Decisión ROL C6362-21
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Reclamante: ALEJANDRO COLLADO NARVÁEZ  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto contra el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Valparaíso, por estimarse que lo requerido no corresponde a una solicitud de acceso a la información, sino que constituye una solicitud de opinión jurídica sobre lo dispuesto en una norma legal, de cuyo texto, por lo demás, no se desprende lo que el recurrente señala o interpreta de ésta, circunstancias que escapan al ámbito de competencia de este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/18/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL 6362-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> Requirente: Alejandro Collado Narv&aacute;ez.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.08.2021.</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto contra el Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, por estimarse que lo requerido no corresponde a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, sino que constituye una solicitud de opini&oacute;n jur&iacute;dica sobre lo dispuesto en una norma legal, de cuyo texto, por lo dem&aacute;s, no se desprende lo que el recurrente se&ntilde;ala o interpreta de &eacute;sta, circunstancias que escapan al &aacute;mbito de competencia de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1231 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C6362- 21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1- 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de agosto de 2021, don Alejandro Collado Narv&aacute;ez solicit&oacute; al Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, lo siguiente:</p> <p> &quot;Solicito al SERVIU de Valpara&iacute;so informarme sobre los cuatro beneficiarios legales que prescribe el art&iacute;culo 1, del vigente DS N &deg; 76 - 1986, del MINVU, transcrito en el art&iacute;culo 46, &quot;Cap&iacute;tulo Seguros&quot;, del vigente DS 121-1967, del MINVU, y que corresponde a la ampliaci&oacute;n del Seguro de Desgravamen con la cobertura de siniestro de invalidez total para todos los Asegurados, a partir de esa fecha del a&ntilde;o 1986 en adelante hasta hoy, y mientras no se derogue, y que sean contratantes de los Seguros de Desgravamen colectivos, estatales y obligatorios por ser deudores con cr&eacute;dito hipotecario con una Entidad crediticia, por compra de vivienda con subsidio habitacional estatal con convenio de SERVIU&quot;. (sic)</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico del &oacute;rgano recurrido, de fecha 23 de agosto de 2021, se respondi&oacute; el requerimiento, transcribiendo el texto de los art&iacute;culos 1&deg; del Decreto Supremo N&deg; 76, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que modific&oacute; el art&iacute;culo 121 del Decreto Supremo N&deg; 121, de 1967, de ese mismo ministerio; y 46 de este &uacute;ltimo decreto supremo. Manifest&aacute;ndosele que quedaban a su disposici&oacute;n para responder cualquier consulta del solicitante.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de agosto de 2021, don Alejandro Collado Narv&aacute;ez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, manifestando &quot;Respuesta incompleta o parcial: Estoy acompa&ntilde;ando la Respuesta en archivos adjuntos, donde se verifica que s&oacute;lo se transcribe el Ds 76-1986, del MINVU, pero no se espec&iacute;fica lo solicitado de escriturar los cuatro beneficiarios legales a que se refiere el citado y vigente art. 1, del DS 76-1986, del MINVU, y transcrito en el art. 46, del Cap&iacute;tulo &quot;Seguros&quot;, del vigente DS 121-1967, del MINVU.&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al &oacute;rgano recurrido, mediante Oficio E19436, de 14 de septiembre de 2021, solicitando lo siguiente: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> El Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, a trav&eacute;s de Oficio Ord. N&deg; 3931, de fecha 29 de septiembre de 2021, acompa&ntilde;&oacute; sus descargos, en que, en lo esencial, manifiesta lo siguiente:</p> <p> a) Reitera su respuesta dada a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> b) El solicitante pide, en definitiva, una aclaraci&oacute;n jur&iacute;dica de un art&iacute;culo concreto del Decreto Supremo N&deg; 121, de 1967, y del Decreto Supremo N&deg; 76, de 1986, ambos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, la que, si bien es pertinente, no es de aquellas reguladas por la Ley de Transparencia, pues no est&aacute; solicitando alg&uacute;n documento emanado de dicho Servicio donde se contenga una interpretaci&oacute;n jur&iacute;dica de la aplicaci&oacute;n de la normativa espec&iacute;fica, sino una interpretaci&oacute;n propiamente tal, consulta que deber&iacute;a canalizarse a trav&eacute;s de la Ley N&deg; 19.880 sobre procedimientos administrativos. Por lo anterior, se dio por satisfecha la consulta del recurrente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta dada por el &oacute;rgano recurrido, toda vez que en esa respuesta &quot;(...) no se espec&iacute;fica lo solicitado de escriturar los cuatro beneficiarios legales a que se refiere el citado y vigente art. 1, del DS 76-1986, del MINVU, y transcrito en el art. 46, del Cap&iacute;tulo &quot;Seguros&quot;, del vigente DS 121-1967, del MINVU.&quot;.</p> <p> 2) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 3) Que, las normas citadas por el recurrente en su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n establecen lo siguiente:</p> <p> El DS N&deg; 76, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, art&iacute;culo 1&deg;: &quot;Modificase el decreto supremo N&deg; 121, V. y U., de 1967, en el sentido de reemplazar los dos &uacute;ltimos incisos de su art&iacute;culo 46&deg;, agregados por decreto supremo N&deg; 119, V. y U., de 1983, por los siguientes:</p> <p> &quot;El seguro de desgravamen se har&aacute; tambi&eacute;n efectivo en caso de invalidez del deudor, entendi&eacute;ndose que se encuentra en tal situaci&oacute;n cuando por dicha causal ha obtenido la pensi&oacute;n correspondiente de la Instituci&oacute;n Previsional o de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentra afiliado. Si el deudor no se encontrare afiliado a ning&uacute;n r&eacute;gimen previsional, tambi&eacute;n podr&aacute; impetrar por invalidez la indemnizaci&oacute;n por seguro de desgravamen si obtuviera una pensi&oacute;n asistencial para inv&aacute;lidos carentes de recursos, de conformidad a lo prevenido en el DL N&deg; 869, de 1975.