<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C6387-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Servicio Nacional del Adulto Mayor (SENAMA)</p>
<p>
Requirente: Osvaldo Navarrete Parra</p>
<p>
Ingreso Consejo: 26.08.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo en contra del Servicio Nacional del Adulto Mayor, respecto de los antecedentes sobre postulación de proyecto no adjudicado en el año 2010.</p>
<p>
Lo anterior, toda vez que se darían a conocer sus proyectos, y los motivos u observaciones a las cuales fue objeto, todo lo cual podría desincentivar la participación en futuras convocatorias, afectando con ello, el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C6387-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 23 de julio de 2021, don Osvaldo Navarrete Parra solicitó al Servicio Nacional del Adulto Mayor - en adelante también SENAMA-, "información sobre la postulación a proyectos de autogestión, entre otros, por parte de: La Agrupación de Adultos Mayores Botados y Olvidados (...) La información solicitada se centra entre los años 2009 y 2021, correspondiente a postulaciones, adjudicaciones, rendiciones de cuenta, copias de Acta de Acuerdo de las organizaciones, listado de beneficiarios de 60 años o más, contratos de arriendo de la organización, montos otorgados en caso de adjudicaciones. En resumen, lo relacionado entre las organizaciones y personas naturales descritas y el Fondo Nacional del Adulto Mayor para organizaciones de personas mayores".</p>
<p>
2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por medio de correo electrónico de fecha 20 de agosto de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) RESPUESTA: El Servicio Nacional del Adulto Mayor mediante Carta N° 556, de fecha 23 de agosto de 2021, informó que sólo registra una postulación de la agrupación consultada en el año 2010, al Fondo Nacional del Adulto Mayor en su línea de proyectos autogestionados, sin embargo, no es posible entregarla por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, considerando particularmente que los documentos pertenecen a registros de más de 10 años de antigüedad.</p>
<p>
4) AMPARO: Con fecha 26 de agosto de 2021, don Osvaldo Navarrete Parra dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional del Adulto Mayor fundado en la respuesta incompleta o parcial, debido a que "se le consulta por postulaciones a proyectos de autogestión y sus detalles, hace alusión a que si hay una postulación el año 2010, pero a continuación cita la ley 20285 Art. 21 número 1 letra c, que no se condice con la respuesta parcial".</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Adulto Mayor mediante Oficio N° E19437, de fecha 14 de septiembre de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
<p>
El órgano reclamado por medio de ORD. N° 690, de fecha 29 de septiembre de 2021, reiteró lo señalado en su respuesta, en orden a que la búsqueda, recopilación y en algunas ocasiones el desarchivo de la información requerida, significaría distraer del cumplimiento de las funciones habituales a los profesionales de la Coordinación Regional de la Región de Arica y Parinacota, dada su envergadura. Agregando que, tras la notificación de este amparo, realizaron la búsqueda de la documentación de los proyectos autogestionados adjudicados en el año 2010 del Programa Fondo Nacional del Adulto Mayor, como consta en Memorándum N° 179/2021, llegando a la conclusión que la organización consultada no se adjudicó proyecto en la Región de Arica y Parinacota, existiendo sólo una postulación que no fue adjudicada.</p>
<p>
Así, hace presente que "los proyectos autogestionados se encuentran guardados en bodega en aproximadamente 80 cajas, y cada una de ellas contiene aproximadamente 10 proyectos, haciendo un total de más de 800 carpetas según lo señalado en Memorándum Interno N° 176/2021, de fecha 29 de septiembre del presente año, dirigido desde la Coordinadora Regional de la Región de Arica y Parinacota, hacia la Unidad Jurídica de este Servicio, documento que se adjunta para su conocimiento. Por ende, la revisión de estos significaría desviar de sus funciones al menos a dos funcionarios de dicha región por al menos dos jornadas completas, lo que afectaría de sobre manera el debido cumplimiento de sus funciones. Además, a esto se debe agregar que como consecuencia de la pandemia COVID-19 que afecta a nuestro país, la dotación que acude forma presencial a las oficinas de la Coordinación Regional de Arica y Parinacota son reducidas (...) Asimismo, es necesario señalar que la Coordinación Regional de Arica Parinacota cuenta con una dotación de personal de 9 funcionarios, de las cuales solo una está destinada para el Programa de Fondo Nacional del Adulto Mayor (...) además de Encargada del programa ya mencionado, cumple las funciones de Encargada del Programa de Viviendas Protegidas y de otras labores esenciales propias del Servicio, funciones que le requieren atender público y frecuentes salidas a terreno, entre las diversas tareas que cumple