Decisión ROL C6368-21
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Reclamante: DIEGO TORRES SAMIT  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE BIENES NACIONALES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar, aunque extemporáneamente, con la notificación del presente acuerdo en lo que se refiere al acceso al listado de denunciantes que fueron beneficiados con la recompensa del galardón equivalente al 30% del del acervo líquido de las herencias vacantes denunciadas en los últimos 10 años. Lo anterior, por cuanto este Consejo procedió a revisar el sitio web del Ministerio de Bienes Nacionales, verificando que este mantiene permanentemente a disposición del público (como actos con efectos sobre terceros), las resoluciones que ordenan el pago de los aludidos galardones por herencia vacante, tanto en banner de "Gobierno Transparente Histórico", como en el de "Transparencia activa, 07. Actos y resoluciones con efectos sobre terceras personas". En tal contexto, siendo la información reclamada de aquella que se encuentra permanentemente publicada en los enlaces web que se indica, desde donde el reclamante puede acceder a ellos y procesar la información como estime pertinente a sus intereses. Se rechaza el amparo en lo que se refiere a los datos o parámetros no proporcionados relativos al listado o registro de las denuncias de herencia vacante realizadas los últimos 5 años. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano en orden a que se trata de información que no obra en su poder sistematizada en la forma pedida. Además, la solicitud de información tampoco puede ser satisfecha por medio la entrega de los expedientes en que se sustanciaron los procedimientos administrativos consultados, a fin de que sea el propio requirente quien extraiga los datos que sean de su interés, por configurarse respecto de los 4.701 solicitudes informadas, la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la búsqueda, reproducción y censura de los mismos. Así las cosas, el órgano informó que tendría que desplegar acciones de búsqueda, reproducción y protección de datos respecto de aproximadamente 94.020 documentos, lo que sin duda las labores y funcionamiento del órgano para satisfacer un solo requerimiento de información. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso al organismo que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. Asimismo, se recomienda al órgano reclamado implementar las mejoras necesarias en sus procesos que le permitan proporcionar antecedentes como los requeridos sin distraer indebidamente a sus funcionarios o que impliquen develar datos de naturaleza reservada; ello, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6368-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales</p> <p> Requirente: Diego Torres Samit</p> <p> Ingreso Consejo: 26.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, aunque extempor&aacute;neamente, con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo en lo que se refiere al acceso al listado de denunciantes que fueron beneficiados con la recompensa del galard&oacute;n equivalente al 30% del del acervo l&iacute;quido de las herencias vacantes denunciadas en los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os.</p> <p> Lo anterior, por cuanto este Consejo procedi&oacute; a revisar el sitio web del Ministerio de Bienes Nacionales, verificando que este mantiene permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (como actos con efectos sobre terceros), las resoluciones que ordenan el pago de los aludidos galardones por herencia vacante, tanto en banner de &quot;Gobierno Transparente Hist&oacute;rico&quot;, como en el de &quot;Transparencia activa, 07. Actos y resoluciones con efectos sobre terceras personas&quot;. En tal contexto, siendo la informaci&oacute;n reclamada de aquella que se encuentra permanentemente publicada en los enlaces web que se indica, desde donde el reclamante puede acceder a ellos y procesar la informaci&oacute;n como estime pertinente a sus intereses.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que se refiere a los datos o par&aacute;metros no proporcionados relativos al listado o registro de las denuncias de herencia vacante realizadas los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os. Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano en orden a que se trata de informaci&oacute;n que no obra en su poder sistematizada en la forma pedida.