Decisión ROL C6387-21
Reclamante: OSVALDO NAVARRETE PARRA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DEL ADULTO MAYOR (SENAMA)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra del Servicio Nacional del Adulto Mayor, respecto de los antecedentes sobre postulación de proyecto no adjudicado en el año 2010. Lo anterior, toda vez que se darían a conocer sus proyectos, y los motivos u observaciones a las cuales fue objeto, todo lo cual podría desincentivar la participación en futuras convocatorias, afectando con ello, el debido cumplimiento de las funciones del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/7/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6387-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional del Adulto Mayor (SENAMA)</p> <p> Requirente: Osvaldo Navarrete Parra</p> <p> Ingreso Consejo: 26.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra del Servicio Nacional del Adulto Mayor, respecto de los antecedentes sobre postulaci&oacute;n de proyecto no adjudicado en el a&ntilde;o 2010.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se dar&iacute;an a conocer sus proyectos, y los motivos u observaciones a las cuales fue objeto, todo lo cual podr&iacute;a desincentivar la participaci&oacute;n en futuras convocatorias, afectando con ello, el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6387-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 23 de julio de 2021, don Osvaldo Navarrete Parra solicit&oacute; al Servicio Nacional del Adulto Mayor - en adelante tambi&eacute;n SENAMA-, &quot;informaci&oacute;n sobre la postulaci&oacute;n a proyectos de autogesti&oacute;n, entre otros, por parte de: La Agrupaci&oacute;n de Adultos Mayores Botados y Olvidados (...) La informaci&oacute;n solicitada se centra entre los a&ntilde;os 2009 y 2021, correspondiente a postulaciones, adjudicaciones, rendiciones de cuenta, copias de Acta de Acuerdo de las organizaciones, listado de beneficiarios de 60 a&ntilde;os o m&aacute;s, contratos de arriendo de la organizaci&oacute;n, montos otorgados en caso de adjudicaciones. En resumen, lo relacionado entre las organizaciones y personas naturales descritas y el Fondo Nacional del Adulto Mayor para organizaciones de personas mayores&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 20 de agosto de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El Servicio Nacional del Adulto Mayor mediante Carta N&deg; 556, de fecha 23 de agosto de 2021, inform&oacute; que s&oacute;lo registra una postulaci&oacute;n de la agrupaci&oacute;n consultada en el a&ntilde;o 2010, al Fondo Nacional del Adulto Mayor en su l&iacute;nea de proyectos autogestionados, sin embargo, no es posible entregarla por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, considerando particularmente que los documentos pertenecen a registros de m&aacute;s de 10 a&ntilde;os de antig&uuml;edad.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 26 de agosto de 2021, don Osvaldo Navarrete Parra dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional del Adulto Mayor fundado en la respuesta incompleta o parcial, debido a que &quot;se le consulta por postulaciones a proyectos de autogesti&oacute;n y sus detalles, hace alusi&oacute;n a que si hay una postulaci&oacute;n el a&ntilde;o 2010, pero a continuaci&oacute;n cita la ley 20285 Art. 21 n&uacute;mero 1 letra c, que no se condice con la respuesta parcial&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Adulto Mayor mediante Oficio N&deg; E19437, de fecha 14 de septiembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ORD. N&deg; 690, de fecha 29 de septiembre de 2021, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y en algunas ocasiones el desarchivo de la informaci&oacute;n requerida, significar&iacute;a distraer del cumplimiento de las funciones habituales a los profesionales de la Coordinaci&oacute;n Regional de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, dada su envergadura. Agregando que, tras la notificaci&oacute;n de este amparo, realizaron la b&uacute;squeda de la documentaci&oacute;n de los proyectos autogestionados adjudicados en el a&ntilde;o 2010 del Programa Fondo Nacional del Adulto Mayor, como consta en Memor&aacute;ndum N&deg; 179/2021, llegando a la conclusi&oacute;n que la organizaci&oacute;n consultada no se adjudic&oacute; proyecto en la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, existiendo s&oacute;lo una postulaci&oacute;n que no fue adjudicada.</p> <p> As&iacute;, hace presente que &quot;los proyectos autogestionados se encuentran guardados en bodega en aproximadamente 80 cajas, y cada una de ellas contiene aproximadamente 10 proyectos, haciendo un total de m&aacute;s de 800 carpetas seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en Memor&aacute;ndum Interno N&deg; 176/2021, de fecha 29 de septiembre del presente a&ntilde;o, dirigido desde la Coordinadora Regional de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, hacia la Unidad Jur&iacute;dica de este Servicio, documento que se adjunta para su conocimiento. Por ende, la revisi&oacute;n de estos significar&iacute;a desviar de sus funciones al menos a dos funcionarios de dicha regi&oacute;n por al menos dos jornadas completas, lo que afectar&iacute;a de sobre manera el debido cumplimiento de sus funciones. Adem&aacute;s, a esto se debe agregar que como consecuencia de la pandemia COVID-19 que afecta a nuestro pa&iacute;s, la dotaci&oacute;n que acude forma presencial a las oficinas de la Coordinaci&oacute;n Regional de Arica y Parinacota son reducidas (...) Asimismo, es necesario se&ntilde;alar que la Coordinaci&oacute;n Regional de Arica Parinacota cuenta con una dotaci&oacute;n de personal de 9 funcionarios, de las cuales solo una