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DECISIÓN AMPARO ROL C6373-21</p>
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Entidad pública: Hospital de Urgencia Asistencia Pública, Posta Central</p>
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Requirente: Pablo Ramírez Olivares</p>
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Ingreso Consejo: 26.08.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, Posta Central, ordenando la entrega de información relativa a la contratación de servicios médicos, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no se configura la hipótesis especial de entrega dispuesta en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, así como tampoco se alegó la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegación.</p>
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No obstante, en el evento de que parte de esta información no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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En sesión ordinaria N° 1231 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C6373-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 20 de julio de 2021, don Pablo Ramírez Olivares solicitó al Hospital de Urgencia Asistencia Pública, Posta Central, lo siguiente:</p>
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a) "Resoluciones que regularizan y aprueban trato directo por compra de servicios médicos con sociedades médicas, sociedades de inversiones y servicios profesionales, médicos y médicos especialistas que haya sostenido y que sostenga la institución entre enero de 2019 y julio de 2021".</p>
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b) "Montos de dineros totales pagados por concepto de las compras de servicios médicos señaladas en el punto anterior, entre enero de 2019 y julio de 2021".</p>
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c) "Detalle de los montos de dinero pagados a cada profesional que figura en cada resolución que regulariza y aprueba trato directo por compras de servicio señaladas en el primer punto, entre enero de 2019 y julio 2021".</p>
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2) RESPUESTA: El Hospital de Urgencia Asistencia Pública, Posta Central, mediante ORD: N° 501, de fecha 18 de agosto de 2021, informó que todas las compras realizadas se encuentran publicadas en el portal de www.mercadopublico.cl.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 26 de agosto de 2021, don Pablo Ramírez Olivares dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, Posta Central, fundado en la respuesta incompleta o parcial, atendido a que "Información no se encuentra en sitio web señalado por la institución".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, Posta Central, por medio de Oficio N° E19.363, de fecha 14 de septiembre de 2021, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 7 de octubre de 2021, le concede plazo extraordinario al órgano reclamado, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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La reclamada por medio de ORD. N° 624, de fecha 9 de noviembre de 2021, reiteró lo señalado en su respuesta, en orden a que otorgó acceso a lo solicitado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, hace presente lo establecido en el artículo 7 letra e) de la ley señalada, concluyendo que insistir en complementar la documentación es imponerle una doble ejecución del deber establecido en la disposición legal antes citada.</p>
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Reiteró que todas las contrataciones públicas se encuentran digitalizadas a disposición pública en www.mercadopublico.cl, ingresando al buscador con el nombre del Hospital.</p>
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Finalmente, sostuvo que al encontrarse los documentos publicados en el portal de ChileCompra, es posible considerar la petición dentro de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial al requerimiento, al respecto el órgano reclamado, informó, que los antecedentes solicitados se encuentran publicados en la página web de "mercado público".</p>
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2) Que, en cuanto a lo alegado por la reclamada, cabe hacer presente que el artículo 15 de la Ley de Transparencia dispone que "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar".</p>
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3) Que, a partir de la decisión de amparo Rol C955-12 este Consejo ha razonado que el artículo 15 de la Ley de Transparencia, consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a la material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazarla, en la medida que el acceso sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado artículo, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando ésta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido</p>
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4) Que, en tal contexto, esta Corporación procedió a revisar el enlace electrónico proporcionado, el que constituye un reservatorio general de información, respecto del cual, la reclamada no señaló la forma en que se puede acceder a los antecedentes específicamente consultados. Al respecto, resulta útil recordarle al Hospital de Urgencia Asistencia Pública, Posta Central, que el deber de búsqueda y entrega de información pública es propio de los órganos de la Administración del Estado, en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. Por tales motivos, se estima que lo informado no se aviene con lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, razón por la cual, se desestimarán las alegaciones esgrimidas en este punto.</p>
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5) Que, con ocasión de sus descargos la reclamada, también alegó la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, se debe hacer presente que este Consejo ha establecido que aquella sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, su configuración supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que, el órgano reclamado sólo alegó la causal de reserva, por lo que, aquello no reviste una entidad suficiente para configurar la causal de excepción al principio de publicidad que rige el actuar de los órganos de la Administración del Estado, careciendo de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, descartándose su concurrencia.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, a juicio de esta Corporación, mantener sistematizada la información requerida, en lo que dice relación a la indicación precisa de la forma de acceder a aquella, más que provocar una distracción indebida de las funciones del órgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones públicas, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado.</p>
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9) Que, en consecuencia, al tratarse de información pública respecto de la cual no se ha acreditado su entrega, se acogerá el presente amparo, requiriendo se otorgue acceso a lo solicitado, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en aquella como, por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que parte de lo solicitado, no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Ramírez Olivares en contra del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, Posta Central, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, Posta Central, lo siguiente:</p>
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a) Otorgue acceso al reclamante de los antecedentes que a continuación se indican:</p>
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i. "Resoluciones que regularizan y aprueban trato directo por compra de servicios médicos con sociedades médicas, sociedades de inversiones y servicios profesionales, médicos y médicos especialistas que haya sostenido y que sostenga la institución entre enero de 2019 y julio de 2021".</p>
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ii. "Montos de dineros totales pagados por concepto de las compras de servicios médicos señaladas en el punto anterior, entre enero de 2019 y julio de 2021".</p>
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iii. "Detalle de los montos de dinero pagados a cada profesional que figura en cada resolución que regulariza y aprueba trato directo por compras de servicio señaladas en el primer punto, entre enero de 2019 y julio 2021".</p>
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Lo anterior, debiendo tarjar, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p>
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No obstante, en el evento de que parte de aquello no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Ramírez Olivares y al Sr. Director del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, Posta Central.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros doña Natalia González, don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>