Decisión ROL C6355-21
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Reclamante: JUAN SILVA ACEVEDO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de la Municipalidad de San Antonio, requiriendo otorgue acceso al "detalle de cada tipo de zonificación y especificar quien debe velar y fiscalizar las construcciones en estas distintas áreas"; y al "proceso detallado del actuar del fiscalizador en una denuncia por construcciones...". Sin perjuicio de lo cual, en el evento de la información no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen en sede de cumplimiento. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, que obra en poder del organismo y respecto de la cual no se acreditó la hipótesis especial de entrega del artículo 15 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/19/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6355-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Antonio</p> <p> Requirente: Juan Silva Acevedo</p> <p> Ingreso Consejo: 25.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Municipalidad de San Antonio, requiriendo otorgue acceso al &quot;detalle de cada tipo de zonificaci&oacute;n y especificar quien debe velar y fiscalizar las construcciones en estas distintas &aacute;reas&quot;; y al &quot;proceso detallado del actuar del fiscalizador en una denuncia por construcciones...&quot;. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de la informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen en sede de cumplimiento.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, que obra en poder del organismo y respecto de la cual no se acredit&oacute; la hip&oacute;tesis especial de entrega del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1231 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6355-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 22 de agosto de 2021, don Juan Silva Acevedo solicit&oacute; a la Municipalidad de San Antonio, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;manual de fiscalizaci&oacute;n de la direcci&oacute;n de obras municipales o en su defecto reglamento&quot;.</p> <p> b) &quot;detalle de cada tipo de zonificaci&oacute;n y especificar quien debe velar y fiscalizar las construcciones en estas distintas &aacute;reas&quot;.</p> <p> c) &quot;proceso detallado del actuar del fiscalizador en una denuncia por construcciones. Indicar con cantidad de d&iacute;as que toma dar respuesta a este tipo denuncias sobre construcciones&quot;.</p> <p> d) &quot;Indicar desde cuando est&aacute;n en vigencia dichos procedimientos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de San Antonio mediante Oficio Ordinario N&deg; 1359, de fecha 25 de agosto de 2021, adjunt&oacute; correo respuesta de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, la cual informa lo siguiente:</p> <p> En cuanto a lo consultado en el literal a), informa que &quot;No existe Manual ni Reglamento de Fiscalizaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n de Obras. Se act&uacute;a de acuerdo a la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, La Ley General de Urbanismo y Construcciones, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y las Ordenanzas del Plan Regulador Comunal y del Plan Regulador Intercomunal Borde Costero Sur&quot;.</p> <p> Respecto a lo pedido en el literal b), se&ntilde;ala que &quot;La Zonificaci&oacute;n predial se puede consultar directamente en el Plan Regulador Comunal, o en el Sistema de Informaci&oacute;n Territorial de la Municipalidad de San Antonio, ambos est&aacute;n en la P&aacute;gina Web www.sanantonio.cl&quot;.</p> <p> Por su parte, en lo referente a lo solicitado en el literal c), sostuvo que la &quot;Direcci&oacute;n de Obras posee facultades para la fiscalizaci&oacute;n las Edificaciones, de acuerdo a las leyes y ordenanzas citadas (...) Cuando Ingresa una solicitud de fiscalizaci&oacute;n, v&iacute;a Ventanilla &Uacute;nica Municipal o carta o correo, se atiende visitando el lugar, tomando conocimiento de lo denunciado y verificando la existencia de Permisos de edificaci&oacute;n de las propiedades involucradas en la solicitud de fiscalizaci&oacute;n. Dependiendo del tipo de solicitud, y si procede, se notifica el cumplimiento de acuerdo a la normativa, se hace seguimiento y se cursan citaciones al JPL en caso de no se cumpla con lo notificado. Las respuestas demoran entre 5 a 10 d&iacute;as dependiendo de la atenci&oacute;n en terreno, la disponibilidad de m&oacute;vil y las condiciones sanitarias imperantes que lo permitan&quot;.</p> <p> Finalmente, en cuanto a lo consultado en el literal d), detalla que &quot;La DOM comenz&oacute; a fiscalizar directamente desde que dispuso de un Inspector el a&ntilde;o 2016. Antes de ello, se coordinaba con el Departamento de Inspecci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 25 de agosto de 2021, don Juan Silva Acevedo dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de San Antonio fundado en la respuesta incompleta o parcial, pues no otorgan lo solicitado en los literales b) y c) - primera parte - del requerimiento.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Antonio mediante Oficio N&deg; E19435, de fecha 14 de septiembre de 2021, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> Este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 7 de octubre de 2021, le concede plazo extraordinario al &oacute;rgano reclamado, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo. Sin embargo, a la fecha de esta decisi&oacute;n no se ha recibido comunicaci&oacute;n alguna en tal sentido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a lo pedido en los literales b) y c) de la solicitud. Al respecto el &oacute;rgano reclamado, inform&oacute; que parte de los antecedentes se encontraban en la p&aacute;gina web del municipio e indic&oacute; el procedimiento de fiscalizaci&oacute;n, en t&eacute;rminos generales.</p> <p> 2) Que en cuanto a lo requerido en el literal b) de la solicitud, la reclamada indic&oacute; que aquello se puede consultar directamente en el Plan Regulador Comunal o en el Sistema de Informaci&oacute;n Territorial de la Municipalidad de San Antonio, los que se encuentran en la p&aacute;gina web que indica. Al respecto, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;.</p> <p> 3) Que, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C955-12 este Consejo ha razonado que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a la material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazarla, en la medida que el acceso sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado art&iacute;culo, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando &eacute;sta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido</p> <p> 4) Que, en tal orden de ideas, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que, de la revisi&oacute;n del enlace proporcionado por el &oacute;rgano reclamado, se constata que por medio de aquel no es posible arribar a la informaci&oacute;n solicitada, de acuerdo con lo cual no se verifica la hip&oacute;tesis de cumplimiento contemplada en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, cabe hacer presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que, &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. De esta forma, al tratarse de antecedentes p&uacute;blicos que deben obrar en poder de la reclamada, cuya entrega no fue acreditada, y respecto a los cuales no se alegaron circunstancias de hecho o causales de reserva que ponderar, se acoger&aacute; el amparo, en este literal, requiriendo se otorgue acceso a lo pedido.</p> <p> 6) Que, respecto a lo reclamado referente a que no se otorg&oacute; acceso al &quot;proceso detallado del actuar del fiscalizador en una denuncia por construcciones&quot; consultado en el literal c) del requerimiento, de la revisi&oacute;n de la respuesta otorgada por el municipio, se constata la efectividad de dicha alegaci&oacute;n, pues aquel s&oacute;lo describi&oacute; en t&eacute;rminos generales la tramitaci&oacute;n de una denuncia. Raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el amparo en este punto, requiriendo su entrega. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de esta no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen en sede de cumplimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Juan Silva Acevedo en contra de Municipalidad de San Antonio, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Antonio, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante acceso a los siguientes antecedentes:</p> <p> i. &quot;detalle de cada tipo de zonificaci&oacute;n y especificar quien debe velar y fiscalizar las construcciones en estas distintas &aacute;reas&quot;.</p> <p> ii. &quot;proceso detallado del actuar del fiscalizador en una denuncia por construcciones...&quot; Sin perjuicio de lo cual, en el evento de esto no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen en sede de cumplimiento.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Juan Silva Acevedo y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Antonio.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>