est&aacute; destinada para el Programa de Fondo Nacional del Adulto Mayor (...) adem&aacute;s de Encargada del programa ya mencionado, cumple las funciones de Encargada del Programa de Viviendas Protegidas y de otras labores esenciales propias del Servicio, funciones que le requieren atender p&uacute;blico y frecuentes salidas a terreno, entre las diversas tareas que cumple en el ejercicio de sus funciones. Por ello, resulta muy dif&iacute;cil desatender sus habituales obligaciones para dar cumplimiento a la solicitud realizada por el reclamante. A esto se debe agregar tambi&eacute;n que, la pandemia COVID-19, ha causado un fuerte impacto a los adultos mayores de nuestro pa&iacute;s, siendo ellos una principal preocupaci&oacute;n a nivel mundial, por ende, la labor que cumplen los funcionarios y funcionarias de este SENAMA, ha sido fundamental e imprescindible, con una recarga extraordinaria de trabajo, haciendo impracticable cualquier distracci&oacute;n de sus funciones. Adem&aacute;s, se puede indicar que los 8 restantes funcionarios de la Coordinaci&oacute;n Regional de Arica, cumplen funciones de la misma &iacute;ndole, asistiendo frecuentemente a visitas en terreno, en virtud de las exigencias de los distintos Programas de este Servicio, y de las constantes actividades y reuniones que cada uno realiza en virtud del ejercicio de sus funciones&quot;.</p> <p> Por su parte, sostuvo que los proyectos autogestionados anteriores al a&ntilde;o 2014, se encuentran en formato de papel, guardados en aproximadamente 80 cajas, y cada una de ellas contiene aproximadamente 10 proyectos, haciendo un total de m&aacute;s de 800 carpetas. Respecto a la cantidad de tiempo y de funcionarios que deber&iacute;a destinar a la b&uacute;squeda inform&oacute; que &quot;creemos que un funcionario podr&iacute;a cumplir con ello en aproximadamente dos o tres d&iacute;as completos, lo que significa un complejo escenario tomando en cuenta la apretada agenda que llevan en el trabajo que deben ejecutar en el cumplimiento de sus funciones&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a la postulaci&oacute;n informada. Al respecto el &oacute;rgano reclamado, aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n realizada, se debe hacer presente que este Consejo ha establecido que aquella s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, su configuraci&oacute;n supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 4) Que, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; que, realizada la b&uacute;squeda de la documentaci&oacute;n de los proyectos autogestionados adjudicados en el a&ntilde;o 2010 del Programa Fondo Nacional del Adulto Mayor, constat&oacute; que existe s&oacute;lo una postulaci&oacute;n que no fue adjudicada. As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que los proyectos autogestionados anteriores al a&ntilde;o 2014, se encuentran en formato de papel, guardados en aproximadamente 80 cajas, y cada una de ellas contiene aproximadamente 10 proyectos, haciendo un total de m&aacute;s de 800 carpetas, por lo que, deber&iacute;a destinar a un funcionario por aproximadamente dos o tres d&iacute;as completos, lo que significa un complejo escenario tomando en cuenta la apretada agenda que llevan en el trabajo que deben ejecutar en el cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 5) Que, las alegaciones de la reclamada no revisten una entidad suficiente para configurar la causal de excepci&oacute;n al principio de publicidad que rige el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, careciendo de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, descart&aacute;ndose su concurrencia.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, cabe hacer presente que lo reclamado dice relaci&oacute;n con una postulaci&oacute;n presentada por la organizaci&oacute;n individualizada, al Programa Fondo Nacional del Adulto Mayor, en el a&ntilde;o 2010, el que, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por SENAMA, no fue adjudicado. En tal sentido, es del caso se&ntilde;alar que, respecto a la entrega de la informaci&oacute;n sobre los postulantes a un programa que no resultaron seleccionados, este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C958-10, razon&oacute; que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un beneficio social no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa.&quot; Dicho criterio resulta plenamente aplicable en la especie, siendo dable agregar que otorgar acceso a lo reclamado configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, pues significar&iacute;a dejar a los postulantes no seleccionados en un situaci&oacute;n desmejorada en comparaci&oacute;n con la que pose&iacute;an antes de participar en el concurso, toda vez que se dar&iacute;an a conocer sus proyectos, y los motivos u observaciones a las cuales fue objeto, todo lo cual podr&iacute;a desincentivar la participaci&oacute;n en futuras convocatorias.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, se debe considerar que, al no haberse otorgado fondos p&uacute;blicos, no se justifica la divulgaci&oacute;n de lo pedido, con el fin de rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones p&uacute;blicas del &oacute;rgano reclamado, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 8) Que en consecuencia se rechazar&aacute; el amparo por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, en ejercicio de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Osvaldo Navarrete Parra en contra del Servicio Nacional del Adulto Mayor, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Osvaldo Navarrete Parra y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Adulto Mayor.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>