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DECISIÓN AMPARO ROL C6356-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Redes Asistenciales</p>
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Requirente: Orlando Durán Ponce</p>
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Ingreso Consejo: 25.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, ordenándose la entrega de diversos antecedentes laborales del solicitante -decretos exentos, hoja de vida, calificaciones, copia de renuncia voluntaria, pago de bonificaciones, entre otros documentos-.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública vinculada al propio solicitante, respecto de la cual, no se ha acreditado su entrega, ni se invocó causales de secreto o reserva que ponderar. Sobre la materia, cabe tener presente que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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Atendido que la información contiene datos personales del reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1225 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6356-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de julio de 2021, don Orlando Durán Ponce solicitó a la Subsecretaría de Redes Asistenciales lo siguiente: "(...)</p>
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1) Copia del decreto exento N° 304 del 26 de Junio de 2020, con constancia de fecha de registro de ingreso a SIAPER de Contraloría General de la República;</p>
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2) Copia de renuncia voluntaria solicitada y firmada el 23 de Marzo al cargo contrata grado 5;</p>
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3) Copia de Hoja de vida señalando vacaciones pendientes a la fecha;</p>
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4) Pagos de bonificaciones desempeño individual y colectivo de 2018 a la fecha;</p>
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5) Copia de calificaciones de periodo 2018 a 2020;</p>
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6) Copia de Resolución Exenta TRA N° 237, de 2019, con constancia de fecha de registro de ingreso a SIAPER de Contraloría General de la República;</p>
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7) Copia de Resolución Exenta TRA N° 281, de 2019, con constancia de fecha de registro de ingreso a SIAPER de Contraloría General de la República; y</p>
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8) Copia de Resolución Exenta TRA N° 69, de 2020, con constancia de fecha de registro de ingreso a SIAPER de Contraloría General de la República.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 25 de agosto de 2021, don Orlando Durán Ponce dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud de acceso.</p>
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3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante Oficio N° E19350, de fecha 14 de septiembre de 2021, solicitándole que: (1°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia; (2°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el órgano recurrido haya evacuado sus descargos y observaciones al requerimiento de acceso en análisis.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-, referente a la entrega de diversos antecedentes laborales del solicitante -decretos exentos, hoja de vida, calificaciones, copia de renuncia voluntaria, pago de bonificaciones, entre otros documentos-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, primeramente, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, se debe tener presente que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, respecto de las hojas de vidas de los funcionarios públicos este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17, C2089-17, C3046-17, C3047-17, C3244-17, C1241-18, y C1425-19, entre otras, que dichos documentos constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 -Estatuto Administrativo- "constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación", y de acuerdo al artículo 39 del referido texto legal, "la unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario".</p>
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4) Que, seguidamente, esta Corporación ha razonado que en atención al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes ligados al cumplimiento de la función pública que desempeñan. Luego, y con base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones de sueldo y otros similares, respecto de dichos funcionarios. Sobre este punto, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser empleados públicos al servicio de la misma.</p>
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5) Que, tratándose de antecedentes de naturaleza pública, referidos al propio peticionario; y, no habiéndose alegado su inexistencia o causales de secreto que ponderar, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de la información pedida. Sin perjuicio de lo cual, en atención a que aquél ha de contener datos personales del reclamante, el organismo deberá proporcionarla, previa acreditación de la identidad de aquél, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación. No obstante lo anterior, teniendo en consideración la emergencia de salud pública que afecta al país a consecuencia de la pandemia por Covid-19 y el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N° 4, de 2020, de Salud, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado al reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Orlando Durán Ponce, en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de:</p>
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i) Copia del decreto exento N° 304 del 26 de Junio de 2020, con constancia de fecha de registro de ingreso a SIAPER de Contraloría General de la República;</p>
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ii) Copia de renuncia voluntaria solicitada y firmada el 23 de Marzo al cargo contrata grado 5;</p>
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iii) Copia de Hoja de vida señalando vacaciones pendientes a la fecha;</p>
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iv) Pagos de bonificaciones desempeño individual y colectivo de 2018 a la fecha;</p>
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v) Copia de calificaciones de periodo 2018 a 2020;</p>
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vi) Copia de Resolución Exenta TRA N° 237, de 2019, con constancia de fecha de registro de ingreso a SIAPER de Contraloría General de la República;</p>
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vii) Copia de Resolución Exenta TRA N° 281, de 2019, con constancia de fecha de registro de ingreso a SIAPER de Contraloría General de la República; y</p>
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viii) Copia de Resolución Exenta TRA N° 69, de 2020, con constancia de fecha de registro de ingreso a SIAPER de Contraloría General de la República.</p>
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Lo anterior, previa acreditación de su identidad. Se recomienda al órgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Orlando Durán Ponce; y, al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>