</p> <p> Adem&aacute;s, la solicitud de informaci&oacute;n tampoco puede ser satisfecha por medio la entrega de los expedientes en que se sustanciaron los procedimientos administrativos consultados, a fin de que sea el propio requirente quien extraiga los datos que sean de su inter&eacute;s, por configurarse respecto de los 4.701 solicitudes informadas, la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la b&uacute;squeda, reproducci&oacute;n y censura de los mismos.</p> <p> As&iacute; las cosas, el &oacute;rgano inform&oacute; que tendr&iacute;a que desplegar acciones de b&uacute;squeda, reproducci&oacute;n y protecci&oacute;n de datos respecto de aproximadamente 94.020 documentos, lo que sin duda las labores y funcionamiento del &oacute;rgano para satisfacer un solo requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso al organismo que abarquen un universo m&aacute;s acotado de antecedentes, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. Asimismo, se recomienda al &oacute;rgano reclamado implementar las mejoras necesarias en sus procesos que le permitan proporcionar antecedentes como los requeridos sin distraer indebidamente a sus funcionarios o que impliquen develar datos de naturaleza reservada; ello, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1232 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6368-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de julio de 2021, don Diego Torres Samit solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, con relaci&oacute;n a denuncias de herencias vacantes, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Listado de las denuncias realizadas de herencia vacante los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os, incluyendo fecha de la denuncia, fecha de la defunci&oacute;n, valor de la herencia denunciada, resultado de la denuncia (si se tuvo por v&aacute;lida o se encontraron herederos) monto del pago y cualquier otro dato con el que se cuente.</p> <p> b) Listado de denunciantes (sin identificaci&oacute;n personal), cuantificando cantidad de denuncias y monto pagado por las mismas, de los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N&deg; 575, de 09 de agosto de 2021, la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que se remite un listado que contiene el registro de las denuncias de herencias vacantes recibidas entre los a&ntilde;os 2017 a 2021, indicando nombre del causante, regi&oacute;n donde fue presentada la denuncia, el estado en que se encuentra, fecha de inicio y de t&eacute;rmino.</p> <p> En lo que dice relaci&oacute;n con la fecha de defunci&oacute;n del causante, el valor de la herencia denunciada y el monto del pago; se deniega en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, &quot;ya que la consulta est&aacute; referida a una cantidad relevante de informaci&oacute;n que no se encuentra actualmente sistematizada en soporte digital, por lo tanto, para su recopilaci&oacute;n se requiere que funcionario de este Ministerio revisen cada uno de los expedientes que dicen relaci&oacute;n con herencia vacante en cada una de las oficinas regionales del pa&iacute;s, debiendo emplear para ello el tiempo ordinariamente destinado a sus tareas, oblig&aacute;ndoles a extender su jornada laboral y aumentando excesivamente el volumen y carga de trabajo, circunstancia que importa una distracci&oacute;n de sus funciones habituales, considerando adem&aacute;s el periodo de tiempo respecto del cual solicita esta informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> En cuanto al listado de denunciantes, indica que no es posible acceder a la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, el cual cita.</p> <p> Finalmente, respecto del resultado de las denuncias, informa que todos los actos administrativos que ordenan el pago de galard&oacute;n de herencia vacante se encuentran disponibles en el sitio web de este Ministerio www.bienesnacionales.cl, banner Transparencia Activa, Ley de Transparencia, 07. Actos y resoluciones con efectos sobre terceras personas (patentes, permisos, derechos, concesiones, concursos otros), actos y resoluciones con efectos de terceros.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de agosto de 2021, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta entregada es incompleta o parcial. Al respecto, argumenta que &quot;[e]l &oacute;rgano no entrega parte de la informaci&oacute;n que tiene en su poder y que es solicitada, entre ella a modo de ejemplo: denunciantes de cada herencia vacante en la lista (nombre y c&eacute;dula de identidad), fecha de defunci&oacute;n del causante, valor de la herencia denunciada, monto del pago, listado de bienes dentro de la denuncia (con la informaci&oacute;n que se tenga de los mismos como el tipo de bien, su direcci&oacute;n o ubicaci&oacute;n, valor individual y cantidad, etc.), c&eacute;dula de identidad del causante, resultado de la denuncia (el que se entrega es muy escueto: &quot;en proceso&quot; o &quot;terminado&quot; y no logra explicar aquellas que se otorgaron y si est&aacute;n o no pagadas)&quot;. Agrega, que el &oacute;rgano, no entrega la informaci&oacute;n en base a las causales N&deg; 1 y 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, mas no realiza ninguna fundamentaci&oacute;n debida de dichas causales, sino que se limita a exponerlas.