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DECISIÓN AMPARO ROL 6362-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Valparaíso.</p>
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Requirente: Alejandro Collado Narváez.</p>
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Ingreso Consejo: 25.08.2021.</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto contra el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Valparaíso, por estimarse que lo requerido no corresponde a una solicitud de acceso a la información, sino que constituye una solicitud de opinión jurídica sobre lo dispuesto en una norma legal, de cuyo texto, por lo demás, no se desprende lo que el recurrente señala o interpreta de ésta, circunstancias que escapan al ámbito de competencia de este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1231 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C6362- 21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1- 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de agosto de 2021, don Alejandro Collado Narváez solicitó al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Valparaíso, lo siguiente:</p>
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"Solicito al SERVIU de Valparaíso informarme sobre los cuatro beneficiarios legales que prescribe el artículo 1, del vigente DS N ° 76 - 1986, del MINVU, transcrito en el artículo 46, "Capítulo Seguros", del vigente DS 121-1967, del MINVU, y que corresponde a la ampliación del Seguro de Desgravamen con la cobertura de siniestro de invalidez total para todos los Asegurados, a partir de esa fecha del año 1986 en adelante hasta hoy, y mientras no se derogue, y que sean contratantes de los Seguros de Desgravamen colectivos, estatales y obligatorios por ser deudores con crédito hipotecario con una Entidad crediticia, por compra de vivienda con subsidio habitacional estatal con convenio de SERVIU". (sic)</p>
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2) RESPUESTA: Mediante correo electrónico del órgano recurrido, de fecha 23 de agosto de 2021, se respondió el requerimiento, transcribiendo el texto de los artículos 1° del Decreto Supremo N° 76, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que modificó el artículo 121 del Decreto Supremo N° 121, de 1967, de ese mismo ministerio; y 46 de este último decreto supremo. Manifestándosele que quedaban a su disposición para responder cualquier consulta del solicitante.</p>
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3) AMPARO: El 25 de agosto de 2021, don Alejandro Collado Narváez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, manifestando "Respuesta incompleta o parcial: Estoy acompañando la Respuesta en archivos adjuntos, donde se verifica que sólo se transcribe el Ds 76-1986, del MINVU, pero no se específica lo solicitado de escriturar los cuatro beneficiarios legales a que se refiere el citado y vigente art. 1, del DS 76-1986, del MINVU, y transcrito en el art. 46, del Capítulo "Seguros", del vigente DS 121-1967, del MINVU.".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al órgano recurrido, mediante Oficio E19436, de 14 de septiembre de 2021, solicitando lo siguiente: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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El Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Valparaíso, a través de Oficio Ord. N° 3931, de fecha 29 de septiembre de 2021, acompañó sus descargos, en que, en lo esencial, manifiesta lo siguiente:</p>
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a) Reitera su respuesta dada a la solicitud de acceso a la información.</p>
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b) El solicitante pide, en definitiva, una aclaración jurídica de un artículo concreto del Decreto Supremo N° 121, de 1967, y del Decreto Supremo N° 76, de 1986, ambos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, la que, si bien es pertinente, no es de aquellas reguladas por la Ley de Transparencia, pues no está solicitando algún documento emanado de dicho Servicio donde se contenga una interpretación jurídica de la aplicación de la normativa específica, sino una interpretación propiamente tal, consulta que debería canalizarse a través de la Ley N° 19.880 sobre procedimientos administrativos. Por lo anterior, se dio por satisfecha la consulta del recurrente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta dada por el órgano recurrido, toda vez que en esa respuesta "(...) no se específica lo solicitado de escriturar los cuatro beneficiarios legales a que se refiere el citado y vigente art. 1, del DS 76-1986, del MINVU, y transcrito en el art. 46, del Capítulo "Seguros", del vigente DS 121-1967, del MINVU.".</p>
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2) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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3) Que, las normas citadas por el recurrente en su solicitud de acceso a la información establecen lo siguiente:</p>
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El DS N° 76, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, artículo 1°: "Modificase el decreto supremo N° 121, V. y U., de 1967, en el sentido de reemplazar los dos últimos incisos de su artículo 46°, agregados por decreto supremo N° 119, V. y U., de 1983, por los siguientes:</p>
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"El seguro de desgravamen se hará también efectivo en caso de invalidez del deudor, entendiéndose que se encuentra en tal situación cuando por dicha causal ha obtenido la pensión correspondiente de la Institución Previsional o de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentra afiliado. Si el deudor no se encontrare afiliado a ningún régimen previsional, también podrá impetrar por invalidez la indemnización por seguro de desgravamen si obtuviera una pensión asistencial para inválidos carentes de recursos, de conformidad a lo prevenido en el DL N° 869, de 1975."</p>