&quot;</p> <p> &quot;Si por cualquier causa, debidamente acreditada a satisfacci&oacute;n de la instituci&oacute;n acreedora, le resultara imposible al deudor inv&aacute;lido acogerse a las disposiciones precedentes para solicitar indemnizaci&oacute;n por desgravamen, podr&aacute; de todas formas requerirla comprobando que ha perdido, a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas f&iacute;sicas o intelectuales. En este caso, la incapacidad se acreditar&aacute; con el informe m&eacute;dico correspondiente, el que deber&aacute; ser suscrito por tres facultativos, uno de los cuales debe ser especialista en el tratamiento de la dolencia que se invoca como causal.&quot;</p> <p> &quot;La invalidez que motive la indemnizaci&oacute;n, cualquiera que sea la forma de acreditarla, deber&aacute; necesariamente producirse con posterioridad a la contrataci&oacute;n del seguro.&quot;</p> <p> Por su parte, el art&iacute;culo 46 del DS N&deg; 121, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, con la modificaci&oacute;n incluida, se&ntilde;ala:</p> <p> &quot;El seguro de desgravamen hipotecario cubrir&aacute; el saldo de la deuda en su monto de reducci&oacute;n al mes del fallecimiento del asegurado.</p> <p> El seguro de desgravamen se har&aacute; tambi&eacute;n efectivo en caso de invalidez del deudor, entendi&eacute;ndose que se encuentra en tal situaci&oacute;n cuando por dicha causal ha obtenido la pensi&oacute;n correspondiente de la Instituci&oacute;n Previsional o de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentra afiliado. Si el deudor no se encontrare afiliado a ning&uacute;n r&eacute;gimen previsional, tambi&eacute;n podr&aacute; impetrar por invalidez la indemnizaci&oacute;n por seguro de desgravamen si obtuviera una pensi&oacute;n asistencial para inv&aacute;lidos carentes de recursos, de conformidad a lo prevenido en el D.L. N&deg; 869, de 1975.</p> <p> Si por cualquier causa, debidamente acreditada a satisfacci&oacute;n de la instituci&oacute;n acreedora, le resultare imposible al deudor inv&aacute;lido acogerse a las disposiciones precedentes para solicitar indemnizaci&oacute;n por desgravamen, podr&aacute; de todas formas requerirla comprobando que ha perdido, a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas f&iacute;sicas o intelectuales. En este caso, la incapacidad se acreditar&aacute; con el informe m&eacute;dico correspondiente, el que deber&aacute; ser suscrito por tres facultativos, uno de los cuales debe ser especialista en el tratamiento de la dolencia que se invoca como causal.</p> <p> La invalidez que motive la indemnizaci&oacute;n, cualquiera que sea la forma de acreditarla, deber&aacute; necesariamente producirse con posterioridad a la contrataci&oacute;n del seguro.&quot;</p> <p> 4) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos, se concluye que lo planteado por el recurrente en su solicitud de acceso no se advierte de la simple lectura del art&iacute;culo 46 del Decreto Supremo N&deg; 121, de 1967, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, por lo que el planteamiento contenido en su solicitud corresponder&iacute;a, m&aacute;s bien, a una interpretaci&oacute;n propia y particular de la citada norma legal, por cuanto en esta se regula el acceso de un deudor hipotecario de la Corporaci&oacute;n de la Vivienda o de la Corporaci&oacute;n de Servicios Habitacionales o de alg&uacute;n organismo previsional, a la indemnizaci&oacute;n que otorga el seguro de desgravamen en caso de su invalidez. Por consiguiente, en el contexto de lo establecido en dicho art&iacute;culo 46 no se advierte la regulaci&oacute;n de beneficiarios legales.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, cabe se&ntilde;alar que la Ley N&deg; 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, establece en su art&iacute;culo 3&deg; que &quot;Para efectos de esta ley se entender&aacute; por acto administrativo las decisiones formales que emitan los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad p&uacute;blica.&quot;, por lo que los razonamientos y fundamentos que llevan a una determinada decisi&oacute;n de la autoridad respectiva se expresan y contienen en el acto administrativo respectivo que decide la solicitud de un particular. En el evento que la persona se encuentre disconforme con el razonamiento, fundamentos y decisi&oacute;n comunicada, tendr&aacute; derecho a interponer los recursos, judiciales y/o administrativos, que el ordenamiento jur&iacute;dico contemple para el caso espec&iacute;fico.</p> <p> 6) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, teniendo presente que el reclamo del recurrente se refiere, m&aacute;s bien, con exigencias derivadas de una interpretaci&oacute;n particular de la norma ya referida, la que, como se dijo, no se desprende del texto de esta, ni se aportaron otros antecedentes que permitan avalar la interpretaci&oacute;n normativa que realiza el recurrente, ni se requiere la entrega de un antecedente o acto administrativo que obre en poder del &oacute;rgano recurrido en virtud de la normativa antes rese&ntilde;ada, este Consejo entiende que dicho planteamiento no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo que escapa a la competencia del Consejo, se desestimar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Alejandro Collao Narv&aacute;ez en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Collao Narv&aacute;ez y al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante, do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y don Bernardo Navarrete Ya&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>