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio E19321, del 14 de septiembre de 2021, solicit&oacute; al reclamante que subsane su amparo en conformidad a lo siguiente: (1&deg;) acompa&ntilde;e copia &iacute;ntegra de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano reclamado, atendido que no proporciona copia de los antecedentes que se acompa&ntilde;aron; (2&deg;) aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alando claramente por qu&eacute;, la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado no satisface su requerimiento; y, (3&deg;) precise qu&eacute; informaci&oacute;n no le ha sido proporcionada y que fue comprendida en su solicitud.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 20 de septiembre de 2021, el reclamante dio cumplimiento a lo requerido.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, mediante Oficio E20256, de 28 de septiembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (2&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (3&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (5&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (7&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 814, de 25 de octubre de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede argumentando, en s&iacute;ntesis, que para poder hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada, es necesario que funcionarios revisen cada uno de los expedientes de herencia vacante con sus respectivos antecedentes a lo largo del pa&iacute;s y respecto del periodo consultado, adem&aacute;s de revisar lo establecido en la resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino de cada uno de esos casos, para luego poder construir un listado con las caracter&iacute;sticas requeridas, todas &eacute;stas circunstancias en que se funda la denegaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n, ya que -como se se&ntilde;al&oacute; en su oportunidad- &eacute;sta no se encuentra sistematizada o &iacute;ntegramente contenida en soporte digital.</p> <p> En lo que se refiere puntualmente al volumen de solicitudes de herencias vacantes ingresadas en los cinco &uacute;ltimos a&ntilde;os, indica que se registran aproximadamente un total de 4.701 solicitudes a lo largo del pa&iacute;s.</p> <p> Teniendo presente lo anterior, informa que la documentaci&oacute;n m&iacute;nima que integra un expediente de herencia vacante comprende, a lo menos, 30 documentos, entre los cuales, 20 forman parte de la informaci&oacute;n principal, aproximadamente. Por tanto, considerando esta &uacute;ltima cifra en relaci&oacute;n al n&uacute;mero de solicitudes ingresadas a la fecha en las diferentes oficinas regional es, es posible establecer que la petici&oacute;n formulada por el recurrente considera un total aproximado de 94.020 documentos, todos los cuales tendr&iacute;an que ser revisados para poder construir la n&oacute;mina requerida.</p> <p> Entonces, considerando que la petici&oacute;n del recurrente implica consultar todos los formularios de denuncia de herencia vacante que se hayan ingresado en el periodo de tiempo que indica, adem&aacute;s de toda la documentaci&oacute;n que se hubiere generado en la tramitaci&oacute;n respectiva (hasta el t&eacute;rmino de cada uno de esos casos), no es posible entregar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Por otro lado, concurre otra circunstancia que es importante destacar y que dice relaci&oacute;n con los documentos o antecedentes que conforman este tipo de expedientes, los que est&aacute;n referidos a derechos de sucesi&oacute;n y tramitaci&oacute;n de posesiones efectivas intestadas, informaci&oacute;n que eventualmente puede afectar los derechos de terceros. Adem&aacute;s, en el per&iacute;odo consultado se registran expedientes que a&uacute;n se encuentran en tramitaci&oacute;n, por lo cual concurrir&iacute;a tambi&eacute;n la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta entregada por la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales a la solicitud de informaci&oacute;n sobre herencias vacantes es incompleta o parcial.