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DECISIÓN AMPARO ROL C6355-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Antonio</p>
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Requirente: Juan Silva Acevedo</p>
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Ingreso Consejo: 25.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra de la Municipalidad de San Antonio, requiriendo otorgue acceso al "detalle de cada tipo de zonificación y especificar quien debe velar y fiscalizar las construcciones en estas distintas áreas"; y al "proceso detallado del actuar del fiscalizador en una denuncia por construcciones...". Sin perjuicio de lo cual, en el evento de la información no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen en sede de cumplimiento.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, que obra en poder del organismo y respecto de la cual no se acreditó la hipótesis especial de entrega del artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1231 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C6355-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 22 de agosto de 2021, don Juan Silva Acevedo solicitó a la Municipalidad de San Antonio, lo siguiente:</p>
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a) "manual de fiscalización de la dirección de obras municipales o en su defecto reglamento".</p>
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b) "detalle de cada tipo de zonificación y especificar quien debe velar y fiscalizar las construcciones en estas distintas áreas".</p>
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c) "proceso detallado del actuar del fiscalizador en una denuncia por construcciones. Indicar con cantidad de días que toma dar respuesta a este tipo denuncias sobre construcciones".</p>
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d) "Indicar desde cuando están en vigencia dichos procedimientos".</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de San Antonio mediante Oficio Ordinario N° 1359, de fecha 25 de agosto de 2021, adjuntó correo respuesta de la Dirección de Obras Municipales, la cual informa lo siguiente:</p>
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En cuanto a lo consultado en el literal a), informa que "No existe Manual ni Reglamento de Fiscalización de la Dirección de Obras. Se actúa de acuerdo a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, La Ley General de Urbanismo y Construcciones, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y las Ordenanzas del Plan Regulador Comunal y del Plan Regulador Intercomunal Borde Costero Sur".</p>
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Respecto a lo pedido en el literal b), señala que "La Zonificación predial se puede consultar directamente en el Plan Regulador Comunal, o en el Sistema de Información Territorial de la Municipalidad de San Antonio, ambos están en la Página Web www.sanantonio.cl".</p>
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Por su parte, en lo referente a lo solicitado en el literal c), sostuvo que la "Dirección de Obras posee facultades para la fiscalización las Edificaciones, de acuerdo a las leyes y ordenanzas citadas (...) Cuando Ingresa una solicitud de fiscalización, vía Ventanilla Única Municipal o carta o correo, se atiende visitando el lugar, tomando conocimiento de lo denunciado y verificando la existencia de Permisos de edificación de las propiedades involucradas en la solicitud de fiscalización. Dependiendo del tipo de solicitud, y si procede, se notifica el cumplimiento de acuerdo a la normativa, se hace seguimiento y se cursan citaciones al JPL en caso de no se cumpla con lo notificado. Las respuestas demoran entre 5 a 10 días dependiendo de la atención en terreno, la disponibilidad de móvil y las condiciones sanitarias imperantes que lo permitan".</p>
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Finalmente, en cuanto a lo consultado en el literal d), detalla que "La DOM comenzó a fiscalizar directamente desde que dispuso de un Inspector el año 2016. Antes de ello, se coordinaba con el Departamento de Inspección".</p>
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3) AMPARO: Con fecha 25 de agosto de 2021, don Juan Silva Acevedo dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de San Antonio fundado en la respuesta incompleta o parcial, pues no otorgan lo solicitado en los literales b) y c) - primera parte - del requerimiento.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Antonio mediante Oficio N° E19435, de fecha 14 de septiembre de 2021, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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Este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 7 de octubre de 2021, le concede plazo extraordinario al órgano reclamado, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo. Sin embargo, a la fecha de esta decisión no se ha recibido comunicación alguna en tal sentido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribiéndose el objeto de este a lo pedido en los literales b) y c) de la solicitud. Al respecto el órgano reclamado, informó que parte de los antecedentes se encontraban en la página web del municipio e indicó el procedimiento de fiscalización, en términos generales.</p>
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2) Que en cuanto a lo requerido en el literal b) de la solicitud, la reclamada indicó que aquello se puede consultar directamente en el Plan Regulador Comunal o en el Sistema de Información Territorial de la Municipalidad de San Antonio, los que se encuentran en la página web que indica. Al respecto, cabe hacer presente que el artículo 15 de la Ley de Transparencia dispone que "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar".</p>
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3) Que, a partir de la decisión de amparo Rol C955-12 este Consejo ha razonado que el artículo 15 de la Ley de Transparencia, consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a la material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazarla, en la medida que el acceso sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado artículo, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando ésta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido</p>
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4) Que, en tal orden de ideas, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que, de la revisión del enlace proporcionado por el órgano reclamado, se constata que por medio de aquel no es posible arribar a la información solicitada, de acuerdo con lo cual no se verifica la hipótesis de cumplimiento contemplada en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, en cuanto a la información solicitada, cabe hacer presente lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en orden a que, "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". De esta forma, al tratarse de antecedentes públicos que deben obrar en poder de la reclamada, cuya entrega no fue acreditada, y respecto a los cuales no se alegaron circunstancias de hecho o causales de reserva que ponderar, se acogerá el amparo, en este literal, requiriendo se otorgue acceso a lo pedido.</p>
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6) Que, respecto a lo reclamado referente a que no se otorgó acceso al "proceso detallado del actuar del fiscalizador en una denuncia por construcciones" consultado en el literal c) del requerimiento, de la revisión de la respuesta otorgada por el municipio, se constata la efectividad de dicha alegación, pues aquel sólo describió en términos generales la tramitación de una denuncia. Razón por la cual, se acogerá el amparo en este punto, requiriendo su entrega. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de esta no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen en sede de cumplimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Juan Silva Acevedo en contra de Municipalidad de San Antonio, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Antonio, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante acceso a los siguientes antecedentes:</p>
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i. "detalle de cada tipo de zonificación y especificar quien debe velar y fiscalizar las construcciones en estas distintas áreas".</p>
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ii. "proceso detallado del actuar del fiscalizador en una denuncia por construcciones..." Sin perjuicio de lo cual, en el evento de esto no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen en sede de cumplimiento.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Juan Silva Acevedo y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Antonio.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>