Decisión ROL C6391-21
Reclamante: VANESSA MORALES FRITIS  
Reclamado: HOSPITAL CLINICO SAN BORJA ARRIARÁN  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán, ordenándose la entrega de copia del expediente de investigación sumarial por acoso laboral concluido el 27 de mayo de 2021 en la Resolución Exenta 1338. Lo anterior, dando aplicación al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de las personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, el interesado conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario. Aplica precedentes de los amparos Roles C2094-15, C1834-17, C2795-17, C3571-17, C1894-18, C2990-20 y C3917-21, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/9/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6391-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n</p> <p> Requirente: Vanessa Morales Fritis</p> <p> Ingreso Consejo: 24.08.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, orden&aacute;ndose la entrega de copia del expediente de investigaci&oacute;n sumarial por acoso laboral concluido el 27 de mayo de 2021 en la Resoluci&oacute;n Exenta 1338.</p> <p> Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la informaci&oacute;n cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de las personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, el interesado conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p> <p> Aplica precedentes de los amparos Roles C2094-15, C1834-17, C2795-17, C3571-17, C1894-18, C2990-20 y C3917-21, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1234 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6391-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de junio de 2021, do&ntilde;a Vanessa Morales Fritis solicit&oacute; al Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n -en adelante e indistintamente, Hospital-, lo siguiente:</p> <p> &quot;copia del expediente completo de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 324 del 12 de febrero del 2020 que luego se transform&oacute; en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2371 del 17 de noviembre de 2020, donde se designa como investigador al Sr (...) y que concluye el 27 de mayo de 2021 en la Resoluci&oacute;n Exenta 1338. Relacionada con la denuncia por maltrato laboral realizada por la enfermera (...)&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Ordinario N&deg; 0748 de fecha 23 de julio de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 449 de fecha 3 de agosto de 2021, el Hospital respondi&oacute; el requerimiento y deneg&oacute; lo solicitado fundado en la oposici&oacute;n de terceros, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Agreg&oacute; que divulgar &iacute;ntegramente el expediente sumarial afinado, sobre maltrato laboral, supone necesariamente restar efectividad a las labores que el &oacute;rgano p&uacute;blico pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino tambi&eacute;n negarse a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportado, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a sus derechos y asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la entidad p&uacute;blica. En este sentido, hizo presente la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y se&ntilde;al&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n sobre procedimientos disciplinarios cuyo objeto haya sido investigar denuncias por maltrato o acoso laboral o sexual.</p> <p> 4) AMPARO: El 24 de agosto de 2021, do&ntilde;a Vanessa Morales Fritis dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 5) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E19484 de fecha 15 de septiembre de 2021, solicit&oacute; a la reclamante remitir copia de la solicitud de informaci&oacute;n y la respuesta del organismo, junto con el comprobante de notificaci&oacute;n de la misma.</p> <p> Al respecto, por comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de fecha 19 de septiembre de 2021, la peticionaria acompa&ntilde;&oacute; copia de requerimiento de informaci&oacute;n -con el c&oacute;digo y comprobante de ingreso en el portal de transparencia-, as&iacute; como los documentos adjuntos al mismo, que comprenden; copia de una solicitud inicial de fecha 17 de junio de 2021 realizada por la persona que indica y respecto de la cual indic&oacute; que es, asimismo, objeto del amparo y que no fue respondida, de resoluci&oacute;n que decret&oacute; el sobreseimiento del sumario pedido, as&iacute; como de la respuesta otorgada por el organismo -junto con el comprobante de notificaci&oacute;n de la misma-. Adem&aacute;s, hizo presente que el &oacute;rgano se ha denegado a hacer entrega en dos oportunidades a la informaci&oacute;n pedida, esto es, copia completa de la carpeta relacionada a la investigaci&oacute;n sumaria instruida por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 324 de 2020, y advirti&oacute; sobre lo se&ntilde;alado por este Consejo ante procedimientos sumariales afinados.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, mediante Oficio N&deg; E20257 de fecha 28 de septiembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 801 de fecha 22 de octubre de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta. Asimismo, adjunt&oacute; copia de carta de 23 de junio de 2021 y de correo electr&oacute;nico de fecha 6 de julio de 2021, en que consta la oposici&oacute;n de 2 terceros, fundadas en la afectaci&oacute;n a la esfera de su vida privada.</p> <p> 7) COMPLEMENTO DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Por correo electr&oacute;nico de fecha 26 de octubre, el &oacute;rgano aclar&oacute; que el procedimiento previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia se aplic&oacute; respecto de 13 personas que en diversas calidades, comparecieron declarando en el proceso disciplinario.