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8 inciso 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que:</p> <p> a) El art&iacute;culo 42 del Decreto Ley N&deg; 1.939, de 1977, sobre Adquisici&oacute;n, Administraci&oacute;n y Disposici&oacute;n de Bienes del Estado, establece que los derechos sucesorios del Fisco se regular&aacute;n por las normas de la legislaci&oacute;n com&uacute;n y por las especiales del P&aacute;rrafo IV de ese cuerpo normativo. Agrega su inciso segundo que cualquier persona puede poner en conocimiento del servicio la existencia de derechos hereditarios que le correspondan al Fisco, as&iacute; como de cualquier clase de bienes que, perteneci&eacute;ndole, no tuviere de ellos conocimiento, o que se encontraren indebidamente en poder de terceros. Adem&aacute;s se&ntilde;ala que el denunciante que cumpliere los requisitos que m&aacute;s adelante se se&ntilde;alan, tendr&aacute; derecho a un galard&oacute;n equivalente al 30% del valor l&iacute;quido de los bienes respectivos.</p> <p> b) El art&iacute;culo 48 del mismo texto legal previene que las denuncias a que se refiere el art&iacute;culo 42 se presentar&aacute;n en la Oficina de Partes del Ministerio, que para estos efectos, atender&aacute; durante toda la jornada de trabajo. Se pondr&aacute; cargo de d&iacute;a y hora y se registrar&aacute; en un libro de denuncias por estricto orden de recepci&oacute;n. Las Direcciones Regionales y las Oficinas Provinciales de la Direcci&oacute;n recibir&aacute;n esta clase de denuncias en la forma indicada en el inciso anterior.</p> <p> c) Por su parte, el art&iacute;culo 49 del se&ntilde;alado cuerpo normativo precept&uacute;a que se tendr&aacute; como primer denunciante a quien primero presente la denuncia en los lugares se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 48, acompa&ntilde;ando todos los datos y antecedentes en que se funden los derechos del Fisco sobre los bienes denunciados, y cumpli&eacute;ndose con los dem&aacute;s requisitos legales y reglamentarios.</p> <p> 4) Que, en la relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n pedida en la letra a) del numeral 1&deg; de lo expositivo, esto es, &quot;Listado de las denuncias realizadas de herencia vacante los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os, incluyendo fecha de la denuncia, fecha de la defunci&oacute;n, valor de la herencia denunciada, resultado de la denuncia (si se tuvo por v&aacute;lida o se encontraron herederos) monto del pago y cualquier otro dato con el que se cuente&quot;; el &oacute;rgano requerido accedi&oacute; a la entrega de un archivo que contiene el registro de las denuncias de herencias vacantes recibidas entre los a&ntilde;os 2017 a 2021, con indicaci&oacute;n del nombre del causante, regi&oacute;n donde fue presentada la denuncia, el estado en que se encuentra, fecha de inicio y de t&eacute;rmino. Luego, en relaci&oacute;n con los restantes datos pedidos, el &oacute;rgano neg&oacute; su entrega por concurrir la causal de distracci&oacute;n indebida del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia; toda vez que dicha informaci&oacute;n no encuentra actualmente sistematizada en soporte digital, por lo tanto, para su recopilaci&oacute;n se requiere que funcionarios del Ministerio revisen cada uno de los expedientes que dicen relaci&oacute;n con herencia vacante en cada una de las oficinas regionales del pa&iacute;s.</p> <p> 5) Que, en tal orden de ideas, en cuanto a las alegaciones del &oacute;rgano referidas a que el requerimiento implica la elaboraci&oacute;n de un archivo que comprenda los par&aacute;metros pedidos respecto de las denuncias de herencias vacantes recibidas, atendido que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano en orden a que se trata de informaci&oacute;n que no obra en su poder, en el formato y con el nivel de detalle requerido, es menester se&ntilde;alar que en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia y lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 del mismo cuerpo normativo, la solicitud de informaci&oacute;n en an&aacute;lisis podr&iacute;a ser satisfecha por medio de la entrega de los expedientes administrativos mediante los cuales se sustanciaron los procedimientos de denuncia de herencia vacante, a fin de que sea el propio requirente quien extraiga los datos que sean de su inter&eacute;s. En tal contexto, corresponde analizar si respecto de la b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y entregada de dichos actos administrativos resulta aplicable la causal de secreto o reserva alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, conforme con el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 9) Que, a juicio de este Consejo las argumentaciones de la recurrida resultan suficientes para tener por configurada la causal