en el ejercicio de sus funciones. Por ello, resulta muy difícil desatender sus habituales obligaciones para dar cumplimiento a la solicitud realizada por el reclamante. A esto se debe agregar también que, la pandemia COVID-19, ha causado un fuerte impacto a los adultos mayores de nuestro país, siendo ellos una principal preocupación a nivel mundial, por ende, la labor que cumplen los funcionarios y funcionarias de este SENAMA, ha sido fundamental e imprescindible, con una recarga extraordinaria de trabajo, haciendo impracticable cualquier distracción de sus funciones. Además, se puede indicar que los 8 restantes funcionarios de la Coordinación Regional de Arica, cumplen funciones de la misma índole, asistiendo frecuentemente a visitas en terreno, en virtud de las exigencias de los distintos Programas de este Servicio, y de las constantes actividades y reuniones que cada uno realiza en virtud del ejercicio de sus funciones".</p>
<p>
Por su parte, sostuvo que los proyectos autogestionados anteriores al año 2014, se encuentran en formato de papel, guardados en aproximadamente 80 cajas, y cada una de ellas contiene aproximadamente 10 proyectos, haciendo un total de más de 800 carpetas. Respecto a la cantidad de tiempo y de funcionarios que debería destinar a la búsqueda informó que "creemos que un funcionario podría cumplir con ello en aproximadamente dos o tres días completos, lo que significa un complejo escenario tomando en cuenta la apretada agenda que llevan en el trabajo que deben ejecutar en el cumplimiento de sus funciones".</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribiéndose el objeto de este a la postulación informada. Al respecto el órgano reclamado, alegó la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, en cuanto a la alegación realizada, se debe hacer presente que este Consejo ha establecido que aquella sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, su configuración supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad.</p>
<p>
3) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
<p>
4) Que, el órgano reclamado informó que, realizada la búsqueda de la documentación de los proyectos autogestionados adjudicados en el año 2010 del Programa Fondo Nacional del Adulto Mayor, constató que existe sólo una postulación que no fue adjudicada. Así, señaló que los proyectos autogestionados anteriores al año 2014, se encuentran en formato de papel, guardados en aproximadamente 80 cajas, y cada una de ellas contiene aproximadamente 10 proyectos, haciendo un total de más de 800 carpetas, por lo que, debería destinar a un funcionario por aproximadamente dos o tres días completos, lo que significa un complejo escenario tomando en cuenta la apretada agenda que llevan en el trabajo que deben ejecutar en el cumplimiento de sus funciones.</p>
<p>
5) Que, las alegaciones de la reclamada no revisten una entidad suficiente para configurar la causal de excepción al principio de publicidad que rige el actuar de los órganos de la Administración del Estado, careciendo de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, descartándose su concurrencia.</p>
<p>
6) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, cabe hacer presente que lo reclamado dice relación con una postulación presentada por la organización individualizada, al Programa Fondo Nacional del Adulto Mayor, en el año 2010, el que, según lo señalado por SENAMA, no fue adjudicado. En tal sentido, es del caso señalar que, respecto a la entrega de la información sobre los postulantes a un programa que no resultaron seleccionados, este Consejo en la decisión de amparo Rol C958-10, razonó que "la decisión de postular a un beneficio social no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa." Dicho criterio resulta plenamente aplicable en la especie, siendo dable agregar que otorgar acceso a lo reclamado configuraría la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, pues significaría dejar a los postulantes no seleccionados en un situación desmejorada en comparación con la que poseían antes de participar en el concurso, toda vez que se darían a conocer sus proyectos, y los motivos u observaciones a las cuales fue objeto, todo lo cual podría desincentivar la participación en futuras convocatorias.</p>
<p>
7) Que, a mayor abundamiento, se debe considerar que, al no haberse otorgado fondos públicos, no se justifica la divulgación de lo pedido, con el fin de rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones públicas del órgano reclamado, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado.</p>
<p>
8) Que en consecuencia se rechazará el amparo por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, en ejercicio de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo interpuesto por don Osvaldo Navarrete Parra en contra del Servicio Nacional del Adulto Mayor, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Osvaldo Navarrete Parra y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Adulto Mayor.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>