</p> <p> En este sentido, por correo electr&oacute;nico de fecha 27 de octubre de 2021, indic&oacute; que de los 13 notificados, 2 personas se opusieron, y 2 personas autorizaron expresamente la entrega de la informaci&oacute;n -las cuales adjunt&oacute; al efecto. Asimismo, adjunt&oacute; las comunicaciones realizadas a los 9 terceros restantes y la respuesta de 4 de ellos, quienes sin manifestar si acced&iacute;an o se opon&iacute;an, acusaron recibo de la notificaci&oacute;n, indicar que estaban en feriado legal o respondieron con una consulta o manifestando que no entend&iacute;an lo requerido, as&iacute; como los datos de contacto -correos electr&oacute;nicos- de los 13 terceros.</p> <p> A su turno, a trav&eacute;s de comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de fecha 3 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano adjunt&oacute; copia del expediente sumarial requerido.</p> <p> 8) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios Nos. E22432, E22433, E22434, E22435, E22436, E22437, E22438, E22439, E22440, E22441, E22442, E22461, E22462, todos de 3 de noviembre de 2021.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 4 de noviembre, 1 de los terceros involucrados, autoriz&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Por otra parte, por correo electr&oacute;nico de fecha 10 de noviembre, 1 de las terceros involucrados, se opuso a la entrega de su declaraci&oacute;n en la investigaci&oacute;n sumaria, por cuanto a su juicio, vulnera su derecho a la privacidad y confidencialidad.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, en relaci&oacute;n a la solicitud de informaci&oacute;n de fecha 17 de junio de 2021, presentada ante la &quot;Secretar&iacute;a de Direcci&oacute;n&quot; por la persona que se indica, y que, junto con el requerimiento consignado en el numeral 1&deg; de lo expositivo, la solicitante indic&oacute; que es &quot;objeto del presente amparo&quot;, cabe se&ntilde;alar que atendida la fecha en que fuere presentada la referida solicitud, y consecuencialmente, el presente amparo, se desestimar&aacute; lo esgrimido por la peticionaria en este punto, toda vez que el amparo, en relaci&oacute;n a la solicitud de fecha 17 de junio de 2021 -y respecto de la cual, adem&aacute;s, no consta c&oacute;digo de ingreso en el portal de transparencia-, resulta extempor&aacute;neo, al haber sido presentado vencido el plazo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, luego, presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento consignado en el numeral 1&deg; de lo expositivo, relativo a la entrega de copia del expediente de investigaci&oacute;n sumaria que se indica, respecto de lo cual, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; lo solicitado, fundado en la oposici&oacute;n de los terceros involucrados, advirtiendo la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que el procedimiento sumarial requerido se encuentra finalizado, por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1228 de fecha 27 de mayo de 2021, que resolvi&oacute; el sobreseimiento, atendido que no se logr&oacute; establecer de manera indubitada la responsabilidad administrativa de funcionarios por la configuraci&oacute;n de situaciones de maltrato o acoso laboral.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a la materia sobre la que versa el procedimiento disciplinario, resulta atingente tener presente, lo razonado por esta Corporaci&oacute;n respecto de antecedentes sobre denuncias de acoso efectuadas al interior de organismos p&uacute;blicos. Al efecto, en las decisiones de amparos Roles C429-14, C2094-15 y C1834-17, entre otras, razon&oacute; que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionario, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias&quot;. En virtud de lo anterior, corresponde reservar la informaci&oacute;n en relaci&oacute;n a la parte denunciante.</p> <p> 5) Que, en concordancia con lo resuelto por esta Corporaci&oacute;n en el amparo rol C3917-21, el referido razonamiento en relaci&oacute;n a la afectaci&oacute;n de la esfera de la vida privada de los denunciantes, resulta, aplicable a los funcionarios denunciados -a su identidad y declaraciones-, cuya divulgaci&oacute;n, sin el benepl&aacute;cito de los funcionarios sumariados, ni la concurrencia de alguna de las hip&oacute;tesis que habilitar&iacute;an a su tratamiento conforme a los dispuesto en los art&iacute;culos 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, al tratarse de datos personales sensibles conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letras f) y g) de la referida ley, que develan la condici&oacute;n de denunciado de una persona natural identificada o identificable en una investigaci&oacute;n sumaria por vulneraci&oacute;n de garant&iacute;as en el contexto laboral por acoso o maltrato laboral, implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de su vida privada de los mismos, garant&iacute;a que se encuentra consagradas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por lo que, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a esta Corporaci&oacute;n en el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo previsto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y considerando que el tercero denunciado se opuso expresamente a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n referida al mismo, ante el organismo y en esta sede, se considera que dicho dato debe ser protegido.