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"Si por cualquier causa, debidamente acreditada a satisfacción de la institución acreedora, le resultara imposible al deudor inválido acogerse a las disposiciones precedentes para solicitar indemnización por desgravamen, podrá de todas formas requerirla comprobando que ha perdido, a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales. En este caso, la incapacidad se acreditará con el informe médico correspondiente, el que deberá ser suscrito por tres facultativos, uno de los cuales debe ser especialista en el tratamiento de la dolencia que se invoca como causal."</p>
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"La invalidez que motive la indemnización, cualquiera que sea la forma de acreditarla, deberá necesariamente producirse con posterioridad a la contratación del seguro."</p>
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Por su parte, el artículo 46 del DS N° 121, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, con la modificación incluida, señala:</p>
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"El seguro de desgravamen hipotecario cubrirá el saldo de la deuda en su monto de reducción al mes del fallecimiento del asegurado.</p>
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El seguro de desgravamen se hará también efectivo en caso de invalidez del deudor, entendiéndose que se encuentra en tal situación cuando por dicha causal ha obtenido la pensión correspondiente de la Institución Previsional o de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentra afiliado. Si el deudor no se encontrare afiliado a ningún régimen previsional, también podrá impetrar por invalidez la indemnización por seguro de desgravamen si obtuviera una pensión asistencial para inválidos carentes de recursos, de conformidad a lo prevenido en el D.L. N° 869, de 1975.</p>
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Si por cualquier causa, debidamente acreditada a satisfacción de la institución acreedora, le resultare imposible al deudor inválido acogerse a las disposiciones precedentes para solicitar indemnización por desgravamen, podrá de todas formas requerirla comprobando que ha perdido, a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales. En este caso, la incapacidad se acreditará con el informe médico correspondiente, el que deberá ser suscrito por tres facultativos, uno de los cuales debe ser especialista en el tratamiento de la dolencia que se invoca como causal.</p>
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La invalidez que motive la indemnización, cualquiera que sea la forma de acreditarla, deberá necesariamente producirse con posterioridad a la contratación del seguro."</p>
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4) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos, se concluye que lo planteado por el recurrente en su solicitud de acceso no se advierte de la simple lectura del artículo 46 del Decreto Supremo N° 121, de 1967, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, por lo que el planteamiento contenido en su solicitud correspondería, más bien, a una interpretación propia y particular de la citada norma legal, por cuanto en esta se regula el acceso de un deudor hipotecario de la Corporación de la Vivienda o de la Corporación de Servicios Habitacionales o de algún organismo previsional, a la indemnización que otorga el seguro de desgravamen en caso de su invalidez. Por consiguiente, en el contexto de lo establecido en dicho artículo 46 no se advierte la regulación de beneficiarios legales.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, establece en su artículo 3° que "Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.", por lo que los razonamientos y fundamentos que llevan a una determinada decisión de la autoridad respectiva se expresan y contienen en el acto administrativo respectivo que decide la solicitud de un particular. En el evento que la persona se encuentre disconforme con el razonamiento, fundamentos y decisión comunicada, tendrá derecho a interponer los recursos, judiciales y/o administrativos, que el ordenamiento jurídico contemple para el caso específico.</p>
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6) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, en consecuencia, teniendo presente que el reclamo del recurrente se refiere, más bien, con exigencias derivadas de una interpretación particular de la norma ya referida, la que, como se dijo, no se desprende del texto de esta, ni se aportaron otros antecedentes que permitan avalar la interpretación normativa que realiza el recurrente, ni se requiere la entrega de un antecedente o acto administrativo que obre en poder del órgano recurrido en virtud de la normativa antes reseñada, este Consejo entiende que dicho planteamiento no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, lo que escapa a la competencia del Consejo, se desestimará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Alejandro Collao Narváez en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Valparaíso, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alejandro Collao Narváez y al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Valparaíso, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante, doña Natalia González Bañados y don Bernardo Navarrete Yañez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>