de reserva alegada, por cuanto la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales se&ntilde;al&oacute; que el requerimiento comprende la coordinaci&oacute;n, recopilaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n -a nivel nacional- de aproximadamente 94.020 documentos (respecto de las 4.701 solicitudes de herencias vacantes ingresadas en los cinco &uacute;ltimos a&ntilde;os), debiendo respecto de todos ellos evaluar y proteger aquellos antecedentes que conforme la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, revisten el car&aacute;cter de personal, o en su defecto, notificar a los posibles afectados con su entrega en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, se hace presente que cada solicitud presentada por el interesado en ordena a obtener el galard&oacute;n establecido en el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 42 del Decreto Ley N&deg; 1.939, de 1977, equivalente al 30% del valor l&iacute;quido de los bienes denunciados al Fisco que forman parte de la herencia de una persona fallecida sin herederos, debe ir acompa&ntilde;ada de los siguientes antecedentes: a) formulario de denuncia de herencia vacante -que incluye el nombre, RUT, fecha de nacimiento, estado civil, direcci&oacute;n, correo electr&oacute;nico, tel&eacute;fono, profesi&oacute;n del denunciante, parentesco con el fallecido; nombre, RUT, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, profesi&oacute;n, residencia habitual, datos de defunci&oacute;n, tales como, fecha, lugar, hora, e informaci&oacute;n detallada sobre el acervo hereditario del causante, entre otros antecedentes-; b) fotocopia de la cedula de identidad del denunciante; c) inscripci&oacute;n de dominio vigente de la(s) propiedad(es) que integran el Acervo hereditario del causante, si corresponde; d) certificado de hipotecas y grav&aacute;menes y prohibiciones e interdicciones, si corresponde; e) certificado de aval&uacute;o fiscal de la(s) propiedad(es), si corresponde; e) inventario simple de los bienes muebles, especies y/o valores mobiliarios, conocidos por el denunciante; y, g) otros documentos donde consten bienes hereditarios denunciados (por ejemplo, certificado de inscripci&oacute;n de veh&iacute;culos motorizados) .</p> <p> 10) Que, en virtud de lo anterior, se desprende que el conjunto de gestiones que el organismo debe desplegar para dar respuesta al requerimiento, atendido al volumen y naturaleza de la informaci&oacute;n que involucra, revisten una entidad tal que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia. Por lo dem&aacute;s, as&iacute; fue resuelto, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C4219-19, referido a informaci&oacute;n de similar naturaleza.</p> <p> 11) Que, en m&eacute;rito de lo razonado precedentemente, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por concurrir la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida invocada por el organismo. Sin perjuicio de esto, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales que abarquen un universo m&aacute;s acotado de antecedentes, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. De igual modo, por aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, y atendida la facultad de formular recomendaciones que otorga a este Consejo el art&iacute;culo 33 letra e) de este mismo cuerpo legal, se recomienda al organismo trabajar en la implementaci&oacute;n de las mejoras correspondientes en sus procesos y sistemas de tratamiento de la informaci&oacute;n, que le permitan identificar y extraer antecedentes que digan relaci&oacute;n con lo requerido, sin que ello implique develar informaci&oacute;n de naturaleza reservada.</p> <p> 12) Que, en lo atingente a lo pedido en el literal b) del numeral 1&deg; de lo expositivo, esto es, &quot;Listado de denunciantes (sin identificaci&oacute;n personal), cuantificando cantidad de denuncias y monto pagado por las mismas, de los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os&quot;; el organismo neg&oacute; derechamente la entrega de los datos pedidos, aduciendo la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, conforme a la cual se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos&quot;.