</p> <p> 6) Que, por otra parte, cabe recordar que en la decisi&oacute;n de amparo rol C2371-15, en que se solicit&oacute; copia de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso al interior de una entidad p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el procedimiento administrativo consultado, se advierte que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que en definitiva, afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, divulgar &iacute;ntegramente los expedientes sumariales afinados supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p> <p> 8) Que, a su turno, de los terceros involucrados distintos del denunciado, consta que 1 de ellos manifest&oacute; expresamente ante este Consejo y ante el &oacute;rgano reclamado, su benepl&aacute;cito respecto a la divulgaci&oacute;n de su informaci&oacute;n. Por otra parte, en relaci&oacute;n al resto de los terceros, 2 se opusieron expresamente a la publicidad de lo pedido -uno ante el organismo y el otro ante este Consejo-, mientras que 4 de ellos, no manifestaron en forma clara y expresa si acced&iacute;an o se opon&iacute;an a la entrega de la informaci&oacute;n, &uacute;nicamente acusando recibo de la informaci&oacute;n o manifestando que no entend&iacute;an lo consultado, no constando, a su vez, respuesta de los restantes.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, en la medida que lo pedido corresponde a una investigaci&oacute;n sumarial que se encuentra finalizada, y teniendo en consideraci&oacute;n que conforme al principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia conforme al cual &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;, es posible conciliar el resguardo de los bienes jur&iacute;dicos que subyacen a la materia de la investigaci&oacute;n sumarial requerida -particularmente en relaci&oacute;n a las declaraciones e identidad de los testigos que no manifestaron su autorizaci&oacute;n expresa y clara para su divulgaci&oacute;n, y la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la misma ley; respecto de los datos y declaraciones de los terceros denunciante y denunciado- con el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica; en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de potestad disciplinaria en el respectivo procedimiento de investigaci&oacute;n sumarial, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento, sea cual fuere el resultado de aqu&eacute;l y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucci&oacute;n, se acoger&aacute; parcialmente el amparo, orden&aacute;ndose la entrega del sumario requerido, en la forma se&ntilde;alado en los considerandos siguientes. (En este mismo sentido, lo resuelto en los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1894-18 y C2990-20, sobre accesos a expedientes sumariales sobre acoso laboral afinados).</p> <p> 10) Que, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad de los particulares que declararon en el mismo, as&iacute; como la de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso -con excepci&oacute;n de aquel que accedi&oacute; expresamente a su divulgaci&oacute;n ante el &oacute;rgano reclamado y este Consejo- y tambi&eacute;n de la parte denunciante y denunciada. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables.</p> <p> 11) Que, asimismo, tal como se ha resuelto, entre otras, en las decisiones de los amparos Roles C2795-17, C1790-19, C3204-18 y C1039-19, en el evento que se encuentre contenido de impresiones de conversaciones v&iacute;a WhatsApp, mensajes de texto, relatos referidos a llamadas telef&oacute;nicas y correos electr&oacute;nicos, entre otros, se ordena igualmente su reserva en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que aseguran a toda persona el respeto y protecci&oacute;n de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio.</p> <p> 12) Que, deber&aacute;n reservarse los datos personales de contexto que puedan estar contenidos en el expediente, y correspondan a personas distintas de la reclamante, tales como - domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, c&eacute;dula de identidad, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-; de conformidad a lo dispuesto en la ya citada Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Lo anterior, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Vanessa Morales Fritis en contra del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia del expediente de investigaci&oacute;n sumarial por acoso laboral concluido el 27 de mayo de 2021 en la Resoluci&oacute;n Exenta 1338, reservando previamente:</p> <p> i. La identidad de los particulares que pudieron haber declarado en el mismo, as&iacute; como la de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso -con excepci&oacute;n de aquel que accedi&oacute; expresamente a su divulgaci&oacute;n ante el &oacute;rgano reclamado y este Consejo- y tambi&eacute;n de la parte denunciante y denunciada. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir dicha identidad (cargo, funciones que desempe&ntilde;an, a&ntilde;o de ingreso al servicio, cualquier relato que los hagan identificables, etc.).</p> <p> ii. Impresiones de correos electr&oacute;nicos, de conversaciones v&iacute;a WhatsApp, mensajes de textos, relatos referidos a llamadas telef&oacute;nicas, entre otras. Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n protegida por los derechos constitucionales consagrados en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4 y N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> iii. Los datos personales de contexto que puedan estar contenidos en el expediente, y correspondan a personas distintas de la reclamante, tales como, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, c&eacute;dula de identidad, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros; de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Vanessa Morales Fritis, la Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico San Borja Arriar&aacute;n y a los terceros involucrados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>