Decisión ROL C6373-21
Reclamante: PABLO RAMIREZ OLIVARES  
Reclamado: HOSPITAL DE URGENCIA ASISTENCIA PÚBLICA, POSTA CENTRAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, Posta Central, ordenando la entrega de información relativa a la contratación de servicios médicos, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no se configura la hipótesis especial de entrega dispuesta en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, así como tampoco se alegó la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegación. No obstante, en el evento de que parte de esta información no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/18/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6373-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, Posta Central</p> <p> Requirente: Pablo Ram&iacute;rez Olivares</p> <p> Ingreso Consejo: 26.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, Posta Central, ordenando la entrega de informaci&oacute;n relativa a la contrataci&oacute;n de servicios m&eacute;dicos, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no se configura la hip&oacute;tesis especial de entrega dispuesta en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como tampoco se aleg&oacute; la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> No obstante, en el evento de que parte de esta informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1231 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6373-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 20 de julio de 2021, don Pablo Ram&iacute;rez Olivares solicit&oacute; al Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, Posta Central, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Resoluciones que regularizan y aprueban trato directo por compra de servicios m&eacute;dicos con sociedades m&eacute;dicas, sociedades de inversiones y servicios profesionales, m&eacute;dicos y m&eacute;dicos especialistas que haya sostenido y que sostenga la instituci&oacute;n entre enero de 2019 y julio de 2021&quot;.</p> <p> b) &quot;Montos de dineros totales pagados por concepto de las compras de servicios m&eacute;dicos se&ntilde;aladas en el punto anterior, entre enero de 2019 y julio de 2021&quot;.</p> <p> c) &quot;Detalle de los montos de dinero pagados a cada profesional que figura en cada resoluci&oacute;n que regulariza y aprueba trato directo por compras de servicio se&ntilde;aladas en el primer punto, entre enero de 2019 y julio 2021&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, Posta Central, mediante ORD: N&deg; 501, de fecha 18 de agosto de 2021, inform&oacute; que todas las compras realizadas se encuentran publicadas en el portal de www.mercadopublico.cl.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 26 de agosto de 2021, don Pablo Ram&iacute;rez Olivares dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, Posta Central, fundado en la respuesta incompleta o parcial, atendido a que &quot;Informaci&oacute;n no se encuentra en sitio web se&ntilde;alado por la instituci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, Posta Central, por medio de Oficio N&deg; E19.363, de fecha 14 de septiembre de 2021, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 7 de octubre de 2021, le concede plazo extraordinario al &oacute;rgano reclamado, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> La reclamada por medio de ORD. N&deg; 624, de fecha 9 de noviembre de 2021, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que otorg&oacute; acceso a lo solicitado en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, hace presente lo establecido en el art&iacute;culo 7 letra e) de la ley se&ntilde;alada, concluyendo que insistir en complementar la documentaci&oacute;n es imponerle una doble ejecuci&oacute;n del deber establecido en la disposici&oacute;n legal antes citada.</p> <p> Reiter&oacute; que todas las contrataciones p&uacute;blicas se encuentran digitalizadas a disposici&oacute;n p&uacute;blica en www.mercadopublico.cl, ingresando al buscador con el nombre del Hospital.</p> <p> Finalmente, sostuvo que al encontrarse los documentos publicados en el portal de ChileCompra, es posible considerar la petici&oacute;n dentro de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial al requerimiento, al respecto el &oacute;rgano reclamado, inform&oacute;, que los antecedentes solicitados se encuentran publicados en la p&aacute;gina web de &quot;mercado p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 2) Que, en cuanto a lo alegado por la reclamada, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;.</p> <p> 3) Que, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C955-12 este Consejo ha razonado que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a la material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazarla, en la medida que el acceso sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado art&iacute;culo, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando &eacute;sta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido</p> <p> 4) Que, en tal contexto, esta Corporaci&oacute;n procedi&oacute; a revisar el enlace electr&oacute;nico proporcionado, el que constituye un reservatorio general de informaci&oacute;n, respecto del cual, la reclamada no se&ntilde;al&oacute; la forma en que se puede acceder a los antecedentes espec&iacute;ficamente consultados. Al respecto, resulta &uacute;til recordarle al Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, Posta Central, que el deber de b&uacute;squeda y entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica es propio de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. Por tales motivos, se estima que lo informado no se aviene con lo preceptuado en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual, se desestimar&aacute;n las alegaciones esgrimidas en este punto.</p> <p> 5) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos la reclamada, tambi&eacute;n aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, se debe hacer presente que este Consejo ha establecido que aquella s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, su configuraci&oacute;n supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo aleg&oacute; la causal de reserva, por lo que, aquello no reviste una entidad suficiente para configurar la causal de excepci&oacute;n al principio de publicidad que rige el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, careciendo de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, descart&aacute;ndose su concurrencia.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, mantener sistematizada la informaci&oacute;n requerida, en lo que dice relaci&oacute;n a la indicaci&oacute;n precisa de la forma de acceder a aquella, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se ha acreditado su entrega, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo se otorgue acceso a lo solicitado, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en aquella como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que parte de lo solicitado, no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Ram&iacute;rez Olivares en contra del Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, Posta Central, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, Posta Central, lo siguiente:</p> <p> a) Otorgue acceso al reclamante de los antecedentes que a continuaci&oacute;n se indican:</p> <p> i. &quot;Resoluciones que regularizan y aprueban trato directo por compra de servicios m&eacute;dicos con sociedades m&eacute;dicas, sociedades de inversiones y servicios profesionales, m&eacute;dicos y m&eacute;dicos especialistas que haya sostenido y que sostenga la instituci&oacute;n entre enero de 2019 y julio de 2021&quot;.</p> <p> ii. &quot;Montos de dineros totales pagados por concepto de las compras de servicios m&eacute;dicos se&ntilde;aladas en el punto anterior, entre enero de 2019 y julio de 2021&quot;.</p> <p> iii. &quot;Detalle de los montos de dinero pagados a cada profesional que figura en cada resoluci&oacute;n que regulariza y aprueba trato directo por compras de servicio se&ntilde;aladas en el primer punto, entre enero de 2019 y julio 2021&quot;.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p> <p> No obstante, en el evento de que parte de aquello no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Ram&iacute;rez Olivares y al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, Posta Central.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez, don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>