempla la potestad para ajustar o restringir las materias sobre las cuales recae el ejercicio del mismo, el que por definici&oacute;n es amplio, conforme los principios que gobiernan su ejercicio, establecidos en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia. Asimismo, no se prev&eacute; la aplicaci&oacute;n de sanciones como las se&ntilde;aladas por la Municipalidad, as&iacute; como tampoco faculta a esta Corporaci&oacute;n para establecerlas.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por Eduardo Flores Jara, en contra de la Municipalidad de Cartagena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cartagena que:</p> <p> a) Entregue al Sr. Flores Jara los documentos en que consten decisiones formales referidas a las acciones que ese Municipio va a realizar respecto de los inmuebles de inter&eacute;s o condici&oacute;n patrimonial ubicados en esa comuna y que se encuentren abandonados, en la medida que dicha informaci&oacute;n conste en un soporte documental, o de lo contrario, informe expresamente al reclamante que la informaci&oacute;n requerida no obra en soporte alguno, de aquellos se&ntilde;alados en el inciso 2&deg; del art. 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cartagena lo siguiente:</p> <p> a) La infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y lo establecido en el numeral 2.2 de la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 10, impartida por este Consejo, al haber solicitado la subsanaci&oacute;n de una solicitud que cumpl&iacute;a con los requisitos previstos en el citado art&iacute;culo 12, a fin de que no se reiteren, en lo sucesivo, una situaci&oacute;n como la acontecida en el presente caso.</p> <p> b) La infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) del mismo cuerpo legal, al no haber respondido a la solicitud dentro del plazo legal, a fin de que , en lo sucesivo, adopte las medidas administrativas que permitan a su representada cumplir estrictamente los plazos legales.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Flores Jara y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cartagena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>