</p> <p> 13) Que, en la especie, conviene tener presente lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en los amparos Roles C1731-12, C1732-12, C1733-12, C1734-12 y C1735-12, en cuanto a que &quot;si bien el RUT de las personas naturales (...) constituye un dato personal, al permitir identificar con certeza a la persona del denunciante, contribuye a verificar la correcci&oacute;n del procedimiento de denuncia de herencia vacante, toda vez que de conformidad con las disposiciones citadas en el considerando 2&deg;, se tendr&aacute; como primer denunciante a quien primero presente la denuncia, el cual, de verificarse los requisitos que la normativa respectiva dispone, tendr&aacute; derecho a un galard&oacute;n equivalente al 30% del valor l&iacute;quido de los bienes respectivos. Por ello, se justifica suficientemente, en la especie, la divulgaci&oacute;n del nombre del o los denunciantes de herencias vacantes en an&aacute;lisis, incluyendo el RUT de los mismos&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 14) Que, as&iacute; las cosas, pese a existir una aparente contradicci&oacute;n en los dichos del requirente en orden a que lo pedido corresponde al listado de denunciantes &quot;sin identificaci&oacute;n personal&quot; de los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os, para luego reclamar la falta de entrega de datos sobre &quot;denunciantes de cada herencia vacante en la lista (nombre y c&eacute;dula de identidad)&quot;; atendido que dichos datos -nombre y c&eacute;dula de identidad de los denunciantes de herencia vacante- a la luz de lo expuesto previamente son datos personales cuya publicidad se encuentra justificada; conforme al principio de m&aacute;xima de divulgaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 11, letra d) de la Ley de Transparencia, de acuerdo al cual la informaci&oacute;n debe ser proporcionada en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, la forma de satisfacer un requerimiento dirigido a conocer el registro de denunciantes de herencia vacantes es, precisamente, por medio de la divulgaci&oacute;n de su nombre y c&eacute;dula de identidad. Con todo, atendido que el requirente -en su solicitud- vincula el listado de denunciantes pedido con &quot;cantidad de denuncias y monto pagado por las mismas&quot;, resulta plausible que el requerimiento est&aacute; dirigido a conocer &uacute;nicamente el listado de denunciantes que fueron beneficiados con la recompensa del galard&oacute;n equivalente al 30% del del acervo l&iacute;quido de las herencias vacantes denunciadas en los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os. Luego, dichos antecedentes -nombre y RUT del denunciante y monto del beneficio obtenido- ciertamente constan en las resoluciones que ordenan el pago del galard&oacute;n, las que, al tratarse de actos administrativos con efectos sobre terceros, forman parte de las obligaciones de transparencia activa del organismo.</p> <p> 15) Que, al efecto, este Consejo procedi&oacute; a revisar el sitio web del Ministerio de Bienes Nacionales, verificando que este mantiene permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (como actos con efectos sobre terceros), las resoluciones que ordenan el pago de los aludidos galardones por herencia vacante, tanto en banner de &quot;Gobierno Transparente Hist&oacute;rico&quot;, http://transparencia.mbienes.cl/historicos/DESPUES/bienes/terceros_herencias.html, como en el de &quot;Transparencia activa, 07. Actos y resoluciones con efectos sobre terceras personas&quot;, https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/directorio-de-organismos-regulados/?org=AQ001. En tal contexto, siendo la informaci&oacute;n reclamada de aquella que se encuentra permanentemente publicada en los enlaces web se&ntilde;alados, desde donde el reclamante puede acceder a ellos y procesar la informaci&oacute;n como estime pertinente a sus intereses; en conformidad con el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, aunque extempor&aacute;neamente, con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Diego Torres Samit en contra de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, aunque extempor&aacute;neamente, con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo en lo que se refiere al acceso al listado de denunciantes que fueron beneficiados con la recompensa del galard&oacute;n equivalente al 30% del del acervo l&iacute;quido de las herencias vacantes denunciadas en los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os; virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el amparo en lo que se refiere a los datos no proporcionados relativos al listado o registro de las denuncias de herencia vacante realizadas los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os, por cuanto atendido el volumen de documentaci&oacute;n cuyo an&aacute;lisis comprende y las gestiones que implica proporcionar estos antecedentes, permiten tener por configurada la distracci&oacute;n indebida invocada por el organismo.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Torres Samit y al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>